ATC297-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC297-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00256-01

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería dar apertura al incidente de desacato rogado por la accionante por el aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 5 de febrero de 2020 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca (STC857-2020), con ocasión de la acción de tutela que en su contra promovió Diana Johanna Fernández Matoma, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá al superior de aquélla «para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra»; y pasado otro término igual, «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo»; destacando, seguidamente, que el juez de amparo «podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».

Por ese sendero, el artículo 52 ibídem contempla que quien «incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales», precisando que tal correctivo se impondrá «mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico».

De esta manera, es patente que el fin último del incidente de desacato no es meramente la imposición de sanciones sino procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicción constitucional.

Así lo ha considerado el máximo órgano patrio sobre la materia:

…La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.
 
Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.
 
A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.

En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado…
 
De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela…
 
Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad…

A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha sostenido que:
 
“(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.
 
Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”…
 
Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia…

Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325/15).

Entonces, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte, con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo.

3. Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación fue atendida por la autoridad accionada, de donde se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la tramitación del incidente de desacato.

3.1. En efecto, en el fallo de tutela del 5 de febrero de 2020 esta Corte concedió el resguardo rogado por la reclamante al evidenciar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca no había otorgó respuesta a la petición que le formuló la gestora el 28 de octubre de 2019 encaminada a obtener «copias auténticas del auto donde se ordenó fijar la cuota alimentaria para poder presentar la correspondiente denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria; solicité el desarchivo del proceso mediante el radicado No. 26.444 de la dirección Seccional Ejecutiva del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Familia con el fin de que realice el desarchivo del proceso sin que a la fecha se haya realizado»; lo que imponía acceder a la protección rogada, ordenando así mismo que:

…la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca… en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud que desde el 28 de octubre de 2019 le presentó la actora con radicado No. 26.444» (STC857-2020).

3.2. El 14 de febrero de 2020 la tutelante solicitó iniciar desacato frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, al no haber dado cumplimiento al fallo de tutela antes referido y por tal razón considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.3. Ante esa situación, el día 19 siguiente se dispuso requerir «a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, para que, en el término de tres (3) días, se pronuncie sobre los hechos referidos en el memorial que obra a folios 1 a 2 del expediente».

3.4. El pasado 24 de febrero de 2020, el Director Ejecutivo Seccional de Administración de Judicial Bogotá – Cundinamarca manifestó que «Acatando la orden proferida por su Honorable Despacho…, esta Dirección… con apoyo del Grupo de Archivo Central procedió a la búsqueda del proceso, el cual emitió certificación de fecha diez (10) de febrero del presente año, en la que indica que el proceso 2014-941, fue desarchivado por el funcionario Miguel Díaz del Juzgado 21 de Familia el 3 de febrero de 2020. Se anexa planilla de entrega No. 2252».

Agregó que «dicha constancia fue remitida a la accionante mediante oficio DESAJBOJRO20-603 de fecha diez (10) de febrero de 2020, y enviada a la calle 4B Bis 53F-62 Primer Piso Barrio Colón, Localidad Puente Aranda de Bogotá, por ser este medio el más expedito para hacer llegar información. Se anexa copia de entrega de servicios postales nacionales 472…» (folios 18 a 24, cuaderno Corte). Lo que esta Sala, el día 28 posterior, ordenó poner en conocimiento del accionante «por el lapso de tres (3) días, para que, si a bien lo tiene, efectúe las manifestaciones que considere pertinentes», quien guardó silencio (folio 26, cuaderno Corte).

3.5. Mediante comunicación telefónica con la tutelante, se logró evidenciar que la Dirección accionada cumplió con la orden constitucional que se le había impuesto en la sentencia del 5 de febrero de 2020 (STC857-2020).

3.6. Puestas así las cosas, destacando que la orden de tutela en cuestión se restringió, exclusivamente, a la respuesta de fondo a la solicitud que desde el 28 de octubre de 2019 presentó la actora con radicado no. 26.444, sin ningún otro alcance; es patente que con la respuesta del 10 de febrero de 2020 expedida por la Coordinadora del Área Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y la respectiva constancia de entrega, se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo.

4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitación reclamó la accionante, por lo que el Despacho se abstendrá de darle apertura.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

1. Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato incoado por la accionante con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el 5 de febrero de 2020, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este proveído.

2. Ordenar el archivo del presente diligenciamiento.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado