STC276 2021

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STC276-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC276-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00321-01 (Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de  noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas la  Alcaldía de Villeta, la  Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Cundinamarca,  el Procurador Delegado en acciones constitucionales y la Defensoría  del Pueblo de Risaralda, con ocasión de la acción  popular iniciada por el tutelante frente a la Fundación de la  Mujer, radicada bajo el número 2015-01184-00.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Javier  Elías Arias Idárraga  promovió el asunto aquí cuestionado contra la Fundación  de la Mujer, sucursal Villeta, tramitado ante el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira,  quien  lo instruyó bajo el radicado Nº 2015-01184.  

Esgrime  el  actor que la juez encausada, de “manera  ilegal”,  terminó el decurso reprochado, “y  nunca se pronunció como lo  [pidió] a  fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la  acción popular, con figura no aplicable en acciones populares  llamada desistimiento tácito”.  

Manifiesta  que le solicitó a la falladora “digitalizar”  todo lo actuado en el proceso y remitirlo a su correo electrónico,  “lo  cual se negó a realizar”.  

3.          Pide,  en concreto, i)  determinar si la juez cometió prevaricato, al decretar el  desistimiento tácito en la referida acción popular, ii)  anular  las actuaciones  “ya  que la tutelada desconoció el art 5 de la Ley 472 de 1998”,  iii)  ordenar  la aplicación del artículo 84 del mencionado precepto  legal, iv)  exhortar  al estrado encausado para que “digitalice”  y remita, a su correo personal, copia autentica del expediente, “ya  que se ha solicitado a la  a  quo  y  nunca lo hace”,  además, v)  requerir  al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira “para  que prueben en derecho como actuaron en la acción popular  tutelada y prueben si cumplieron  (sic) Ley  734 de 2002”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  célula judicial fustigada indicó que el asunto objeto  de controversia fue terminado por desistimiento tácito  mediante auto de 25 de junio de 2018, providencia recurrida por el  actor y frente a la cual, en proveído de 1 de agosto del mismo  año, se dispuso mantener la decisión.  

Manifestó  que, en relación con el decurso cuestionado, se presentó  acción de tutela radicada bajo el número  2020-00117.  

Pidió  negar  el ruego impetrado y “proceder  a imponer sanción en contra [del  gestor]  por temeridad y mala fe, pues es quien con sus peticiones reiteradas  entorpece la correcta administración de justicia y pretende  revivir asuntos ya terminados”.  

2.        La  Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, declaró no  ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del  censor, refirió, igualmente, no haber vulnerado las  prerrogativas invocadas por aquél.  

3.        La  Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva y demandó negar  el resguardo dada su improcedencia.  

4.        El  Procurador Regional de Risaralda rogó su desvinculación,  ante la inexistencia de vulneración a los derechos implorados  por el gestor.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda, al considerar:  

“(…)  [E]n  el caso concreto, es evidente la improcedencia de la protección  constitucional porque no es la acción de tutela el medio  judicial previsto en el ordenamiento jurídico para determinar  si un funcionario judicial ha cometido o no un hecho punible, y, en  cualquier caso, si bien el accionante adujo que le solicitó a  la funcionaria un pronunciamiento sobre su actuar, lo cierto es que,  en el expediente que remitió el juzgado, es inexistente alguna  solicitud suya, orientada a que la jueza se pronuncie sobre el  presunto prevaricato en que ha incurrido, o a que declare la nulidad  que aquí invoca, menos una que tienda a que se le envíe  el expediente digitalizado a su correo electrónico”.  

Respecto  a las peticiones dirigidas a la Procuraduría y la Defensoría  del Pueblo, sostuvo, no se acreditó que el censor hubiese  solicitado a esas entidades lo reclamado mediante esta acción  de tutela.  

                              

3. La                  impugnación    

1.        La  promovió el libelista, suplicando no permitir “q  (sic)  se cristalice un daño irremediable, por exceso ritual  manifiesto, el auto ilegal no ata, (sic)aun  en firme”.  

2.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira remitió al impulsor y demás intervinientes, a  través de correo electrónico, el link  de  acceso al expediente del presente asunto constitucional.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de  Javier Elías Arias Idárraga, al i)  no  pronunciarse, presuntamente, en torno a su petición, “a  fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la  acción popular”,  por desistimiento tácito, y ii)  negarse a digitalizar y enviar las actuaciones adelantadas dentro de  dicho proceso, por él iniciado contra la Fundación de  la Mujer, radicado bajo el Nº 2015-01184.  

2.          De entrada, se advierte la improsperidad del amparo, dada la  inexistencia de la supuesta omisión endilgada por el libelista  frente a la titular del estrado encausado, pues auscultadas las  actuaciones no se evidencia que aquél hubiese presentado  escrito alguno cuestionado un presunto “prevaricato”,  en razón a la terminación por desistimiento tácito  de la aludida acción popular.  

Así  las cosas, es claro, no puede atribuirse vulneración o  irregularidad al proceder de la célula judicial confutada,  pues, el censor ninguna petición presentó ante ese  despacho, reclamando lo ahora pretendido con este mecanismo.  

Por  tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al  respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada  no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta  salvaguarda.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto  violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido (…)”1.  

Ante  eventos  como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango  iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el despacho  accionado.  

Así  las cosas, queda en evidencia la conducta  del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía,  pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su  reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia,  al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto  carente de fundamento jurídico, sino que también,  desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó2  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para  que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados  como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace  más que contribuir con la congestión judicial  distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida  administración de justicia.  

3.        Se  destaca, la súplica del actor tendiente a establecer si la  juez cometió prevaricato al terminar el proceso por  “desistimiento  tácito”,  debe plantearse ante las autoridades competentes directamente;  además, se trata de un requerimiento que desborda el objeto de  esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos  sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política.  

4.        Por  otra parte, debe señalarse, la  censura del petente en torno a la falta de “digitalización”  del litigio acusado, no sale avante, pues, revisadas las pruebas  adosadas a esta tramitación, se constata, la célula  judicial encartada,  mediante providencia de 1º de agosto de  2018, le informó a Arias Idárraga que, una vez  cancelara las expensas necesarias, se procedería a la  expedición de las piezas procesales y copias por él  requeridas; sin embargo, examinadas las actuaciones no se evidencia  el cumplimiento de la carga a él impuesta.  

5.          Ahora  bien,  fracasa el amparo demandado, en relación con el Procurador  Delegado y el Defensor del Pueblo en Pereira, “para  que prueben en derecho como actuaron en la acción popular  tutelada y prueben si cumplieron (sic)  Ley  734 de 2002”,  pues no  se observa que el tutelante hubiese dirigido a esos organismos, una  reclamación con dicho propósito, incumpliéndose,  por tanto, el presupuesto de subsidiariedad.  

Sobre  el citado requisito, esta Sala  ha indicado:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”3.  

5.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

6.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado  el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»11,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

3          CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

11          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

12          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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