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Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00554-00
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el recurso de queja enfilado por la parte demandante contra el proveído del 17 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la concesión del medio impugnativo de casación que el aludido extremo litigioso interpuso contra la sentencia del día dos (2) del mismo mes y año, proferida dentro del proceso ordinario que promovieron Eder Moreno Arroyo, Katheryne Paola Danies, Kaidy Valentina Montoya Danies, Gustavo Enrique Moreno, Paula Cecilia Arroyo Pertúz en contra de la Clínica El Prado y Clínica Saludcoop hoy Cafesalud EPS.
ANTECEDENTES
1. De las copias allegadas surge que los mencionados demandantes convocaron a juicio a las entidades demandadas para que se declarara su responsabilidad civil por las fallas en la prestación del servicio médico que padeció el primero de los nombrados cuando fue atendido por dichas entidades, luego de sufrir accidente automovilístico cuando se desplazaba en una motocicleta y ser embestido por un carro fantasma y, consecuentemente, se les condene al pago de los perjuicios materiales y morales que se les causaron por los siguientes valores:
1. Eder Moreno Arroyo, por perjuicios materiales solicitó el pago de $319.375.289, más 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales (100) y daño a la salud (200).
2. Katheryne Paola Danies, Kaidy Valentina Montoya Danies, Gustavo Enrique Moreno, Paula Cecilia Arroyo Pertúz se peticionó el reconocimiento de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos a título de daño moral.
2. Debidamente integrado el contradictorio se surtieron las etapas de ley, y en sentencia de 31 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta acogió la excepción de «ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, concretamente la culpa» tras lo cual niega la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desató la alzada interpuesta por el extremo demandante con sentencia de 2 de noviembre de 2017, en la cual dispuso revocar parcialmente la providencia apelada y en su lugar, resuelve desestimar la exceptiva de «ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, concretamente la culpa» propuesta por la demandada Somesa, dueña de la Clínica El Prado, acogiendo las pretensiones frente a esta, imponiéndole el pago a favor de Eder Moreno Arroyo de $30.000.000,00 a título de perjuicio moral, junto con los intereses del 6% anual a partir de la ejecutoria de la sentencia, deniega las restantes reclamaciones de condena formuladas por éste, así como las pretensiones formuladas por los demás demandantes, y absuelve a Saludcoop EPS en liquidación de todos los cargos formulados en su contra en la demanda.
4.- La parte demandante vencida atacó en casación (fl. 14,15 Cd Trib.). Empero, el fallador ad quem denegó tal medio impugnativo el día 17 de noviembre de 2017 (fls. 23-29 Cd Trib.), lo que fue reprochado a través del recurso de reposición y en subsidio queja (fl. 30-33 Cd Trib.), sin que el recurso horizontal lograra modificar aquella determinación, pues en proveído del 13 de diciembre siguiente decidió no revocarla y autorizó la expedición de copias para efecto del trámite del recurso de queja que ahora ocupa a la Corte (fls. 36-39 Cd Trib.).
LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
1. Señaló el tribunal que la decisión impugnada no cumple las pautas legales sobre el particular, según las cuales dicho interés debe ser o exceder de 1000 salarios mínimo legales mensuales.
2. Tal conclusión la extrae al considerar, que «lo procedente es medir el menoscabo sufrido por cada uno de los litigantes que integran el extremo demandante, habida consideración que se trata de un litisconsorcio facultativo, lo que se traduce en lo que por causa del fallo del Ad Quem no ingresó a sus patrimonios, que en este caso se contrae a lo reclamado en la demanda, con la salvedad dispuesta en el inciso final del Art. 338 esto es, si alguno reúne las exigencias para la concesión, se otorgará a todos el mecanismo empleado, aunque los demás no los satisfagan».
En desarrollo de esa labor el tribunal determina que el valor de las pretensiones económicas incoadas por Eder Moreno Arroyo y de los restantes demandantes de cuyas resultas extrae que «aun admitiendo los montos conforme a lo pedido por Eder Moreno, esto es, materiales por $319.375.289, a la salud 200 SMLMV y morales 100 SMLMV, equivalente en su orden a $147.543.400 y $73.771.700, valor último al que cabe precisar, debe restársele la suma de $30.000.000, cuantía reconocida a su favor en la esta instancia, dando un neto de $43.771.700, tenemos que la sumatoria de todos estos arroja un total de $510.690.389, cifra que no alcanza la valía mínima fijada por el legislador paras dar paso al recurso extraordinario empleado».
3. En el recurso de reposición interpuesto contra la mentada negativa, adujo el impugnante, en esencia, luego de memorar las motivaciones del tribunal que existen unos requisitos para determinar la cuantía, refiriéndose al artículo 26 del Código General del Proceso, que en armonía con lo indicado en el artículo 338 del mismo estatuto permiten la concesión del recurso, pues «podemos decir que sobre las pretensiones de la demanda estimadas en la suma de $834.855.289 provenientes de los montos sobre los perjuicios causados a todos y cada uno de los que hoy demandan, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en su sala Civil Familia concedió a los demandante la suma de $30.000.000 por concepto de perjuicio moral circunstancia que permite inferir que el agravio económico causado a los accionantes y que ase constituye en el interés para recurrir es la suma de $804.855.289, suma que supera en grado superlativo lo exigido por el artículo 338 del CGP». (Negrillas del texto).
4. Argumentos que no fueron de recibo por el Tribunal al desatar la réplica horizontal, quien para rebatirlo indicó que «en procesos de esta estirpe, en donde se está frente a litisconsortes facultativos, el invocado concepto no puede acogerse de manera autónoma para determinar el interés para recurrir en casación ». apoyándose en auto de 25 de abril de 2003 de esta Corte, para rematar anotando, que «para causas del mencionado linaje, ha establecido precisas pautas, las cuales fueron atendidas por este Despacho al momento de proferir la decisión opugnada, como allí se consignó, sin que se alcanzara el umbral del quantum exigido por la norma, por lo que no se abrió paso a la concesión del recurso extraordinario invocado», procediendo a renglón seguido a citar decisión más reciente de esta Corporación relacionada con el tema.
5. Ante el fracaso de la reposición, se dispuso la reproducción y remisión de las copias necesarias para el trámite del recurso de queja que ocupa la atención de la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Según el canon 352 del Código General del Proceso, el de queja es un recurso que está previsto con el único propósito de brindar a la parte afectada, es decir, a quien el funcionario judicial, para eventos como el presente, «deniegue el de casación», la posibilidad de acudir ante el superior, para que éste determine el acierto o no de dicha resolución; por supuesto, ello sin la posibilidad de adentrarse en los argumentos que soportaron la decisión rebatida.
Así, al resolver este puntual medio impugnativo la Corte únicamente puede examinar si el juzgador que denegó la censura extraordinaria procedió conforme a la normatividad vigente o, contrariamente, se apartó de la misma y para ello se impone a la Sala, ineludiblemente, constatar el texto de la norma pertinente, ya general ora especial, con lo resuelto por el juzgador, atendiendo que en estas materias la ley se ha reservado la facultad de definir los puntuales recursos procedentes, frente a qué clase de decisiones judiciales se abren paso y bajo cuáles formalidades o exigencias se regulan.
2. Dentro de las distintas particularidades perfiladoras del recurso de casación sobresale, a los efectos que ahora interesan, la prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso, conforme al cual su procedibilidad está condicionada, entre otras exigencias, a que en los eventos que «las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
Ese interés estará directamente determinado por el valor de la relación sustancial decidida en el fallo recurrido, puesto que es en el momento en que éste se profiere cuando se produce el menoscabo que determina la inconformidad del recurrente, de manera que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, «[…] la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC, 15 de may. 1991, rad. 064).
3. En el presente asunto los señores Eder Moreno Arroyo, Katheryne Paola Danies, Kaidy Valentina Montoya Danies, Gustavo Enrique Moreno y Paula Cecilia Arroyo Pertúz pretendieron de la jurisdicción emitiera juicio de responsabilidad civil contra las convocadas Clínica El Prado y Clínica Saludcoop hoy Cafesalud EPS, en razón de las fallas presentadas en la prestación del servicio de salud cuando se atendió al primero de los nombrados, luego de ser embestido por un automóvil cuando se desplazaba en una motocicleta y, consecuentemente, se les impusiera el pago de las condenas por los perjuicios causados en favor de cada uno de ellos en los rubros que fueron señalados en la demanda.
