Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC199-2022 (2021-04312-00)
AC199-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04312-00
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Credivalores – Crediservicios S.A. contra Yasser Alberto Bolaños Betancourt.
ANTECEDENTES
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio de la parte demandada y… el lugar de cumplimiento de la obligación según el pagaré base del recaudo ejecutivo».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que deben conocer del asunto los jueces municipales de El Cerrito porque la dirección del convocado corresponde a dicha localidad, en consecuencia, remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub lite hay concurrencia de fueros: el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación pactada en el título ejecutivo, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra, en la ciudad de Cali, por corresponder al lugar donde la deuda sería pagada y al domicilio del ejecutado.
Agregó que es inadmisible atribuir la competencia por el lugar en el cual se realizan las notificaciones del convocado.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe del pagaré n.° 010100000019321, en el cual el deudor se obligó a pagar tal crédito en la ciudad de Cali, estipulación que, sin duda, otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento del mutuo a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Cali, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, también es cierto que en este caso concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Por lo tanto, como la ejecutante eligió accionar ante el juzgado de Cali, localidad de cumplimiento de la obligación, es decisión que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a esta.
Aunado a lo anterior, reitérese que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella por tratarse del lugar general de asiento de una persona, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado