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Radicación
n° 05001-31-03-014-2014-00929-01
AC413-2017
Radicación
n° 05001-31-03-014-2014-00929-01
Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se procede a
resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de
casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de agosto de
2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Civil, dentro del proceso promovido por María
Eugenia Romero Criado, Andrea Paola Triana Romero y Melissa
Alejandra Triana Romero, contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y
Pilotos Civiles de Colombia -Coopicol-.
ANTECEDENTES
1. Las
demandantes solicitaron la declaratoria de incumplimiento de la
obligación contractual contenida en la póliza de vida
grupo n° 457010, relativa al pago de las indemnizaciones por
muerte, fallecimiento accidental, gastos funerarios y bono canasta,
con ocasión del deceso del señor Jorge Hernán
Triana Lozano (folios 86-96 del cuaderno 1).
2. La
sociedad aseguradora se opuso y formuló las excepciones de
nulidad
relativa por reticencia,
falta
de legitimación en la causa por pasiva
e improcedencia
de los perjuicios morales y lucro cesante
(folios 157-178 ibidem).
3.
El Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín negó las
súplicas del líbelo genitor, por no haberse acreditado
los supuestos para la configuración de la responsabilidad
contractual (folios 398-399 ibidem).
4. El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de
agosto de 2016, desató el remedio vertical y confirmó
la providencia de primer grado, con la aclaración que acogía
las excepciones de nulidad
por reticencia
y falta
de legitimación por pasiva (folios
153-154 del cuaderno Tribunal).
5. El
apoderado de las demandantes interpuso recurso de casación,
el cual fue concedido el 26 de septiembre de 2016 (folios 163-164
ibidem).
CONSIDERACIONES
1. La decisión
que aquí se adopta se hará con sujeción al
Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el
momento en que se formuló la impugnación que ahora se
estudia, esto es, el 25 de agosto de 2016 (folio 161 ibidem), en
aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887.
2. El recurso de
casación tiene la condición de extraordinario, en
tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la
defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,
la unificación de la jurisprudencia, la protección de
los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos
internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación
del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según
el artículo 333 del citado estatuto procesal.
Por esta
naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos
rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa
observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo
que la misma ley lo permite.
La decisión
de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa
labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el
análisis de alguno de tales requisitos, aunque el juzgador de
instancia haya emitido una decisión previa, en tanto debe
constatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya
desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho,
deberá advertir la situación al funcionario
competente, para que éste examine su decisión,
devolviendo el expediente con la indicación de la concesión
prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n°
2010-00109-01).
3. En punto al
interés para recurrir, el artículo 338 ibidem dispone
que podrá acudirse en casación cuando «…el
valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea
superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes
(1.000 smlmv)…»,
lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los
elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que
el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente.
Como novedad, el
inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que «[l]a
cuantía del interés para recurrir en casación
fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación
por la Corte…»,
estableciendo así una restricción a la actividad del
máximo órgano de la jurisdicción civil.
Esta última
regla no puede entenderse como un imperativo para que esta
Corporación admita todos los recursos que lleguen a su
conocimiento, con independencia del quantum
de la afectación a los intereses patrimoniales del actor,
pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad del acto
de admisión, así como la exigencia de un interés
para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los
casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o
apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la
consecuente afectación del principio de la legalidad.
Nada obsta, por
ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar una norma y
conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento
en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir
la situación, pues de mantenerla se generaría una
flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron
sometidos a un estándar regulatorio diferente, y significaría
que el orden jurídico quede subordinado a la actuación
de los jueces, situaciones ambas inadmisibles.
Para evitar lo
expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación
o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la
interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre
la que no, en concreto, la de los artículos 338 y 342 del
nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en
ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la
resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó
exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando
advierta una situación que merece ser valorada por dichos
cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia
decisión, con la indicación de las razones que
soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.°
2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;
AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct.
2016, rad. n° 2012-00116-01).
4. El interés
en mención, se determina con base en la afectación
económica derivada de la sentencia recurrida, a la fecha en
que fue proferida y según las circunstancias concretas del
caso, tales como «la
calidad de la parte, los reclamos del libelo, las defensas
propuestas por los contradictores, las actuaciones adicionales que
delimiten el alcance del pleito y las decisiones de fondo»
(AC, 8 mar. 2013, rad. n° 2003-00110-01).
En punto a las
partes, debe valorarse si son unipersonales o si están
conformadas por una pluralidad de sujetos, pues de existir un
litisconsorcio es menester considerar su naturaleza para establecer
el interés que se exige para acudir a la casación.
Así,
tratándose de uno necesario, por tratarse de una relación
cuyos efectos se extienden al unísono sobre todos los
integrantes de la parte, se tiene que la sentencia recurrida los
afecta por igual y, por tanto, el interés se calcula como
unidad. No sucede lo mismo frente a uno facultativo, pues en éste
hay pluralidad de relaciones jurídicas, por lo que la
providencia atacada tendrá consecuencias disímiles
respecto a cada uno de los sujetos, imponiéndose que el
interés para acudir en casación sea determinado de
forma individual.
