ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.


AC415-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2016-03150-00

Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide sobre la admisibilidad de la demanda mediante la cual Mónica
del Socorro Montoya Castillo,
«quien
obra en nombre propio y además como Representante Legal de
VIAJES NATURALEZA Y FANTASÍA S.A.S.»
,
pretende promover recurso extraordinario de revisión.

  1. ANTECEDENTES

1. La
demandante, a través de apoderado,
radicó su escrito inicial el 25 de octubre
de 2016,
dirigiendo la impugnación extraordinaria
contra la sentencia de segunda instancia pronunciada el
29 de abril de 2014
por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Las
causales de revisión formuladas son las contempladas en los
numerales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del
Proceso, en tanto se sostiene haber encontrado documentos que varían
el sentido del fallo confirmatorio de la continuidad de la ejecución
promovida en su contra, al tiempo que se denuncia el despliegue de
maniobras fraudulentas de la parte activa de dicha actuación.

  1. CONSIDERACIONES

1. Sobre la
oportunidad en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión,
el inciso primero del artículo canon 356 del Código
General del Proceso, establece que el mismo «podrá
interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la
ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las
causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9»
;
a su turno, el resto del canon establece pautas diferenciadas para el
resto de móviles de impugnación, atendiendo a su
naturaleza.

Al
respecto esta Corte ha considerado:

«Esos
plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y
comportan preclusión de la oportunidad para formular esta
excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el
decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar
la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad,
cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por
disposición del artículo 383, numeral 4, del actual
Estatuto Procesal Civil»
(CSJ
CS, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067, reiterada en
SC18031-2016,
12 dic. 2016, rad. 2013-01021-00
).

Por
su parte, el inciso tercero de la preceptiva 358
ibidem
prescribe:
«Sin
más trámite, la demanda será
rechazada
cuando no se presente en el término legal
,
o haya sido formulada por quien carece de legitimación para
hacerlo.»
(Destacado fuera de texto).

2. Las
causales de revisión
alegadas en el presente caso son las previstas en los numerales 1 y 6
del artículo 355 del Código General del Proceso
mientras que la providencia destinataria de las censuras data del 29
de abril de 2014, cuya ejecutoria se afirmó verificada el 20
de mayo de esa misma anualidad (f. 141).

Teniendo
en cuenta que la demanda se radicó el día 25 de octubre
de 2016 (ff.146 y 147), se revela claro que la formulación del
recurso fue extemporánea, en lapso aproximado a cinco meses,
desde la configuración del fenómeno de la caducidad.

3. De
manera que la
consecuencia jurídica destacada en precedencia, relativa a la
devolución del escrito inicial al demandante en razón
de la extemporaneidad en la interposición de su recurso, es la
que corresponde aplicar en el presente caso.

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR
la demanda incoativa del recurso de revisión en referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER
los anexos del escrito inicial sin necesidad
de desglose y previas las respectivas constancias.

Notifíquese,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *