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Radicación
n° 11001-02-03-000-2017-00076-00
AC187-2017
Radicación
n° 11001-02-03-000- 2017-00076-00
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve la
admisión de la solicitud de exequatur presentada por Dolly
María Olachica Patiño, respecto de la Sentencia 75/14
de 9 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado de Primera
Instancia n° 5 de Leganes, España, dentro del proceso de
divorcio que en su contra promovió Carlos Roberto Fervenza
Matanzas.
CONSIDERACIONES
1.
El exequatur es un
procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una
sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una
local1,
en virtud de los principios de colaboración armónica
entre los estados y reciprocidad diplomática.
En este caso, la
administración de justicia deja de estar en manos de los
jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores
foráneos tenga pleno valor en el país, a condición
que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación.
En Colombia,
tales requerimientos están consagrados en el artículo
606 del Código General del Proceso, uno de los cuales es que
la providencia extranjera «…se
encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de
origen…»,
esto es, que tenga carácter definitivo y haya hecho tránsito
a cosa juzgada. Para su acreditación, el actor tiene la carga
procesal de acercar la constancia que dé cuenta de esta
situación, so pena que la actuación sea repelida in
limine.
La Corte se ha
referido al punto en los siguientes términos:
No
obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las
premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no
aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada
de conformidad con la ley del país de origen… Por las
razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga
procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se
impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo
607 del Código General del Proceso.
(CSJ AC1956, 7 ab. 2016, rad. n° 2016-00644-00. En el mismo
sentido 25 ene. 2016, rad. n° 2016-00067-00; 20 feb. 2015, rad.
n° 2015-00254-00).
Tratándose
de fallos provenientes de España, se tiene que entre este
país y Colombia se suscribió el Convenio 134 de 30 de
mayo de 1908, Sobre
Ejecución de Sentencias Civiles,
el cual dispuso que la ejecutoria «…se
comprobará por un certificado expedido por el Ministro de
Gobierno o de Gracia y Justicia…»2,
hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación
Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del
Ministerio de Justicia.
Se trata de un
caso de tarifa legal que no admite otros medios demostrativos, por
lo que su ausencia deberá conducir al rechazo de la petición,
como lo ha reconocido esta Corte en múltiples decisiones3.
Tal requisito
conserva vigencia, aún después de la «Convención
sobre la abolición del requisito de legalización para
documentos públicos extranjeros»,
integrada al ordenamiento colombiano a través de la ley 455
de 1998, por cuanto este último tuvo como finalidad
simplificar el otorgamiento de valor probatorio a los documentos
provenientes del extranjero, sin regular aspectos del exequatur y,
menos aún, eliminar disposiciones vigentes sobre la
demostración de la ejecutoria de providencias judiciales.
Una hermenéutica
diferente significaría que un tratado que regula un tema
general, como es la fuerza jurídica de escritos públicos
foráneos, sustituya un asunto diferente, como es la
demostración del carácter definitivo de una
providencia judicial, lo que desconoce los artículos 30,
numeral 3, y 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, de 23 de mayo de 1969. Estas disposiciones establecen
que, un tratado puede suspender la aplicación de otro,
siempre hayan sido suscritos por las mismas partes y que se refieran
a la «misma
materia», lo
que no sucede cuando uno se refiere a la apostilla y el otro a la
ejecutoria de sentencia, como sucede en el caso bajo estudio.
2. Aplicadas las
anteriores consideraciones al presente caso se tiene que deberá
rechazarse la demanda presentada por Dolly María Olachica
Patiño, en tanto la sentencia n° 75/14 de 9 de octubre de
2014 se allegó sin la prueba idónea para demostrar su
ejecutoria.
En efecto, la
promotora olvidó arrimar, dentro de los anexos del líbelo
introductorio, la certificación del Ministerio de Justicia de
España sobre el carácter definitivo del proveído
a homologar, por lo que faltó a esta carga probatoria.
Ciertamente se
anexo la manifestación de Mercedes Riolobos Izquierdo,
Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de
Instancia e Instrucción n° 5 de Leganes, en la cual se
indica que «…en
los autos 280/2014 ha recaído Sentencia
FIRME contra
la que no cabe recursos alguno…»4
(subrayado original del texto). Empero, tal documento es
inconducente para acreditar lo que se pretende con él, como
ya explicó en procedencia.
