Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1699-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00520-00
Bogotá
D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
resuelve
el recurso de queja interpuesto por
la demandante Alicia Huérfano Cuevas frente
al auto de 27 de enero de 2017, por medio del cual la Sala de Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó
conceder el recurso de casación planteado contra la sentencia
de 7 de diciembre de 2016, dictada por esa Corporación dentro
del proceso verbal de resolución de contrato promovido por la
recurrente contra Fondo Nacional del Ahorro y José Hugo Yanini
Cadena.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
Petitum:
La actora pidió declarar resueltos los contratos de
compraventa e hipoteca contenidos en la escritura 522 de 21 de
febrero de 2013 de la Notaría Única de Mosquera;
condenar a los demandados a devolverle el predio y a indemnizarle
«(…)
la totalidad de los perjuicios causados con sus incumplimientos, los
cuales estimo en una suma superior a los $200’000.000 mcte.,
más los perjuicios morales que se evaluarán por un
perito (…)»;
y condenar a José Hugo Yanini Cadena a pagarle el 10% del
precio del negocio según la cláusula 4ª de la
promesa de 5 de diciembre de 20121.
1.2.
Causa
petendi:
en aquella promesa la convocante prometió venderle a Yanini
Cadena un predio. El saldo del precio éste se obligó a
pagarlo con un préstamo que le daría el Fondo Nacional
del Ahorro, en cuyo favor el bien quedaría hipotecado. Los
contratos de compraventa y de hipoteca se celebraron a través
de la escritura 522 de 21 de febrero de 2013, la cual se registró.
La
promotora pidió al Fondo aquel saldo, pero se lo negó
porque le había revocado el crédito a José Hugo.
Luego le solicitó reversar las cosas al estado anterior; mas
tampoco quiso. De ese modo la accionante salió perjudicada en
más de $200’000.000. En la promesa se pactó una
cláusula penal del 10% del valor del precio. Por sentir
perdido el bien, la demandante cayó en depresión, con
trastornos de ansiedad y es tratada por psicología2.
1.3.
Sentencia
de primer grado:
Negó las resoluciones, declaró el mutuo disenso, ordenó
devolver la finca a la actora, condenó a ésta a
restituir indexados $35’700.525 y negó las súplicas
indemnizatorias3.
1.4.
Fallo
de segundo grado:
El 7
de diciembre de 2016 el ad
quem
revocó los numerales 3, 4 y 5 y confirmó en lo demás
el fallo del a
quo4.
1.5.
Interposición
recurso de casación:
Contra esa decisión la
convocante interpuso
este medio extraordinario5,
cuya concesión fue negada en proveído de 27 de
enero de 20176.
El ad
quem
advirtió que como la actora no aportó dictamen
pericial, para establecer el interés acudiría a los
elementos de juicio obrantes en el proceso.
Tomó
entonces el precio de la promesa ($155’000.000) y lo indexó
a la fecha del fallo, obteniendo $184’915.929,80. Asimismo
actualizó los $221’274.447 del daño emergente,
deduciendo $243’401.891,70. Refirió que la promotora
pidió condenación por 1.000 salarios mínimos por
perjuicios morales. Tras estimar dicho monto excesivo porque se
derivaba solo del incumplimiento de un contrato y citar precedentes
de esta Sala, acotó que tales daños lo tasaba en 12 de
esos salarios para 2016, o sea en $8’273.448, porque se trataba
apenas de la desatención de pacto; de tal modo que sumas estas
tres cifras obtenía un interés de $436’591.268,80,
cantidad esta inferior al monto mínimo exigido por el
ordenamiento.
1.6.
Reposición
y recurso de queja:
Contra esa negativa la convocante interpuso recurso de reposición7,
expresando:
La
cuantificación del predio no refleja la evolución en la
materia y no tuvo en cuenta las condiciones del mismo, pues para el
sector donde está a diciembre de 2016 un inmueble oscila entre
250 y 280 millones de pesos. En el daño emergente no tomó
los gastos de los procesos penales y civiles ni lo que pagó
para constituir las pólizas. En el lucro cesante no incorporó
los intereses moratorios comerciales dejados de recibir por el saldo
del precio. En los daños morales y a la vida de relación
no vio que en su pericia Ricardo Galvis cuantificó la pérdida
de la capacidad laboral en un 53%, lo que a la luz del artículo
38 de la Ley 100 de 1993 la actora padece discapacidad permanente que
la cataloga como una persona invalida8.