Esta Corte tiene
dicho que:
(…)
en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta preciso
examinar si la impugnación la formulan todos o algunos de los
miembros que lo integran, y la condición en que actúan,
comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés
para acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de
un litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un
solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio
facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada
litigante, ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede
postular sus aspiraciones en forma independiente. (AC4355,
8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25
ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1
de sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad.
n° 2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n°
2016-01712-00).
5. Realizadas
estas precisiones se observa que, en el caso bajo estudio, el
Tribunal actuó de manera apresurada al conceder el
instrumento excepcional, por cuanto fijó la afectación
de la sentencia desfavorable, en punto al daño moral, sin
atender la existencia de un litisconsorcio facultativo entre las
demandantes.
En efecto, en el
auto de 26 de septiembre de 2016, el juzgador consideró que
el perjuicio debía establecer a partir del valor asegurado no
pagado, los intereses moratorios, el lucro cesante causado y los
perjuicios morales alegados, según el interés que cada
beneficiaria tenía frente al contrato se seguro. Para el
cálculo tomó como referencia a la señora María
Eugenia Romero Criado, destinataria del 50% del valor asegurado,
frente a quien estableció su perjuicio individual en cada uno
de los ítems señalados. Sin embargo, al momento de
averiguar el daño moral, simplemente adicionó el
quantum
señalado en el acápite de pretensiones, sin considerar
que era una única cifra reclamada a favor de todas las
reclamantes, por lo que la afectación de la señora
Romera Criado debía limitarse a una parte de este monto, que
salvo prueba en contrario sería de una tercera parte.
Y es que los
beneficiarios de un contrato de seguro establecen relaciones
independientes con la aseguradora, al punto que sus vínculos
pueden tener naturalezas disímiles1,
así como mecanismos de revocación2
y derechos3
diferenciados, de allí que se consideren como litisconsortes
facultativos para fines procesales. De hecho, cada uno de ellos
puede demandar para obtener el reconocimiento y pago de su
reclamación, de manera independiente y hasta el monto de su
interés, sin requerir de los demás.
Así las
cosas, era claro que al haberse demandado un importe equivalente a
50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el fallador
estaba en la obligación de establecer el interés de
cada accionante frente a esta pretensiones, y de esta forma fijar la
afectación patrimonial concreta que fue irrogada. Considerar
su monto como único, y a favor de cada una de las promotoras,
sólo sería posible si hubiese sido reclamado a título
individual, pero ello no sucedió, ya que en la demanda se
manifestó que el perjuicio se causó a las poderdantes
en su conjunto.
Se concluye,
entonces, que se procedió de manera apresurada en la
concesión de la casación, haciéndose necesario
que revise nuevamente si existe interés para recurrir, para
que el órgano competente tome la decisión que
considere pertinente considerando la naturaleza de los sujetos
procesales.
6. Por último,
conviene advertir que en el período comprendido entre la
objeción de la reclamación (10 de agosto de 2012) y la
presentación de la demanda (8 de agosto de 2014), el ad quem
incluyó un doble cobro de intereses para determinar la
afectación originada en la sentencia, en transgresión
del tope fijado en la legislación.
Y es que para
estas datas, el despacho judicial sumó, al monto impagado por
la aseguradora, el valor originado en los intereses moratorios
liquidados a la tasa de usura, así como la súplica
relativa al lucro cesante por el no uso del dinero, el cual también
fue calculado, según la demanda, con base en dicho indicador.
Significa que,
sobre el valor asegurado insoluto, se adicionaron intereses, por vía
directa a título de mora, así como pretensión
consecuencial, por concepto de lucro cesante, lo que materialmente
equivale al cobro de una tasa tres (3) veces superior al interés
bancario corriente, en desconocimiento del artículo 884 del
Código de Comercio.
Al respecto,
recuérdese que es deber del juzgador revisar las
reclamaciones sobre intereses a la luz de las normas imperativas, en
atención a su naturaleza de orden público. De allí
que esta Sala haya señalado que, para efectos de conceder el
recurso de casación, no pueden acogerse de manera irreflexiva
este tipo de pretensiones, sino que corresponde «…dilucidarse
si las tasas de interés aplicadas eran las que correspondían,
con base en la normatividad vigente…»
(AC, 9 jul. 2012, rad. n° 2005-00125-01).
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
resuelve:
Primero.
Declarar prematuro el
pronunciamiento del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Civil, al
conceder el recurso extraordinario dentro del proceso de la
referencia.
Segundo.
Devolver la actuación
a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese.
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
Artículo 1141 del Código de Comercio.
2
Artículo 1146 ibidem.
3
Artículo 1148 ibidem.
3