El comportamiento
que se esperaba de la actora era que, con base en la declaración
de la Letrada, acudiera a la autoridad estatal competente y
obtuviera la certificación faltante, la cual debió
haber apostillado para efectos de otorgarle valor probatorio en
nuestro país.
La apostilla de
la firma de la señora Mercedes Riolobos Izquierdo, entonces,
únicamente permite otorgar valor probatorio en Colombia al
documento por ella suscrito, no así tener por satisfecho el
requisito de la ejecutoria.
Así las
cosas, en aplicación del numeral 2 del artículo 607
ibidem, deberá rechazarse la demanda, al no observar el
requisito establecido en el numeral 3 del artículo 606
ibidem.
3. Aunado a lo
expuesto, se observa que la petición de reconocimiento
desconoce normas de orden público colombianas, razón
adicional para su rehusar su trámite.
Y es que la
sentencia cuya homologación se pretende, concedió el
divorcio con base en la causal consagrada en el numeral 2 del
artículo 81 del Código Civil español,
modificado por la ley 15 de 8 de julio de 2005, esto es, la
«petición
de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses
desde la celebración del matrimonio»5.
Tal causal no se
encuentra en armonía con el ordenamiento jurídico
colombiano (artículo 154 del Código Civil), el cual
carece de la posibilidad que uno de los cónyuges, por su mera
voluntad y acreditado el trascurso de tres (3) meses después
de celebrado el matrimonio, pueda ponerle fin al vínculo
jurídico, con las consecuencias que de ello se derivan para
el estado civil.
Nuestro régimen
prescribe causales muy precisas, asociadas al desconocimiento de los
deberes y obligaciones conyugales, la imposibilidad sobreviniente,
la separación de cuerpos por un tiempo prolongado, y el
consentimiento de ambos contrayentes. No así la decisión
unilateral, menos aún, cuando se carece de una justificación
para ello.
En este contexto,
el exequatur pretendido se opone a las normas de orden público
patrias, en concreto, a las reglas fundamentales que disciplinan el
divorcio, por lo que se configura una nueva causal para el rechazo
de plano de la demanda, según el numeral 2 del artículo
606 del Código General del Proceso.
4. Por último,
es procedente manifestar que la solicitud tampoco satisface la
totalidad de las exigencias consagradas en los artículos 82 y
84 del nuevo estatuto procesal, por cuanto:
3.1. No se señaló
el número de identificación del demandado;
3.2. Tampoco se
incluyó la dirección electrónica de la
demandante para notificaciones personales;
3.3. Se echa de
menos el registro civil de matrimonio serial 4475223, condición
sine qua non para
demostrar la calidad de cónyuges de la demandante y el
convocado;
3.4. El
mandatario judicial carece de suficientes facultades para accionar,
pues se le otorgó poder para obtener el reconocimiento de la
«SENTENCIA DE
DIVORCIO CONTENCIOSO NO. 280/2014»
(mayúscula original del texto), pero solicitó a esta
Corporación la homologación de la sentencia n°
75/14; y
3.5. No hay
copias suficientes de la demanda y sus anexos para los traslados
exigidos por la ley, pues éstos deben efectuarse «a
la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado»
(numeral 3 del artículo 607 ibidem). Empero, la actora
únicamente arrimó una única reproducción.
Estas
deficiencias conducirían a la inadmisión del líbelo
introductorio (numeral 2 del artículo 90 ibidem), sino fuera
por el rechazo que debe decretarse.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero.
Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Dolly
María Olachica, respecto de la sentencia 75/14 de 9 de
octubre de 2014 proferida por el Juzgado de Primera Instancia n°
5 de Leganes, España.
Segundo.
Por
Secretaria dese cumplimiento al artículo 90 del Código
General del Proceso.
Tercero.
Reconocer personería jurídica a Hugo Andrés
Vanegas Díaz como apoderado judicial de la demandante, en los
términos del poder que obra a folio 1 del expediente.
Notifíquese.
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento
y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia,
Lima, 2000, p. 805.
2
Artículo
2.
3
AC744, 16 feb. 2016,
radicación n° 11001-02-03-000-2015-02905 00; AC567, 9
feb. 2016, radicación n° 11001-02-03-000-2015-02242-00;
AC3857, 8 jul. 2015, radicación n°
11001-02-03-000-2015-02242-00; AC6498, 27 sept. 2016, rad. n°
2016-02648-00; entre otros.
4
Folio
2.
5
Folios
3 y 4.
3