AC 432 2022

FEBRERO

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AC432-2022 (2013-00001-01)

        

AC432-2022  

Radicación  n.° 76001-31-03-015-2013-00001-01  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve sobre  la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la  demandante frente a la sentencia de 2 de  octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, asunto asignado a este Despacho mediante  acta individual de reparto de 2 de febrero de 2022.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito inicial, la demandante María  del Socorro Millán, actuando en calidad de representante legal  de la sociedad María S. Millán Arango y Cía  S. en C., pidió declarar la nulidad  absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre  Heriberto Millán Villafañe en calidad de promitente  vendedor, y la Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC  como promitente comprador, por no cumplir con las formalidades  propias del artículo 89 de la Ley 153 de 1887.  

2.        Mediante  sentencia del 10 de mayo de 2018, el a quo accedió a  las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad absoluta de la  promesa de compraventa. Reseñó la falta de legitimación  en la causa por activa de la sociedad demandante, fijando aquella en  cabeza de las herederas del promitente vendedor, vinculadas al  proceso como litisconsortes necesarias.  

Al pronunciarse oficiosamente sobre las restituciones mutuas, el juez  de primer grado declaró la improcedencia de  ordenar la restitución del inmueble objeto del contrato debido  a que este no le fue entregado a la Asociación demandada, pues  el convenio dispuso tal entrega de forma concomitante a la firma de  la escritura pública, lo que a la postre no ocurrió.  Relievó el juzgador que la ocupación actual del  bien proviene de terceros ajenos a la convocada, por lo que la  demandante debe proceder con las acciones policivas o  reivindicatorias del caso.  

Tampoco ordenó  la restitución de la suma entregada por la Asociación,  ya que no se determinó con certeza quién realizó  el primer pago del contrato anulado.  

3.        Proferida la  sentencia de primer grado, la demandante María del Socorro  Millán manifestó en audiencia su conformidad con  la decisión y no interpuso contra ella recurso alguno. La  providencia fue apelada, exclusivamente, por la Asociación  demandada.  

4.        Mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, el  ad quem  confirmó la decisión de primera instancia en todas sus  partes, salvo en lo relacionado con la improcedencia de la  restitución de la suma entregada por el promitente comprador,  pues la colegiatura encontró plenamente acreditado el pago  inicial del precio por parte de la convocada y ordenó, en  consecuencia, la restitución de $527.502.3981  a cargo de las herederas demandantes.  

5.        Inconforme con el fallo de segunda instancia,  la demandante interpuso recurso de casación,  el cual fue concedido por el Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.        La prematura  concesión del recurso de casación.  

La naturaleza  extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento  de rigurosos requisitos para su interposición y concesión,  que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en  tanto a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la  oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el  interés que asiste al impugnante, su legitimación y los  efectos de la providencia cuestionada.  

De igual manera,  la admisión de la impugnación extraordinaria,  previamente concedida por el ad  quem,  supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales  anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no  haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias,  resultará imperativo que el asunto retorne al Tribunal con el  fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la  concesión del citado remedio.  

A modo de ejemplo,  tal proceder es de rigor «cuando  presupuestos como la cuantía del interés –en el  evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo  han sido sobre supuestos equivocados»  (CSJ AC1656-2019, 8 may.),  tal como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:  

«(…)  el  artículo 342 [del  Código General del Proceso]  previene acerca de que la cuantía del interés para  acudir en casación “fijada” por el Tribunal no  puede ser materia de “examen o modificación” por  esta Corporación; restricción que viene a ser análoga  a la que existía en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá  declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.  

Sin embargo, la  jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación  se planteó en vigencia del Código General del Proceso  (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige  como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación  legalmente definida”, pues, no tendría ningún  sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura  hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría  una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de  agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)»  (CSJ  AC5735-2016, 1º sep.).  

2.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde con el  artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil (…)».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución  desfavorable para  la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la  impugnación extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (CSJ  AC7638-2016, 8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio  o perjuicio que la decisión impugnada le ocasione al  recurrente,  en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en  su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso.  Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente  de la Corte:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

3.        Caso  Concreto  

3.1.        En el presente caso, se echa de menos un análisis  exhaustivo en la labor de verificación de los presupuestos  determinantes de la concesión del recurso de casación  por parte del Tribunal, por cuanto para la habilitación de la  impugnación extraordinaria el Magistrado Sustanciador se  limitó a afirmar que «el  interés económico de la recurrente (…) deviene  de la condena impuesta en segunda instancia y del valor del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  370-776023 por valor de $1.843.268.160 el cual, en su sentir,  constituyó el interés para que la aludida sociedad  promoviera la presente acción de nulidad y, frente al cual no  se ordenó restitución. Con base en lo anterior, resulta  diáfano que se supera el tope legal exigido para la concesión  del recurso».  

De lo dicho por el  Tribunal en el auto por medio del cual concedió el recurso  extraordinario, pareciera entenderse que el interés deviene no  sólo de la condena impuesta en segunda instancia, sino de la  no restitución del inmueble objeto del contrato de promesa, lo  cual no se acompasa con la realidad procesal que debió ser  tenida en cuenta en el análisis previo del ad quem:  

Habiendo obtenido  una sentencia favorable, mal podría la censora cifrar su  interés en el valor del inmueble que, en virtud de la  anulación del contrato de promesa de compraventa, ya no saldrá  del patrimonio del causante, determinación que le es a todas  luces beneficiosa y que satisface el objeto mismo de su reclamación.  

Adicionalmente,  vista la demanda se encuentra que la restitución del inmueble  no fue objeto de las pretensiones de la opugnante, sin embargo, al  realizar el pronunciamiento ordenado en el artículo 1746 del  Código Civil, los juzgadores de instancia se abstuvieron de  ordenar dicha restitución por encontrar probado que el bien  prometido en venta nunca fue entregado materialmente al promitente  comprador.  

Finalmente, era  menester tener en cuenta que la sentencia de primera instancia en la  que el a quo se abstuvo de ordenar la restitución del  inmueble objeto de la promesa por las razones antes expuestas, no fue  atacada por la demandante, quien mostró su plena  conformidad con la decisión al no interponer recurso  alguno contra ella, siendo esa determinación íntegramente  confirmada por el juzgador de segundo grado; circunstancia que  inhabilita a la actora para recurrir en casación respecto de  un asunto que no apeló en su oportunidad.  

Estas  consideraciones, que tienen que ver tanto con la legitimación  como con la cuantía para acudir al remedio extraordinario,  debieron ser tenidas en cuenta por la colegiatura a la hora de  determinar el interés para recurrir en casación.  

Ese interés,  como ya se expuso, se deriva del agravio que el fallo impugnado causa  a la demandante, por la desventaja patrimonial que le irroga; de modo  que es labor del Tribunal constatar en dónde se encuentra la  real afectación sufrida por la recurrente con ocasión  de la sentencia de segunda instancia.  

Visto el devenir  procesal, es dable considerar que el agravio o perjuicio está  determinado, en este caso, por el único punto novedoso de la  sentencia de segunda instancia, esto es, la orden de restitución  de la suma pagada -debidamente indexada-, siendo esa condena la  resolución que le resultó desfavorable a la demandante  en el proceso y la única variación respecto a la  sentencia de primera instancia que, se insiste, no fue apelada por la  recurrente.  

En conclusión,  no luce factible que se determine el interés para recurrir con  base en el valor del inmueble cuando la pretensión de  anulación elevada por la recurrente fue despachada en su  favor, cuando no elevó pretensión alguna respecto a la  restitución de bien en su libelo introductor y cuando se  mostró plenamente conforme con la decisión de no  ordenar la restitución del predio que nunca fue entregado a la  contraparte, determinación que fue confirmada en segunda  instancia.  

Así las  cosas, el análisis integral del asunto exigía del  Tribunal el estudio armónico del interés para recurrir,  tanto por legitimación como por cuantía, para que su  determinación respondiera de forma seria y fundada al agravio  infringido.  

3.2.        Por otra  parte, no se avizora disposición alguna tendiente a disponer  sobre el cumplimiento del mandato ejecutable contenido en la  sentencia de segunda instancia, siendo ello indispensable en los  términos del artículo 341 del Código General del  Proceso, que en su inciso 3 establece: «En caso  de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban  cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el  recurso, expresamente reconocerá tal carácter y  ordenará la expedición de las copias necesarias para su  cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas  respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la  ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare  desierto el recurso.»  

Conviene  recordar que, en principio, el recurso extraordinario de casación  no impide la realización de los mandatos contenidos en la  sentencia contra la que se dirige (inc. 1º, art. 341 del  C.G.P.); por ello, el legislador estableció una suerte  de cargas y gestiones encaminadas a garantizar que el promotor de la  impugnación extraordinaria provea lo necesario para la  realización del fallo, sin perjuicio de la remisión del  expediente original a la Corte para la tramitación a su cargo.  

Se advierte que,  en este caso, el auto que concede el recurso de casación no  contiene disposición alguna sobre el reconocimiento del  mandato ejecutable contenido en la sentencia impugnada. Si bien por  autos posteriores se ordenó el pago de expensas y el envío  de copias al juez de conocimiento, no se hizo referencia alguna al  cumplimiento de la sentencia, lo cual se tornaba procedente conforme  a lo ordenado en el artículo 341 antes citado.  

4.        Conclusión.  

La habilitación  de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual  impone devolver la actuación a la magistratura de origen para  que, de conformidad con los lineamientos aquí resaltados,  determine el valor actual de la resolución desfavorable a la  demandante y su incidencia frente a la viabilidad del recurso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURA la  concesión del recurso extraordinario de casación  interpuesto por la  demandante María del Socorro Millán Arango, en calidad  de heredera y liquidadora de la sociedad María S. Millán  Arango y Cía S. en C., frente  a la sentencia de 2 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

SEGUNDO.        DEVOLVER  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Valor indexado a la fecha de expedición de          la sentencia de segundo grado.  

2          MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso          de Casación Civil. Ediciones          Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4 edición,          Bogotá, 1996, pág 220.      

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