SC -T- No

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO

Magistrado ponente

AC001-2017

Radicación n°
11001-02-03-000-2016-03076-00

Bogotá, D.C., doce (12)
de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver lo
pertinente en relación con la queja enviada por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, respecto del auto de 2 de septiembre de 2016, por medio del
cual esa Corporación negó la concesión del
recurso de casación radicado por los demandantes contra la
sentencia de 11 de agosto del mismo año, proferida dentro del
proceso ordinario promovido por Álvaro Carrera Henríquez,
María de los Santos González, Álvaro y Paola
Carrera González, así como Wadín Navarro
Coronado, en nombre propio y en representación de los menores
Emanuel y Wadín Rafael de Alba Navarro Carrera, contra la IPS
Clínica de la Mujer S.A. y Coomeva EPS S.A., las que llamaron
en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas
S.A. «Confianza», Liberty Seguros S.A. y a la Clínica
La Milagrosa S.A.

ANTECEDENTES

1.-
Los
accionantes deprecaron declarar a los convocados civil, solidaria y
contractualmente responsables de los daños que padecieron con
ocasión del fallecimiento de Alba Estela Carrera González,
a causa de la falla acaecida en la prestación de servicios
médicos por parte de las convocadas.

Como
pretensiones dinerarias consecuentes solicitaron se condene a las
enjuiciadas a pagar: i) para
Emanuel
y Wadín Rafael de Alba Navarro Carrera

$930’362.400 por perjuicios materiales; y ii)

por
concepto de perjuicios morales 100 salarios mínimos mensuales
legales vigentes para cada uno de los reclamantes (folios 1 a 15,
cuaderno 1 de copias).

2.- El Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Santa Marta, una vez agotadas las fases de rigor,
profirió sentencia desestimatoria el 3 de febrero de 2016
(folios 16 a 31,
ibídem).

3.- La Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Santa Marta,
al
desatar la alzada interpuesta por los promotores, el 11 de agosto de
2016 confirmó la sentencia de primera instancia (folios 32 a
35).

4.-
Inconforme con dicha resolución los peticionarios
interpusieron recurso extraordinario de casación, pero el
Tribunal denegó su concesión con auto de 2 de
septiembre siguiente, tras considerar que ninguno tenía
interés que ascendiera a 1000 SMMLV, conforme al artículo
338 del Código General del Proceso, máxime si se trata
de litisconsortes facultativos, a los que debe tenérseles como
litigantes independientes.

6. La
última determinación fue recurrida en reposición
por los reclamantes a fin de que se concediera el ataque
extraordinario, tras aducir que comparten la consideración del
Tribunal según la cual el interés para recurrir en
casación debe valorarse en forma independiente. Sin embargo,
aducen que debieron ser indexadas las sumas pretendidas en la demanda
por concepto de perjuicios
(folios
51 a 5,
ejusdem).

Tal
impugnación horizontal fue desatada de manera adversa el 30 de
septiembre último, oportunidad en la que el Tribunal ordenó
la reproducción del expediente
para
la tramitación del recurso de queja, dando aplicación
al parágrafo del artículo 318 del Código General
del Proceso (folios 57 a 62
ib).

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo
29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º
de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el
12 de julio, «
[c]orresponde
a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que
resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva
el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta
en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás
autos que no correspondan a la sala de decisión
».

En consecuencia, la presente
decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala, teniendo en
cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar «
que
a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones
del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en
esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros
asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión.
(…) i) Las sentencias. (…) ii) inadmisión del
recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii)
pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…)
B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…)
ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de
competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…)
v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en
turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) vi) multa por la no
asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.
de P.C.
»
(CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).

2.-
Preliminarmente señálase que el recurso de queja de que
se trata debe ser rechazado, porque no fue interpuesto por los
demandantes.

En
efecto, una vez negada la concesión de la casación que
ellos incoaron frente a la sentencia de última instancia,
únicamente acudieron en reposición contra aquél
auto. Es decir, no manifestaron su deseo de quejarse ante esta Corte.

Por
ende, no era viable que el Tribunal de segundo grado interpretara que
procedía la expedición de copia de lo actuado para que
los promotores arribaran ante esta Colegiatura.

Aun
cuando es cierto que el
ad-quem
consideró que ello era viable por aplicación del
parágrafo del artículo 318 del Código General
del Proceso, una lectura juiciosa de dicho precepto desvirtúa
tal proceder, habida cuenta que consagra que
«(c)uando
el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso
improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación
por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya
sido interpuesto oportunamente.
»

Del
tenor de ese canon se desprende que requisito indispensable para su
operatividad es que uno de los intervinientes en el litigio
manifieste su descontento con una decisión del juez, a través
de la interposición de un medio impugnador improcedente.

Sin
embargo, en el
sub
judice

así no obraron los demandantes, puesto que el recurso que
incoaron sí era procedente, esto es, el de reposición.

Por
contera, se colige que la aplicación del parágrafo
aludido no procede cuando las partes radican un recurso pertinente y
no hacen lo propio frente a otro medio de defensa que también
es viable, verbi gracia cuando recurren en reposición pero no
en apelación, siendo este mecanismo igualmente adecuado; o,
como ocurrió en el caso de autos, cuando siendo viables los
recursos de reposición y queja solamente se invoca aquél.

En
suma, la aplicación del parágrafo del artículo
318 del Código General del Proceso es de rigor en el evento de
que un interviniente en el litigio manifieste su descontento con una
decisión mediante la exposición de un medio de defensa
inviable, pero no cuando son varios los mecanismos procedentes y el
inconforme acude a uno de ellos.

Por
tanto, la queja que se desata no debió ser concedida y, por lo
mismo, en esta oportunidad será desestimada.

3.
Para abundar en razones, anota la Corte que la casación
pretendida estaba conminada a ser negada, como acertadamente lo hizo
el
ad-quem,
porque ninguno de los demandantes alcanzaba el interés
previsto en el artículo 338 de la obra en cita, para
invocarla.

Recuérdese
que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación
justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo
es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la
ley, teniendo en cuenta su clase y el
quantum
del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse
exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este
están involucrados los derechos personalísimos
irrenunciables y no un componente económico.

Así
lo resaltó la Corte al señalar que
(…)
sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas
sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que
ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla
general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable
al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por
la Ley 592 de 2000)

(AC de 20 abr.
2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).

En el presente pleito no
desacertó el
ad-quem
al desestimar la concesión de tal mecanismo de defensa,
comoquiera que la pretensión dineraria de cada uno de los
demandantes no superó la barrera de 1000 salarios mínimos
mensuales vigentes establecida en el inciso 1º del artículo
338 del Código General del Proceso.

Efectivamente,
este precepto prevé que «
(c)uando
las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso
procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable
al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes (1.000 smlmv)
.

Sin embargo, de los
recurrentes los que mayor pretensión económica
deprecaron fueron Emanuel y Wadín Rafael de Alba Navarro
Carrera, esto es, 100 SMMLV por perjuicios morales y por daños
materiales $930’362.400 para ambos, esto es, $465’181.200
para cada uno.

Esos ítems totalizan
774.70 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada
uno de los peticionarios ($465’181.200/689.454 = 674,70 SMMLV
por daños materiales y 100 SMMLV por daños morales).

Tampoco alcanzaría el
límite de 1000 SMMLV la indexación alegada en el
recurso de reposición por los accionantes respecto de los
daños materiales, puesto que la cantidad de $465’181.200
-aplicando
la fórmula
según la cual el valor histórico multiplicado por el
IPC actual y todo esto dividido por el IPC histórico arroja el
valor de la misma suma de dinero para una época determinada-
equivaldría al 11 de agosto de 2016 a $557’235.650
($465’181.200 x 119.19 -IPC de agosto de 2016- / 99.50 -IPC a
la presentación de la demanda en octubre de 2008), es decir,
808.22 SMMLV.

Por ende, como ninguno de los
recurrentes deprecó perjuicios en cuantía superior a
1000 SMMLV, no era procedente la concesión del recurso
extraordinario de casación, máxime si se tiene en
cuenta que los convocantes no hicieron uso de la prerrogativa
consagrada en el artículo 339 de la obra en cita, a cuyo
tenor, para efectos de acreditar el interés para recurrir en
casación, al momento de interponer dicho mecanismo «
el
recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera
necesario…
»

Ni siquiera se habilitaría
ese medio extraordinario aplicando el inciso 2º del artículo
338 del Código General de Proceso, el cual regula que
«
(c)uando
respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar
una sentencia, se concederá la casación interpuesta
oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés
de éste fuere insuficiente

Es que, como lo ha indicado la
Sala, por la naturaleza de la casación el interés para
acceder a ella debe determinarse para la fecha en que fue proferida
la sentencia impugnada, no para la de iniciación del pleito,
puesto que el propósito con el que fue concebida no es el de
recrear nuevamente el proceso.

Su finalidad es determinar si
la sentencia dictada por el juez de instancia se ajusta o no a la ley
sustancial y/o procesal, de allí que se afirme que se trata de
un juicio de legalidad frente a la providencia criticada y que, por
ende, en aras de concederlo debe indagarse cuál fue el
perjuicio que causó al impugnante.

Así lo ha decantado la
Corte al señalar:

El análisis
atinente a la concesión del recurso de casación,
encomendado por mandato del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil al Tribunal que con su fallo clausura las
instancias del proceso, exige del ad quem la reflexionada valoración
de una serie de factores dirigidos a constatar la oportunidad en la
interposición, entre los que se destaca que la sentencia sea
de aquellas susceptibles de impugnación por esa vía
extraordinaria, y, naturalmente, que quienes la promueven cuenten con
legitimidad para ello, concepto que a su vez conduce a verificar la
materialización de un perjuicio irrogado con la providencia
desfavorable y su estimación económica actual …

(CSJ AC de 24
jul. 2012, rad. nº 2008-00023-01).

Lo anterior porque «(e)l
recurso de casación, bien se sabe, no es el escenario para
ensayar una nueva valoración probatoria, actividad propia de
las instancias, toda vez que su objeto no es el proceso, en sí
mismo considerado, como
thema
decidendum, sino
la
sentencia combatida,
cual
thema decisum, entre otras cosas, por obedecer a precisas causales
legales y en las respectivas hipótesis normativas.
»
(CSJ AC4251 de 29 jul. 2015, rad. nº 2012-00234-01).

En consecuencia, el interés
para recurrir en casación debe calcularse para la época
en que fue dictado el proveído fustigado, porque la casación
está diseñada para censurar tal decisión, no el
proceso.

4. Consecuentemente, los
reparos de los demandantes planteados sólo por vía de
reposición, tampoco tenían vocación de éxito.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:

Primero:
Desestimar la queja enviada por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto del auto de 2
de septiembre de 2016, por medio del cual esa Corporación negó
la concesión del recurso de casación radicado por los
demandantes contra la sentencia de 11 de agosto del mismo año,
proferida dentro del proceso ordinario promovido por Álvaro
Carrera Henríquez, María de los Santos González,
Álvaro y Paola Carrera González, así como Wadín
Navarro Coronado, en nombre propio y en representación de los
menores Emanuel y Wadín Rafael de Alba Navarro Carrera, contra
la IPS Clínica de la Mujer S.A. y Coomeva EPS S.A., las que
llamaron en garantía a la Compañía Aseguradora
de Fianzas S.A. «Confianza», Liberty Seguros S.A. y a la
Clínica La Milagrosa S.A.

Segundo:
Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO

Magistrado

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