En
auto de 10 de febrero de 20179
el Fallador no repuso, porque (i) si para la impugnadora las pruebas
del proceso eran insuficientes, pudo acercar una experticia, y no lo
hizo; (ii) como el fallo negó todas las súplicas, el
interés lo constituían lo pretendido en la demanda, de
donde no podía tener en cuenta sumas y conceptos allí
no comprendidos, como los gastos de los procesos penales y civiles,
el valor de las pólizas, la pérdida de otras
expectativas o el daño a la vida de relación; (iii) la
estimación del daño moral fue razonada, atendiendo las
particularidades del caso; (iv) al subsanar el libelo la actora dijo
que el lucro cesante eran los intereses o la indexación por
incumplimiento o retardar el cumplimiento10.
Ordenó entonces expedir las copias para la queja11.
2. CONSIDERACIONES
2.1.
La procedencia del recurso de casación está
condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en
el artículo 334 del Código General del Proceso, en
tratándose de los interpuestos en vigencia de tal estatuto.
Conforme al aludido precepto, procede contra las sentencias dictadas
por los tribunales superiores en segunda instancia (i)
en toda clase de procesos declarativos, (ii)
en
las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción
ordinaria o (iii)
para
liquidar una condena en concreto.
2.2.
Ahora, en asuntos con súplicas esencialmente económicas,
el medio extraordinario cabe cuando el valor actual de la resolución
desfavorable al opugnador supere el equivalente a 1.000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, como lo prevé el
artículo 338 ibídem,
excluyendo, claro está, las sentencias emitidas en las
acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, para las
cuales el requisito del interés económico para impugnar
no se exige.
Sin
desconocer los anteriores casos de exclusión, el
legislador, al regular la procedencia de la impugnación,
siguió teniendo en cuenta como uno de los elementos objetivos
para su concesión, la cuantía del interés.
Es decir,
«
(…) no basta “que la resolución judicial sea
producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter,
sino que adicionalmente se requiere que la cuantía
contemporánea de la decisión contraria al litigante
interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia,
“de donde se desprende que si el interés económico
que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no
alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna
improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de
los supuestos establecidos por la norma jurídica” (auto
132 de 12 de julio de 2004)»12.
2.3. Acerca de la
manera de proceder para establecer la extensión del susodicho
interés, el novísimo estatuto procesal establece
cambios, ciertamente rigurosos, frente a cuanto al respecto concebía
la legislación que sucede.
Cual lo
establecía el artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil cuando era necesario tener en cuenta el valor
del interés para recurrir y el mismo no aparecía
determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el
tribunal debía ordenar justipreciarlo por un perito, a costa
del impugnante. Si por culpa de éste la experticia no se
realizaba, se declaraba desierto el recurso y ejecutoriada la
sentencia. Es decir, el legislador a la sazón imponía
al administrador de justicia el deber de ordenar un peritaje, para
fijar la extensión del interés, si ella no afloraba de
los medios demostrativos actuantes en el caso.
En
cambio, el artículo 339 del Código General del Proceso
señala que cuando para la procedencia del recurso sea
indispensable fijar el interés económico afectado con
la sentencia, “su
cuantía deberá
establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente”,
aunque “el
recurrente podrá
aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”,
y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión
(negrillas fuera de texto).
Como se ve,
siguiendo la orientación filosófica que lo inspira y la
misma teleología irrigada en todo el sistema oral que profesa
la nueva normatividad, la ley procesal de ahora traslada la carga
directamente al interesado, en cuanto ya no es el juez propiamente
quien ha de ordenar la práctica de una prueba pericial para
establecer la dimensión del interés, en caso de no
aparecer establecida en la actuación.
Ahora,
en litigios de este linaje, donde se debaten intereses eminentemente
privados, con mayor razón siguiendo la preceptiva ahora
vigente, sin reticencia alguna, corresponde al opugnador allegar el
medio de convicción, si a bien lo tiene; desde luego, si se
sustrae de hacerlo, “deberá”
el
tribunal establecerlo
“(…) con los elementos de juicio que obren en el
expediente”
(art. 339), con las consiguientes consecuencias.
«(…)
[L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación
impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su
interposición y concesión, los que en forma alguna
pueden ser inobservados por el Tribunal. En tal virtud, para
verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la
oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el
interés que le asiste al recurrente y los efectos que irradia
la providencia atacada. (…).
«
(…) En los términos del artículo 334 ibídem,
el recurso de casación procede contra las sentencias de los
Tribunales Superiores, pronunciadas en segunda instancia, en toda
clase de procesos declarativos; en las acciones de grupo y populares
que correspondan a la jurisdicción ordinaria; en las dictadas
para liquidar una condena en concreto y; en los casos relativos al
estado civil, únicamente las que versen sobre impugnación
o reclamación de estado civil y la declaración de
uniones maritales de hecho. Tal precepto es complementado por el
artículo 338 ejusdem, en cuanto establece que si los
pedimentos son esencialmente económicos, el medio de
contradicción se abre paso cuando el valor actual de la
resolución desfavorable al censor sea de mil (1000) smlmv,
excluyendo de dicho quantum a los fallos dictados en las acciones
populares y de grupo, así como a los que traten sobre el
estado civil. Y el artículo 339 de la misma obra, estipula que
cuando para resolver sobre la procedencia del recurso resulte
necesario fijar el interés económico afectado con la
sentencia, la cuantía se determinará con los elementos
de juicio que obren en el plenario, pero si el recurrente lo estima
necesario, podrá allegar un dictamen (…) [, o sea] el
estudio correspondiente (…) [ha de hacerse] con “los
elementos de juicio que obren en el expediente”, o si el censor
lo estima necesario puede aportar un dictamen pericial para apoyar el
análisis del Tribunal»13.
2.4.
Como se vio en los antecedentes, el Juzgador se fundó en los
elementos de juicio obrantes en el expediente,
pues al constatar que al efecto solo
obraba en el cartulario el contrato de promesa de compraventa, la
demanda y el escrito de subsanación, los tomó,
y al proyectar su actualización a la fecha de la sentencia
encontró, en sana lógica, que los $155’000.000,
acordados como precio del negocio, y los $221’274.447, en los
cuales la actora valoró el daño emergente, llegaban
respectivamente a $184’915.929,80 y a $243’401.891,70,
cifras que junto a los $8’273.448, en los cuales estimó
el daño moral, apenas totalizaban $436’591.268,80,
sin alcanzar, desde luego, los $689’455.000, correspondientes
al tope mínimo previsto por la ley como el interés
básico para recurrir en casación.
Encontró,
entonces, al amparo de esos elementos de juicio actuantes en el
informativo, una cuantía menor de la legalmente requerida para
recurrir en casación, y ante el hecho, no controvertido, de
que la convocante, pudiendo, con la interposición de los
recursos, aportar
un dictamen pericial,
se abstuvo de hacerlo, el Tribunal, antes que distanciarse del
ordenamiento, fue fiel en su aplicación, pues, itérase,
al fundarse en las cifras de la promesa, del libelo y de su
subsanación, especificadas y concernidas en tales piezas,
debidamente actualizadas a la época del fallo, y dada la
ausencia de cualquiera otra fuente de información al respecto,
se basó en
“los elementos de juicio que obren en el expediente”,
cual se lo impone el artículo 339 citado.
2.5.
Es claro, al Juez de segundo grado no se le puede reprochar por haber
procedido de esa manera, si a ello lo manda la ley, pues aquel
precepto le ordena al efecto tener en cuenta, únicamente, los
elementos de juicio obrantes en el plenario y, dentro del marco de su
autonomía para valorarlo, el peritaje que allegase el
recurrente con el escrito a través del cual interponga el
recurso de casación, si lo suministra.
2.6.
Lo precedente explica, a la vez, porqué el ad
quem
no podía tomar en cuenta, para establecer la extensión
del interés,
los gastos de los procesos penales y civiles, el costo de las
pólizas, la pérdida de otras expectativas y el daño
a la vida de relación, pues nada de ello hizo parte del
debate, al punto de que no quedaron incursos en las pretensiones que
la gestante del proceso presentó al extremo opositor.
Bien
lo dijo el Juzgador, acorde con la jurisprudencia, si el censor es el
actor a quien le fueron negados todos sus pedimentos, el agravio
causado por el fallo de segundo grado, con miras a determinar la
extensión del interés, está representado por
todas las pretensiones económicas vertidas en la pieza
inicial, en la subsanación, en la sustitución de la
demanda o en la reforma de ésta, según como fuese el
caso.
2.7.
Alrededor
de la manera de cuantificar los daños extrapatrimoniales, cuyo
resarcimiento es pedido en la demanda, en orden a establecer la
extensión del interés para recurrir en casación,
la Corporación tiene dicho:
«(…)
[S]i
se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la
vida de relación, cuya cuantificación se encuentra
asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la
experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale
en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir
sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose
apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
«Así
lo recordó la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de
diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el
juzgador (..) no se percató que el perjuicio moral se
encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en
sentir de la Corte, “al recto criterio del fallador, sistema
que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación”
(Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como
allí mismo se reiteró, “ningún otro método
podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por
desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja
de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T.
CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer
la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la
cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el
perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene
explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el
demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de
manera incondicional, para efectos del interés aludido”
(Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto
del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)»
14.
2.8.
Por tanto, si de la mano de la jurisprudencia el Sentenciador
encontró excesivos los 1.000 salarios pedidos por daños
morales, porque la Corte, según dijo, «(…)
ni aún en casos de máximo dolor o aflicción del
accionante, por muerte de un familiar cercano, ha llegado a fijar el
monto equivalente a $689’000.000 (…)»15,
y si de acuerdo con la doctrina de esta Sala la determinación
del
perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium
judicis, es decir, al recto criterio del fallador,
en la cuantificación que de tal agravio hizo del interés
en mención, ningún reproche se le puede hacer,
mayormente si lo realizó a la luz de la naturaleza del hecho
envuelto en este asunto, constitutivo de la causa del particularizado
agravio, o sea, el mero incumplimiento negocial, y no de nada
diverso.
Itérase,
al tratarse la fijación de la condena por la aludida noción
de un aspecto del resorte exclusivo del Juzgador, él en su
soberanía, con lógica y sindéresis, es el
llamado a establecer la cuantía, claro está, dentro de
los márgenes demandados por el interesado.
Es
más. El monto del perjuicio en cuestión recientemente
lo aumentó la Corporación a $60’000.000 frente a
situaciones como las referidas por el Tribunal en el pasaje arriba
transcrito,
cual lo determinó esta Sala en las sentencias SC-13925 de 30
de septiembre 2016,
Radicación
#05001-31-03-003-2005-00174-01,
y SC-15996 de 29 de noviembre de 2016,
Radicación #11001-31-03-018-2005-00488-01.
Ello
significa que ni aun tomando esa suma máxima, la accionante
alcanzaría el interés necesario, pues en ese orden ni
siquiera llegaría a los 500 millones de pesos, siendo que el
requerido para 2016 superaba los 600 millones.
2.9.
Se declarará bien denegada la impugnación
extraordinaria.
3. DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación
de que se trata.
Segundo:
Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme
parte del expediente.
Notifíquese
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1
Folios 48-49.
2
Folios
45-47.
3
Folios 59-60.
4
Folio 62.
5
Folios 63-64.
6
Folios 65-70.
7
Folios 71-73.
8
Folios
71-72.
9
Folios 74-77.
10
Folio
75-76.
11
Folio 77.
12
CSJ SC. Auto
de 14
de febrero de 2014, Radicación 2013-02769-00.
13
CSJ SC. Auto
AC–3077
de
19 de mayo de
2016,
Radicación
n° 73585-31-03-001-2013-00094-01.
14
CSJ SC. Autos AC-382 de 29 de enero de 2016, Radicación
#05001-31-03-008-2010-00279-01,
y
AC-043 de 17 de enero de 2017, Radicación
#11001-31-03-044-2016-02863-00.
15
Folio 69.