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AC166-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2016-03440-00
Bogotá
D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide el cambio de radicación pretendido por
Jacky Arroyo Sierra del
proceso ordinario
instaurado por ella contra Alberto Vigna y Francisco Ovalle Angarita,
que tramita el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
elevada por aquélla.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
Según la interesada,
en
2013 promovió el citado pleito. Los demandados son, en su
orden, su ex cónyuge y el Gobernador del Cesar. Estos dos son
cuñados entre sí. En el caso pide se declare la
simulación del negocio sobre una finca avaluada en más
de $8.000’000.000, vendida por Vigna al mandatario apenas en
$400’000.000.
La
primera instancia la atendió el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Valledupar, quien negó las súplicas. Ahora
el asunto lo tiene el Tribunal para fallar la segunda instancia, «(…)
pero es claro (…) que al estar involucrado el Gobernador (…)
y (…) Vigna (cuñado del Gobernador), no se dan las
garantías para un resultado imparcial».
No existen garantías para la actora en dicho Municipio, por
encontrarse permeado por el poder del Gobernador y de sus familiares.
Sobre
lo anterior formuló denuncia penal; y en el trámite
adelantado a partir de ella la Fiscalía dispuso el cambió
de radicación.
1.2.
Pide se ordene el
traslado del proceso a Bogotá,
para
garantizar imparcialidad en el fallo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
El Código General del Proceso atribuye a esta Sala de la Corte
el conocimiento “(…)
de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o
actuación de carácter civil, comercial, agrario o de
familia, que implique su remisión de un distrito judicial a
otro”.
2.2.
En términos del numeral octavo del artículo 30 ibídem,
un traslado de esa índole podrá disponerse, solo por
excepción, “(…)
cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan
circunstancias que puedan afectar el orden público, la
imparcialidad o la independencia de la administración de
justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad
de los intervinientes (…)”.
a)
Como se sabe, la división de las tareas que competen al
Estado, con rasgo de evidente independencia en el cumplimiento del
deber que corresponde a cada rama u órgano, no es una creación
o invento contemporáneo; se trata, sin duda, de un esquema
inveterado del manejo de la cosa pública, y que hoy subsiste,
aunque con la atenuación prevista por el régimen
constitucional patrio.
De
ese modo, la actividad que normativamente le compete a la rama
judicial ha de cumplirse con estricta sujeción a tales
postulados, como inequívocamente se desprende no sólo
del artículo 113 de la Carta Política, según el
cual, para la realización de sus fines «los
diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas»,
sino del artículo 228 ibídem,
en cuanto establece que las decisiones de la administración de
justicia «son
independientes»
y «su
funcionamiento será desconcentrado y autónomo».
De allí que la jurisprudencia tenga dicho que la
administración de justicia se cumple mediante la forzosa
aplicación de los principios fundamentales de independencia,
imparcialidad y autonomía.
El
primero implica que los jueces han de ejercer sus atribuciones con
apego al sistema positivo, que se erige cual la garantía de
que las contiendas serán decididas con exclusiva sujeción
al ordenamiento, de tal manera que la definición emane como
fruto insoslayable de la interpretación y aplicación
imparcial, razonada y objetiva de los tratados internacionales, de la
Constitución y de la ley, según el caso, y no del
capricho, de la arbitrariedad o de influencia alguna.
«(…)
[C]ada
juez (…) tiene la atribución de resolver el asunto
sometido a su jurisdicción con absoluta autonomía (…),
lo cual no quiere decir de manera caprichosa y arbitraria, sino con
sujeción a una correcta interpretación y aplicación
de la Constitución y la Ley, apreciando las pruebas de acuerdo
con los principios de la sana crítica, dando un trato
igualitario a las partes e intervinientes; en síntesis, con
objetividad, honestidad y racionalidad. (…) [I]mplica que (…)
ningún otro funcionario estatal puede incidir o determinarlo a
resolver el asunto de su competencia con un criterio diferente al que
tiene al respecto, y así mismo entraña para el juez el
deber de mantenerse ajeno e inmune a cualquier influencia o factor de
presión que provenga de esferas particulares, como, por
ejemplo, de los medios de comunicación masiva, los partidos
políticos, las coyunturas sociales, los reclamos populares,
etc. (independencia externa).
«Aún
dentro de la misma organización judicial, pese a su estructura
piramidal, el juez mantiene su autonomía e independencia de
criterio, ya que esa conformación escalonada tiene como
finalidad hacer efectivo, por medio del ejercicio de los recursos, el
control de las decisiones de los jueces inferiores como garantía
para las partes y la sociedad de evitar posibles errores judiciales,
mas en manera alguna ello significa que los jueces de instancia
superior puedan influir de algún modo en la libertad de
criterio de los de menor jerarquía (independencia interna)”1.
La
imparcialidad hace referencia a la ausencia total por parte del juez
de interés en su propia decisión, distinto del de la
recta aplicación de la justicia. A éste le está
prohibido conocer y resolver asuntos en que sus intereses personales
se hallen en conflicto con su obligación de aplicar
rigurosamente el derecho. No se puede ser juez y parte a un mismo
tiempo. En esto estriba la razón de ser de las causales de
impedimento y de recusación. Constituye la imparcialidad
«(…)
uno
de los principios sobre los cuales se fundamenta la función
judicial, según referencia que es pertinente realizar en los
términos del artículo 209 de la Constitución
Política, en concordancia con el artículo 228 ibídem
que define la administración de justicia como una función
pública. (…) [E]ncuentra consagración positiva
(…) además, en el plano internacional en el que los
artículos 8.1 de la Convención Interamericana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969) y
el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, prescriben que toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial.
«(…)
[E]s un deber de todos los empleados y funcionarios judiciales,
quienes deben desempeñar su cargo ‘con honorabilidad,
solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e
imparcialidad’, según lo ordena el num. 2° del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia. (…) [C]omo garantía
judicial del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 13 de
la Constitución Nacional), implica que los funcionarios
judiciales no deben tener ningún tipo de interés en el
resultado de un asunto sometido a su consideración, y que la
decisión que deba adoptarse no se vea influenciada por la
opinión que el juzgador tenga respecto de alguna de las
partes”
2.
La
autonomía es un principio inescindible y complementario a fin
de que los ciudadanos tengan acceso a la justicia en condiciones de
transparencia.
b)
Las garantías procesales constituyen el conjunto de derechos
que las normas positivas le conceden a las partes con miras a poner a
buen resguardo el principio de igualdad material de todos los sujetos
procesales, como expresión del derecho fundamental al debido
proceso.
“Nadie
discute que el debido proceso es un derecho, que le confiere a toda
persona un conjunto de prerrogativas y salvaguardias que dinamizan y
protegen su intervención en cualquier actuación
judicial (…) que adelante el Estado, las cuales, al propio
tiempo que posibilitan una participación activa del individuo
en el juicio respectivo, delimitan el ejercicio de la función
pública y, en cuanto sean respetados, legitiman el uso del
poder. En tratándose de procesos judiciales, el derecho en
cuestión,
de suyo fundamental, se erige en una arquetípica garantía
que impide el desbordamiento de la función jurisdiccional, la
cual, por ello mismo, se encuentra reglada, de suerte que los jueces
tienen el compromiso constitucional y legal de ajustar su proceder a
un conjunto de normas que determinan
la forma como debe adelantarse la actuación y que hacen
efectivos los derechos que integran el debido proceso, como el de ser
juzgado con estricta sujeción a las formas propias de cada
juicio y por el juez natural del caso; los de defensa y
contradicción; el de impugnar las providencias del juez; el de
publicidad de la actuación; el de presentar pruebas y el de
controvertir las que se aduzcan en su contra; el de asistencia legal
efectiva, entre otros tantos que, por su contenido tuitivo, hacen que
la persona no pueda ser considerada objeto del proceso judicial, sino
sujeto activo del mismo”3.
2.3.
La
ahora solicitante
cree que
el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar
no le ofrece la imparcialidad ni las garantías en el
juzgamiento del proceso ordinario de simulación
promovido por ella contra Francisco Ovalle Angarita y Alberto Vigna,
por el hecho de que éstos son, en su orden, gobernador del
Departamento de Cesar y su cuñado, pues, estima, por ello la
administración de justicia se encuentra permeada por el poder
territorial.
Empero,
la interesada no probó la condición política
atribuida al primero ni la relación parental que respecto de
él predica del segundo de los anteriormente nombrados, y mucho
menos demostró la influencia que, por el hecho de ser
gobernador del Cesar, el accionado Francisco Ovalle Angarita pudiera
ejercer sobre cada uno de los magistrados de la Sala del Tribunal
llamada a resolver, de tal manera que por efecto de esa influencia la
imparcialidad y las garantías procesales quedaran en
definitiva desplazadas de la administración de justicia, en
desmedro de sus intereses.
