AC1968-2017-2017-00314-00

2017

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AC1968-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00314-00

Bogotá,
D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero
Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Noveno Civil del
Circuito de Medellín, que también involucra al Juzgado
Civil del Circuito de Marinilla, en el trámite de la demanda
ejecutiva promovida por María Omaira Arango Marín
contra Onésimo Alfredo Arango Giraldo.

ANTECEDENTES

1.
Ante el primero de los despachos, la promotora instauró
demanda con el fin de obtener mandamiento de pago por la suma de
$220.000.000 y sus respectivos intereses, representados en un pagaré
(folios 2 y 3 del cuaderno 1).


En el
libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite
al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, en razón
del

«domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación
»
y
la cuantía

del
asunto
(folio
3 del cuaderno.1).

2. El
mencionado Juzgado de Rionegro rechazó la demanda con proveído
de 28 de noviembre del 2016 y dispuso remitirla a los Juzgados
Civiles del Circuito de Medellín, comoquiera que
«los
demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de Medellín
»
y con base en lo enunciado en el numeral 1° del artículo
28 del Código General del Proceso, por tratarse de un asunto
contencioso

(folio
15 del cuaderno 1).

3. El
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, receptor del
expediente, declinó su conocimiento y planteó la
colisión negativa de esta especie, tras estimar que el
funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues
revisado el expediente, en la demanda no se mencionó que el
demandando tenga su domicilio en la ciudad de Medellín, ni si
quiera se enunció su domicilio, lo único que se
manifestó fue la dirección de notificación; por
otra parte, en el titulo se dispuso que la obligación debería
cumplirse en el municipio de Marinilla, lugar que pertenece al
circuito de Rionegro.

CONSIDERACIONES

1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.

2. El
numeral 1° del artículo 28 del Código General del
Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del
demandado, con la precisión de que si éste tiene varios
domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el
juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además
de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o
residencia en el país. A su vez, el numeral 3° dispone que
«[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
».

Por
tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de
títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros
concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado
(forum
domiciliium reus),

se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del
lugar de cumplimiento de las obligaciones
(forum
contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en
actos jurídicos de
«alcance
bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de
accionar,
ad
libitum
,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o título de ejecución
debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en
principio, a la determinación expresa de su promotor
»
(AC4412,
13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3.
Por supuesto que con base en este flamante ordenamiento procesal,
carecen de báculo las discusiones en torno a la diferencia
entre contratos y otro tipo de negocio jurídico, como los
títulos-valores, que se dieron en vigencia del anterior Código
de Procedimiento Civil, pues ahora muy coruscante es la norma del
primero al referirse a los procesos basados
«en
un negocio jurídico o que involucran títulos
ejecutivos
»,
que son conceptos genéricos, vale decir, que el fuero de este
linaje no quedó circunscrito a la noción especifica de
contratos, como antes era.

4.
Desde esa óptica, le asiste razón el juez de Rionegro
en cuanto a que en ese lugar no podría, en línea de
principio, tramitarse la demanda, pues aparte de haberse dirigido al
juzgado del circuito de allí, no se suministró en el
mencionado libelo ni el más mínimo elemento de juicio
que justificara esa radicación. Aunque erró al enviar
el expediente para los juzgados de Medellín, porque ninguna
circunstancia permitía deducir competencia para los mismos.

Por
el contrario, obsérvese que en este caso la parte demandante
dijo acudir al fuero contractual o negocial para efectos de la
competencia, en la medida en que anotó que era por el
«domicilio
elegido para el cumplimiento de la obligación
»
(folio 3 del cuaderno principal), y así, como en el pagaré
base de recaudo se estipuló que debe ser cumplido en
Marinilla, aflora que en esa última sede judicial es que debe
radicarse el asunto.

Ahora
bien, el funcionario de Medellín que recibió el legajo
enviado de Rionegro, también incurrió en desatino al
estimar que el municipio de Marinilla corresponde al
«circuito
de Rionegro
»,
pues tal municipalidad es cabecera del circuito, según la
organización judicial del país.

Lo
anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte
demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el
mecanismo legal correspondiente.

5.
En consecuencia, se remitirá el presente caso al Juzgado Civil
del Circuito de Marinilla para que asuma su trámite, y se
informará esta determinación a los funcionarios
involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia),
al
que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia

de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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