CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC2198-2017

Radicación:
54001-31-03-004-2013-00051-01

Aprobado
en Sala de primero de febrero de dos mil diecisiete

Bogotá, D.
C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide sobre la admisión de la demanda de Mary Andreina Suárez
Godoy, dirigida a sustentar el recurso de casación, respecto
de la sentencia de 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia,
en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra la Clínica
San José de Cúcuta S.A., Coomeva E.P.S. S.A. y la
llamamiento en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1.
El
petitum.
La actora solicitó declarar la responsabilidad
extracontractual de las demandadas, con la condena a pagar
$100’000.000, por daño emergente y lucro cesante, y
$400’000.000, equivalentes a perjuicios morales.

1.2.
La
causa
petendi.
La pretensora ingresó al servicio de urgencias de la Clínica
San José de Cúcuta S.A., al presentar mareos y nauseas,
recibiendo mala atención, pues fue dejada sola en una camilla
sin barandas, de donde se cayó, sufriendo fractura de
mandíbula, parálisis en el lado derecho de la cara y
lesiones en el cuerpo.

1.3.
La
decisión de primera instancia
.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta,
mediante sentencia de 29 de enero de 2016, declaró la
responsabilidad de las interpeladas y las condenó a pagar a la
demandante $4’268.700 por daño emergente y $41’367.300
por perjuicios morales, no así lo demás.

1.4.
El
fallo de segundo grado
.
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación elevado por
ambas partes, confirmó la declaración de
responsabilidad y redujo la condena inmaterial a la suma de
$6’894.550.

En
ese marco, de un lado, por cuanto la negación del lucro
cesante “
(…)
no fue objeto de recurso por la demandante, quien se limit[ó]
a reclamar el aumento por perjuicios morales
”;
y de otro, porque lo decidido alrededor del daño emergente, no
fue reclamado “
(…)
en el recurso de apelación por los demandados ni por la
demandante
”.

La
reducción de la condena por perjuicios morales, pedida por el
extremo pasivo, primero, al no indicarse en el libelo los supuestos
fácticos; y segundo, porque la actora limitó el acervo
probativo a unas fotos, a su declaración y a la de su esposo,
pero “
(…)
[n]o existe ni pidió un examen médico legal para probar
las secuelas que dejó la lesión (…), tampoco una
certificación de su pérdida laboral y la historia
clínica aportada no dice nada más allá de lo
reseñado en las causas de su accidente y las lesiones
sufridas
”.

1.5.
La
demanda de casación
.
En el único cargo formulado, encauzado por violación
indirecta de ciertas normas, la recurrente solicita se case la
anterior decisión y se “
(…)
imponga el daño material no concedido en la segunda instancia
(…)
”.
Así mismo, relativo al “
daño
moral
”,
se condene una suma superior a la fijada por el Tribunal o en su
defecto se mantenga la señalada por el juzgado.

1.5.1.
Esto último, porque contrario a lo concluido, en el escrito
genitor sí se invocaron los hechos morales, como quiera que
devenían del sufrimiento permanente por la parálisis
facial, la existencia de material de osteosíntesis en la
mandíbula y la dificultad de masticación.

Del
mismo modo, al estar demostrado la situación de depresión
de la pretensora y su incidencia en su desarrollo laboral como
auxiliar de enfermería, “
al
ver prácticamente su rostro desfigurado
”.
En concreto, con la liquidación del contador, la constancia
del psicólogo, el interrogatorio de la lesionada y la
declaración de John Álvaro Peñaranda Olarte, y
en adición, con las fotos del antes y el después.

1.5.2.
Frente al perjuicio material, por cuanto el juzgador no analizó,
o lo hizo inadecuadamente, la prueba documental sobre los gastos en
que incurrió la actora y su núcleo familiar con ocasión
de las lesiones sufridas.

1.6.
Siendo ese, en lo esencial, el contenido del único cargo
formulado, se procede a examinar si reúne los requisitos
formales.

2.
CONSIDERACIONES

2.1.
Para resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte
seguir las directrices del Código General del Proceso, en
vigor partir el 1º de enero de 2016, por ser el plexo normativo
que la gobierna, pues
la
sentencia y el recurso involucrado, tuvieron lugar después de
dicha data, todo al tenor de los artículos 624 y 625-5, según
los cuales “
(…)
los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron (…)
”,
así el proceso se haya originado en la época del Código
de Procedimiento Civil.

2.2.
Suficientemente es conocido, el estudio de fondo de la demanda
dirigida a sustentar un recurso de casación, debe sujetarse a
los requisitos señalados en el artículo 344 del Código
General del Proceso, so pena de ser declarada inadmisible, cual lo
previene el artículo 346,
ibídem.

Entre
otros, el numeral 2º impone al recurrente la carga de formular
por separado los cargos “
con
la exposición de los fundamentos de cada acusación, en
forma clara, precisa y completa
”,
esto es, inteligible, exacta y totalizadora. La
ratio
legis

estriba en que como el anotado medio constituye un mecanismo para
juzgar la sentencia del Tribunal y no el proceso,
la
norma exige
identificar
las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos
enderezados a socavarlas. Así se facilita verificar, en punto
de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si
en esa dirección se denuncia como equivocada la apreciación
jurídica o probatoria del juzgador, en caso positivo, si la
respectiva acusación es enfocada o envolvente.

Por
esto, en la hipótesis de abordarse temas paralelos, esto es,
ajenos a los argumentos basilares de la decisión, o si
siéndolos, no los comprende todos, en cualquier evento no
habría lugar a ningún estudio de mérito, pues al
seguir en pie los fundamentos nodales soslayados, por sí, le
seguirían prestando base firme, de donde, al margen del
acierto del Tribunal, desde lo formal, la falta de precisión o
suficiencia de la acusación, impide avanzar la marcha.

Lo
discurrido, claro está, sin perjuicio de las facultades de la
Corte, bien para proteger los derechos constitucionales o defender el
orden o el patrimonio público (artículos 16 de la Ley
270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de
2009, y 336,
in
fine
,
del Código General del Proceso), en cuyos eventos, al momento
de proferir sentencia, es dable una decisión oficiosa; ya para
escoger en forma positiva, en contraste con la selección
negativa (artículo 347,
ibídem),
los fallos objeto de pronunciamiento en los casos de unificación
o de corrección de jurisprudencia, o de control de legalidad.

2.3.
Aplicables las anteriores directrices al caso, pronto se advierte, el
cargo no reúne los requisitos formales para admitirlo y
resolverlo de fondo, porque la acusación relacionada con los
perjuicios materiales, resulta inexacta, mientras la de los morales,
incompleta, todo inclusive al margen de cualquier otro defecto
técnico predicable.

2.3.1.
El Tribunal, como se recuerda, no abordó los temas
relacionados con el daño emergente y el lucro cesante,
argumentando, en general, que sobre el particular nada había
protestado la parte demandante.

La
recurrente, en cambio, en casación pretende que se “
(…)
imponga el daño material no concedido en la segunda instancia
(…)
”,
por cuanto el juzgador se equivocó al apreciar la prueba
documental relacionada.

Contrastado
lo expuesto, claramente se observa, la recurrente no atacó el
argumento nodal esbozado por el Tribunal para el efecto, pues con
independencia de si la cuantía de los perjuicios materiales
fue demostrada, se imponía remover, ante todo, el lindero
trazado, asociado con la competencia funcional, mostrando que era
equivocado.

2.3.2.
Con relación a los perjuicios morales, si bien el sentenciador
echó de menos los hechos, cierto es, no exoneró la
condena, sino la redujo.

En
síntesis, porque la actora limitó el acervo
demostrativo a unas fotos, a su declaración y a la de su
esposo, pero “
(…)
[n]o existe ni pidió un examen médico legal para probar
las secuelas que dejó la lesión (…), tampoco una
certificación de su pérdida laboral y la historia
clínica aportada no dice nada más allá de lo
reseñado en las causas de su accidente y las lesiones
sufridas
”.

En
ese orden, ambas cosas, cada una con poder suficiente para sostener
en el punto la decisión, debían combatirse. La
recurrente, empero, reclamó la congruencia fáctica,
pero no confutó la ineficacia jurídica de pruebas
distintas al examen médico legal y a la certificación
de pérdida laboral, para demostrar los hechos de la aflicción,
como las fotografías del antes y el después, el
interrogatorio de parte y la declaración de terceros,
dirigidas a ponderar,
arbitrium
judicis
,
el
quantum
de los perjuicios morales.

2.4.
En el ámbito constitucional, tampoco, llegado el caso, esto
es, en la hipótesis de una sentencia, se ameritaría un
análisis de fondo, al observar la Corte respetadas las
garantías mínimas de defensa y contradicción, en
fin, al dispensarse una tutela judicial efectiva, así la
decisión material haya sido adversa en parte a la recurrente
en casación, la demandante en el proceso, sin que esa sola
circunstancia, por sí, allane el camino para la protección
nomofiláctica de su eventual derecho.

Lo
mismo cabe decirse, bajo la óptica de la selección
positiva, respecto de los fallos objeto de pronunciamiento, todo a
efectos de unificar o corregir la jurisprudencia, o ejercer el
control de legalidad. En particular, porque de la recensión
efectuada no aparecen involucrados temas relacionados directamente
con la aplicación o alcance de una norma de derecho
sustantivo, menos con diversidad de puntos de vista judiciales sobre
un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del
ordenamiento el valor de un precedente.

2.5.
Así las cosas, inhibido
cualquier
estudio material, debe procederse acorde con lo previsto en el
artículo 346 del Código General del Proceso.

3. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, declara
inadmisible
el libelo examinado y
desierto
el
recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena
devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

LUIS ALONSO RICO
PUERTA

(Presidente
de la Sala)

MARGARITA CABELLO
BLANCO

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

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