Ella
asegura que en la primera instancia, «[c]omo
era de esperarse, no existió imparcialidad por parte del
juzgado para valorar el proceso, y el resultado fue adverso a la
demandante»;
pero alrededor de esa afirmación no acercó ni hizo
referencia a ningún elemento de convicción.
En
torno de la segunda instancia asevera que «(…)
al estar involucrado el Gobernador del Cesar, y (…) el cuñado
del Gobernador (…), no se dan las garantías para un
resultado imparcial»;
mas tampoco allegó ningún medio de certeza a través
del cual cuando menos se pudiera comprender la razón de dicha
manifestación, más aun si no se pasa por alto que en
términos de la Carta Política (arts. 113, 116 y 228) la
administración de justicia es por autónoma e
independiente de las otras ramas del poder público y, desde
luego, de quienes tienen a su cargo la dirección
administrativa y política de las distintas regiones y
departamentos del país.
El
cartulario no suministra el menor indicio que pudiera llevar a pensar
que los magistrados del Tribunal, llamados a decidir, tienen
comprometida su independencia, autonomía e imparcialidad en la
resolución de la instancia, por el hecho de que la parte
accionada esté constituida por el mandatario seccional y un
pariente suyo.
La
circunstancia de que el Fiscal General de la Nación haya
asignado a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del
Circuito adscritos a la Dirección de Fiscalía Nacional
Especializada contra la Corrupción, la denuncia presentada por
la solicitante por los mismos hechos, por sí sola no obliga en
esta ocasión a acceder al cambio de radicación
deprecado, mayormente si no se pierde de vista que, en últimas,
la variación allí se adoptó atendiendo a la
especialidad de la dependencia para la cual se trasladaba la
investigación, al mejor y mayor apoyo logístico del
cual ella goza, en aras de la imparcialidad, transparencia, celeridad
y eficacia en la averiguación.
Aquellos
aspectos en este caso no concurren porque la colegiatura donde se
tramita la segunda instancia sí es la especializada para
resolverla, pues se trata de la Sala Civil-Familia, y, además,
con relación a ésta no se ha predicado deficiencia
alguna en materia de apoyo logístico; situaciones que, por
demás, en el campo de la especialidad civil de la jurisdicción
ordinaria no son causa legal de un traslado.
2.4.
Ante esa orfandad probatoria, no hay formas de establecer, ni
siquiera por vía de probabilidad, que los magistrados, por ser
los demandados el Gobernador del Departamento y un cuñado
suyo, inevitablemente tuvieran que actuar en el caso por fuera de los
cauces de la imparcialidad y de la independencia con las cuales han
de administrar justicia, y que, por ello o por cualquiera otra razón,
neutralizaran las garantías procesales, de tal modo que a la
acá interesada le violasen el derecho a la imparcialidad, en
desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
legítima defensa.
2.5.
La interesada no suministró prueba de irregularidad que
condujera a hacer actuar el artículo 30 del Código
General del Proceso, y la mera petición de cambio, por sí
misma, carece de fuerza demostrativa. El legislador, como no podía
ser de otro modo, impuso al solicitante la carga de probar los
supuestos de hechos, al prever: «(…)
A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán
las pruebas que se pretenda hacer valer (…)»4.
En
consecuencia, no se evidencia razón objetiva que autorice
sustraer de sus atribuciones a la corporación implicada, al no
haberse aportado la prueba, que edifique motivo válido para
pensar en el cambio deprecado.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:
Primero:
Negar el cambio de radicación pretendido.
Segundo:
Advertir
que contra esta resolución no proceden recursos.
Tercero:
Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar.
Ofíciese.
Cuarto:
Archivar
la actuación, una vez en firme esta providencia y cumplido lo
anterior.
Notifíquese
y cúmplase
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1
CJS
SP. Sentencia
de 4 de febrero de 2009, Radicación #29415.
2
CSJ
SC. Auto AC de 17 de junio de 2013, Radicación
#2013-00311-00.
3
CSJ.
SC. Sentencia #012 de 10 de febrero de 2006, Radicación
#1997-02717-01.
4
Artículo
30, numeral octavo, inciso segundo, del Código General del
Proceso.