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STC276-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC276-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00321-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía de Villeta, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Cundinamarca, el Procurador Delegado en acciones constitucionales y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a la Fundación de la Mujer, radicada bajo el número 2015-01184-00.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
Javier Elías Arias Idárraga promovió el asunto aquí cuestionado contra la Fundación de la Mujer, sucursal Villeta, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien lo instruyó bajo el radicado Nº 2015-01184.
Esgrime el actor que la juez encausada, de “manera ilegal”, terminó el decurso reprochado, “y nunca se pronunció como lo [pidió] a fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción popular, con figura no aplicable en acciones populares llamada desistimiento tácito”.
Manifiesta que le solicitó a la falladora “digitalizar” todo lo actuado en el proceso y remitirlo a su correo electrónico, “lo cual se negó a realizar”.
3. Pide, en concreto, i) determinar si la juez cometió prevaricato, al decretar el desistimiento tácito en la referida acción popular, ii) anular las actuaciones “ya que la tutelada desconoció el art 5 de la Ley 472 de 1998”, iii) ordenar la aplicación del artículo 84 del mencionado precepto legal, iv) exhortar al estrado encausado para que “digitalice” y remita, a su correo personal, copia autentica del expediente, “ya que se ha solicitado a la a quo y nunca lo hace”, además, v) requerir al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira “para que prueben en derecho como actuaron en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron (sic) Ley 734 de 2002”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial fustigada indicó que el asunto objeto de controversia fue terminado por desistimiento tácito mediante auto de 25 de junio de 2018, providencia recurrida por el actor y frente a la cual, en proveído de 1 de agosto del mismo año, se dispuso mantener la decisión.
Manifestó que, en relación con el decurso cuestionado, se presentó acción de tutela radicada bajo el número 2020-00117.
Pidió negar el ruego impetrado y “proceder a imponer sanción en contra [del gestor] por temeridad y mala fe, pues es quien con sus peticiones reiteradas entorpece la correcta administración de justicia y pretende revivir asuntos ya terminados”.
2. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, declaró no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor, refirió, igualmente, no haber vulnerado las prerrogativas invocadas por aquél.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y demandó negar el resguardo dada su improcedencia.
4. El Procurador Regional de Risaralda rogó su desvinculación, ante la inexistencia de vulneración a los derechos implorados por el gestor.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, al considerar:
“(…) [E]n el caso concreto, es evidente la improcedencia de la protección constitucional porque no es la acción de tutela el medio judicial previsto en el ordenamiento jurídico para determinar si un funcionario judicial ha cometido o no un hecho punible, y, en cualquier caso, si bien el accionante adujo que le solicitó a la funcionaria un pronunciamiento sobre su actuar, lo cierto es que, en el expediente que remitió el juzgado, es inexistente alguna solicitud suya, orientada a que la jueza se pronuncie sobre el presunto prevaricato en que ha incurrido, o a que declare la nulidad que aquí invoca, menos una que tienda a que se le envíe el expediente digitalizado a su correo electrónico”.
Respecto a las peticiones dirigidas a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, sostuvo, no se acreditó que el censor hubiese solicitado a esas entidades lo reclamado mediante esta acción de tutela.
3. La impugnación
1. La promovió el libelista, suplicando no permitir “q (sic) se cristalice un daño irremediable, por exceso ritual manifiesto, el auto ilegal no ata, (sic)aun en firme”.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió al impulsor y demás intervinientes, a través de correo electrónico, el link de acceso al expediente del presente asunto constitucional.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al i) no pronunciarse, presuntamente, en torno a su petición, “a fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción popular”, por desistimiento tácito, y ii) negarse a digitalizar y enviar las actuaciones adelantadas dentro de dicho proceso, por él iniciado contra la Fundación de la Mujer, radicado bajo el Nº 2015-01184.
2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo, dada la inexistencia de la supuesta omisión endilgada por el libelista frente a la titular del estrado encausado, pues auscultadas las actuaciones no se evidencia que aquél hubiese presentado escrito alguno cuestionado un presunto “prevaricato”, en razón a la terminación por desistimiento tácito de la aludida acción popular.
Así las cosas, es claro, no puede atribuirse vulneración o irregularidad al proceder de la célula judicial confutada, pues, el censor ninguna petición presentó ante ese despacho, reclamando lo ahora pretendido con este mecanismo.
Por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el despacho accionado.
Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó2 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
3. Se destaca, la súplica del actor tendiente a establecer si la juez cometió prevaricato al terminar el proceso por “desistimiento tácito”, debe plantearse ante las autoridades competentes directamente; además, se trata de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política.
4. Por otra parte, debe señalarse, la censura del petente en torno a la falta de “digitalización” del litigio acusado, no sale avante, pues, revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata, la célula judicial encartada, mediante providencia de 1º de agosto de 2018, le informó a Arias Idárraga que, una vez cancelara las expensas necesarias, se procedería a la expedición de las piezas procesales y copias por él requeridas; sin embargo, examinadas las actuaciones no se evidencia el cumplimiento de la carga a él impuesta.
5. Ahora bien, fracasa el amparo demandado, en relación con el Procurador Delegado y el Defensor del Pueblo en Pereira, “para que prueben en derecho como actuaron en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron (sic) Ley 734 de 2002”, pues no se observa que el tutelante hubiese dirigido a esos organismos, una reclamación con dicho propósito, incumpliéndose, por tanto, el presupuesto de subsidiariedad.
Sobre el citado requisito, esta Sala ha indicado:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
3 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.