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AC2205-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00390-00
Bogotá
D.C., cuatro
(4) de abril de dos mil diecisiete (2017).-
Se
decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles
Municipales Segundo de Armenia y Tercero de Cartago, adscritos en su
orden a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y de Guadalajara
de Buga, para conocer del asunto que se reseñará a
continuación.
I. ANTECEDENTES
1.
Myriam Piedad Garay Giraldo accionó a la Caja de Previsión
Social del Banco Central Hipotecario con
el fin de que, en lo principal, se declare extinguida la hipoteca
constituida a favor de ésta, y como consecuencia se ordene su
cancelación.
2.
En
su escrito inicial atribuyó la competencia «en
mérito del asunto y la cuantía»,
y en los hechos narró que se impuso ese gravamen «mediante
escritura pública número 1570 del 28 de mayo de 1991 de
la Notaría 2 de Armenia»
(fls.
4 y 6).
3.
La
demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de la
citada ciudad, el que la rechazó con auto del 23 de noviembre
de 2016 aseverando que «se
trata de un asunto contencioso cuya competencia territorial se
determina por el domicilio del demandado y en el presente caso este
se desconoce como quiera que la entidad Caja de Bienestar Social del
Banco Central Hipotecario se encuentra liquidada»,
por lo que en al tenor de la regla 28-1 del Código General del
Proceso, el competente es el juez del domicilio de la actora (fl.
30).
4.
Asignado el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, con
proveído del 1° de febrero pasado rehusó su
conocimiento y provocó conflicto, sosteniendo que en
aplicación del numeral 8º del artículo 28 ibídem,
se trata «de
un asunto que ejercita derechos reales»,
puesto que la hipoteca que se pretende levantar «coarta
el derecho de dominio y disposición de la demandante sobre el
inmueble de su propiedad»,
ubicado en jurisdicción del remitente (fls. 32 y 33).
II.
CONSIDERACIONES
1.
El conflicto de competencia suscitado entre los nombrados
Despachos judiciales, que pertenecen a Distritos diferentes,
corresponde
dirimirlo a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, según lo establecen los artículos 139 de
la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso, y 16 de
la Ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.
Los
factores de competencia determinan el operador judicial al que el
ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de una controversia en
particular, razón por la cual, al asumirla o rehusarla, el
administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que
consagra el referido compendio normativo, y en particular las
contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección
Primera, Libro Primero del estatuto procesal, sin perjuicio de lo
señalado en otras especiales, las cuales han de orientar su
determinación, a la luz de lo manifestado por el demandante y
las pruebas acopiadas.
3.
La regla general de competencia por el factor territorial es la
contemplada en el numeral 1º del artículo 28 ibídem,
conforme al cual radica en el juez del domicilio del demandado,
«salvo
disposición legal en contrario».
Sin
embargo, como en el
caso analizado se pretende la cancelación de una hipoteca, se
trata de una acción tendiente a poner fin al acuerdo de
voluntades del cual nació esa garantía, frente a lo que
resulta procedente acudir también al criterio 3º ídem,
que
de manera concurrente a aquella prevé, que «en
los procesos originados en un negocio jurídico
(…)
es también competente el juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones».
Al
respecto, es
jurisprudencia elaborada con sustento en la codificación
procesal anterior, pero en todo aplicable a este asunto por partir de
similares premisas normativas e interpretativas, que
De
acuerdo con lo anterior, los promotores podían acudir, a su
elección, ante el juez del domicilio de su encausada o al de
satisfacción de las obligaciones derivadas de la convención
que ajustaron, porque quien
invoca la administración de justicia cuenta con esa
prerrogativa
cuando existen varios criterios que demarquen la competencia por el
factor territorial, sin que sea posible que el juez desconozca la
nominación. En el sub-lite, los gestores optaron por presentar
su libelo en la ciudad de […],
de donde se concluye que el segundo de los foros aludidos, negocial,
es el que resulta aplicable, pues, es la zona en la que las partes
debían cumplir los compromisos derivadas del pacto objeto de
la contienda, esto es, el contrato de hipoteca, que tuvo como
propósito que con un predio localizado en la capital de
Boyacá, se garantizaran las obligaciones adquiridas por el
deudor, en los términos pactados (CSJ
AC,6672, 13
nov. 2015, exp. 02609-00).
Escogencia
que quedó plasmada cuando al radicar su escrito
inicial ante los jueces de Armenia, la demandante explicó en
el respectivo acápite que «mediante
escritura pública número 1570 del 28 de mayo de 1991 de
la Notaría 2 de Armenia se constituyó hipoteca sobre el
bien inmueble [de
su propiedad]», pero que los falladores aquí
involucrados desconocieron por enfrascarse en una discusión
que, por lo explicado, no era pertinente, pues, aunque en los hechos
de la demanda se consignó que la persona jurídica
demandada ya fue liquidada y por ende no contaba con un domicilio, se
optó por determinar la competencia «en
mérito del asunto y la cuantía»,
esto es, acudiendo al lugar del cumplimento del contrato.
5.
De este modo, erraron
los dos juzgadores comprometidos en la controversia que se zanja, el
remitente al proponerla en torno al domicilio de las partes y su
receptor al enfocarla en el fuero real.
Sobre
esto último, la jurisprudencia de la Corte ha dejado claro que
las demandas dirigidas a la “cancelación”
de una hipoteca no conllevan el ejercicio de un derecho real, porque
su legitimación estaría en cabeza, en este caso por
ejemplo, del acreedor con garantía real, punto sobre el cual
se ha precisado que,
la
pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no
puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga
viable la aplicación del criterio previsto en el citado
numeral 9º del artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero,
porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que
para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor
hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación
del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que
tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de
quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el
juez formalice la extinción de la citada garantía
inmobiliaria. (CSJ
AC, 20 jun.
2013, exp. 2013-00131-00).
6.
Por lo anotado, se ordenará remitir el expediente al Despacho
primigenio para que asuma el conocimiento del caso y le imprima el
trámite que legalmente le corresponda.
III. DECISIÓN
Por
lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, RESUELVE
el
conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,
señalando que al
Segundo Civil Municipal de Armenia le corresponde seguir conociendo
del
proceso declarativo de Myriam Piedad Garay Giraldo frente a la Caja
de Previsión Social del Banco Central Hipotecario.
Devuélvase
el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de
tal situación al otro Despacho involucrado.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado