ATC523-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC523-2020
Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00062-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 4 de junio de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la tutela promovida por Nidya Rocío Cárdenas Uscátegui frente a la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, de las Tecnologías y las Comunicaciones y de Ciencias Tecnología e Innovación, el Banco de la República y los Departamentos Nacional de Planeación y Nacional de Estadística, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia Adolescencia y la Familia, la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Educación y la Defensoría de Familia, todos de Duitama. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante implora la protección de las prerrogativas a la vida digna, mínimo vital y trabajo, presuntamente violentadas por las autoridades convocadas.

2. El sustento de su queja, manifiesta que es madre cabeza de familia, tiene a cargo tres hijos menores de edad y se encuentra desempleada, en razón de la pandemia generada por el virus denominado “Covid-19”.

La tutelante sostiene que el “confinamiento” obligatorio, decretado por el Gobierno Nacional, le ha impedido percibir ingresos económicos para garantizar su subsistencia en condiciones dignas; además, no ha recibido ningún “beneficio económico”, todo lo cual la ha llevado a una “situación crítica” a ella y a su familia.

Comenta que “(…) las múltiples medidas adoptadas (…) para la superación de la crisis sanitaria, no son claras ni accesibles a toda la población y en especial a las madres cabeza de familia (…)”.

Pide, en concreto, disponer el otorgamiento de “una renta básica de emergencia” a su favor, para mitigar los gastos derivados del “aislamiento obligatorio”, entre éstos, (i) el canon de arrendamiento, (ii) servicios públicos domiciliarios, y (iii) el acceso internet para “garantizar la educación virtual de sus hijos”.

3. La Presidencia de la República aseveró no haber vulnerado las prerrogativas reclamadas y se opuso al ruego implorado. Agregó su falta de legitimación para dar respuesta a “(…) los requerimientos de la demanda, pues para ello, se cuenta con las diferentes dependencias del orden nacional, con capacidad para atender tales solicitudes (…)”.

4. El Departamento Nacional de Planeación indicó que la quejosa se encuentra adscrita al Sistema de Identificación y Selección de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBÉN- al corte de marzo de 2020; sin embargo, no es beneficiaria de compensación de I.V.A. ni de ningún programa solidario.

6. El Departamento Nacional de Planeación impugnó el anterior fallo, aseverando que “(…) de aplicarse la nueva encuesta o actualización de datos, no sería [la actora] beneficiaria del Programa de Ingreso Solidario, lo anterior a que las bases de datos fueron reportadas a corte de enero de 2020 (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para desatar el resguardo incoado por Nidya Rocío Cárdenas Uscategui frente a la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, de las Tecnologías y las Comunicaciones y de Ciencias Tecnología e Innovación, el Banco de la República y los Departamentos Nacional de Planeación y Nacional de Estadística, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia Adolescencia y la Familia, la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Educación y la Defensoría de Familia, todos de Duitama, al tratarse, las primeras, de instituciones públicas de orden nacional y, las últimas, de entidades territoriales del orden local.

2. En efecto, dada la naturaleza de dichas entidades y lo preceptuado en los numerales 1°, 2º y 11 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171 vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces civiles del circuito de de Duitama, atendiendo, además, a su lugar de residencia del tutelante.

En un caso de similares perfiles, esta Corte precisó:

“(…) [S]e advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta, ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)2.

Ahora, es preciso advertir que el reparo no se erige frente al Presidente de la República, pues lo cuestionado es la actividad del Departamento Administrativo a su cargo y la de los demás entes que hacen parte del Gobierno Nacional, así como la gestión de autoridades locales, en el marco de la Emergencia Sanitaria; por tanto, al no extenderse esta súplica frente al Primer Mandatario, se insiste, el tribunal no era competente para conocer del amparo.

En un caso de similares perfiles, donde se advirtió la vinculación aparente del Presidente de la República, esta Corte precisó:
“(…) De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).

“Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…)”3.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) [R]especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)”4.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda constitucional y se dispondrá su remisión a los jueces civiles del circuito de Duitama -reparto-, competentes para conocer de ella en primera instancia.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:

“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5.

3. DECISIÓN

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por Nidya Rocío Cárdenas Uscategui frente a la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, de las Tecnologías y las Comunicaciones y de Ciencias Tecnología e Innovación, el Banco de la República y los Departamentos Nacional de Planeación y Nacional de Estadística, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia Adolescencia y la Familia, la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Educación y la Defensoría de Familia, todos de Duitama; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Duitama, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
“11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)”.
2 CSJ ATC1167-2018, jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01, ATC 1275-2019.
3 CSJ, ATC 1275-2019.
4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
5 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01.