4. De acuerdo con lo indicado resulta inocultable que, aun cuando el extremo demandante está conformado por una pluralidad de sujetos, la relación sustancial debatida en el juicio, pese a tener una misma causa u origen, es absolutamente independiente respecto de cada uno de los reclamantes, lo que ubica a estos en la modalidad del litisconsorcio voluntario.
Esta modalidad litisconsorcial tiene como esencia hacer efectivo el principio de económica procesal, en la medida que será la voluntad de cada sujeto la que determine su participación o no en el pleito, acumulando su causa al mismo, pero actuando como parte separada, puesto que en el litisconsorcio voluntario se ejercen litigios distintos y pretensiones diferentes, que admiten igualmente decisiones independientes que pueden ser respecto de algunos positivas y respecto de otros negativas, frente al cual esta Corporación ha dicho:
«…[e]n el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad autónomamente recae en cada uno de los litisconsortes, razón por la que la ley los considera “como litigantes separados”. En el litisconsorcio necesario, en cambio, según se anotó, la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez” (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible. Por último, la intervención litisconsorcial prevista por el inciso 3º del artículo 52, surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse “litisconsorte de una parte”, la demandante o la demandada “y con las mismas facultades de ésta“, para asociarse a la pretensión o a la oposición de la parte a la cual se vincula, pero de manera autónoma, pues su concurrencia se justifica por ser titular “de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”, o sea que se trata de una relación sustancial que en el evento de generar un conflicto de intereses, puede ser definido en su mérito sin la presencia de todos los partícipes porque ni la ley, ni la naturaleza de la relación impone el litisconsorcio necesario, es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos de la cosa juzgada, la vinculación del tercero es espontánea o facultativa». (CSJ SC de 24 de oct. de 2000, Rad. 5387).
Es lo cierto que en los casos de pluralidad de partes, en Código General del Proceso en el artículo 338 inciso segundo prevé que «[C]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos»; sin embargo, del contenido mismo de la disposición emerge la necesidad que por lo menos uno de los recurrentes satisfaga a cabalidad todos y cada uno de los supuestos que se requieren para habilitar la impugnación extraordinaria.
5. En ese orden de ideas no viene a duda que en el caso sub examine por la naturaleza de los hechos que motivaron el pleito, más allá de que todos y cada uno de los reclamantes pudieron resultar afectados con el hecho dañoso que se imputa a las clínicas demandadas, es irrefutable la existencia entre estos de un litisconsorcio facultativo o voluntario, pues cada uno de ellos podía promover o no a su arbitrio la acción indemnizatoria de forma individual ora acumulando sus causas en su solo pleito como finalmente lo decidieron, sin que por ello se pueda predicar unidad de pretensiones, que obligue a establecer el interés parta recurrir en casación a partir de valor total que arroja la sumatoria de sus reclamaciones.
Si ello es así no estuvo desacertado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa marta cuando denegó la concesión del recurso de casación, en la medida que, ciertamente, atendiendo las pretensiones que cada uno de los demandante planteó a la jurisdicción, las que representaban un valor económico más alto fueron las formuladas por el afectado Eder Moreno Arroyo, las que actualizadas a la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado no alcanzan los 1000 SMLMV previstos en el citado art. 338 del Código General del Proceso, en tanto que las de los restantes se limitaron a los perjuicios morales, que cuantificaron en 100 SMLMV para cada uno, los cuales sin mayor escrutinio desatienden la exigencia legal en comento.
6. Colígase de lo indicado, que de cara a las previsiones que consagra el Código General del Proceso, para la concesión del recurso extraordinario de casación, estuvo bien denegada la súplica extraordinaria formulada en este asunto, respecto de todos y cada uno de los recurrentes, como en efecto se declarará.
DECISIÓN
Por lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha y origen indicado en precedencia.
Segundo. Devolver al tribunal de origen la presente actuación, para que forme parte del expediente respectivo.
Tercero. Sin costas por no aparecer causadas.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada