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AC513-2022 (2022-00387-00)
AC513-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00387-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Segundo Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar dentro del proceso declarativo especial de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra los herederos determinados e indeterminados de José Luis Zapateiro Yépez y Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA ESP
ANTECEDENTES
1. Pretensiones: Por intermedio de la presente acción, la demandante solicitó, entre otras cosas: (i) la expropiación por vía judicial y, por consiguiente, la transferencia forzosa de dos zonas de terreno de doscientos diecisiete coma catorce metros cuadrados (217,14 M2), identificado con la cédula catastral No. 1365700020000000010385000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 062-13825 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de el Carmen de Bolívar, y (ii) que se ordene la entrega anticipada del inmueble de las características anotadas.
2. Lugar de radiación de la demanda. La demanda se presentó para su trámite ante el juez promiscuo del circuito del Carmen de Bolívar (Reparto), indicando en el acápite de competencia y cuantía, lo siguiente:
«Es Usted, señor(a) Juez, competente para conocer en primera instancia del proceso, por su naturaleza y el territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación (…)».
3. El conflicto. En auto calendado el 26 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, rechazó la demanda y, en consecuencia, ordenó remitirla a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, D.C. (Reparto), argumentando que el conocimiento del asunto se determina por la competencia privativa contenida en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, la cual establece que la competencia atañe al juez del domicilio de la entidad del Estado.
4. Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante proveído adiado el 25 de octubre de 2021, inadmitió la demanda, con el fin de que acreditara los siguientes requisitos: i) poder dirigido al juez de conocimiento; ii) los documentos que fueron relacionados en el acápite de pruebas; iii) demuestre haber consignado a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado y iv) acreditar que el poder conferido a la abogada fue remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
Sin embargo, antes de proceder al estudio de la subsanación de la demanda con auto del 18 de noviembre de 2021 declaró su falta de competencia al indicar que «[s]e tiene entonces, que la parte demandante al radicar la demanda en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, renunció a este fuero particular, para darle paso a la aplicación al artículo 28 numeral 7 del C.G.P., por ser el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de expropiación, por lo que es necesario darle prevalecía a la elección del demandante reiterando, que el citado juzgado bajo ninguna óptica puede alegar su falta de competencia bajo los argumentos del auto AC 140 de 2020, el cual, como ya se dijo,la misma Corte Suprema de Justica estableció que no es aplicable a las expropiaciones».
5. Esta última autoridad, planteó el conflicto negativo y, consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo a los diferentes fueros como lo son: personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del estado, como se desprende del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El factor objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
Es lo que acontece con los procesos de expropiación, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10, Ib., previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Así las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, serián competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del bien inmueble.
Frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En esta decisión la Sala indico lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
3. Para el caso en concreto, resulta imperioso anotar que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) de conformidad con la providencia antes anotada no le es posible despojarse a su fuero subjetivo, puesto que, es una norma de orden público e irrenunciable para la parte que tenga la calidad de entidad estatal.
Con ese cariz, debe advertirse al demandante que, contrario a su deducción, el lugar de radicación de su demanda, necesariamente corresponde al de su domicilio y verificada la información allegada con la demanda y la publicada en internet1, se advierte, que la ANI es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011», cuyo domicilio o asiento principal se establece en Bogotá, D.C.
Vista la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de 1998, según el cual, la Rama Ejecutiva del poder público, la integran entre otros, el sector descentralizado por servicios, del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso, y la imposibilidad de renunciar o abdicar a la misma, como pretendió establecerlo el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad para desprenderse del trámite, pues se itera, las normas procedimentales son de obligatorio cumplimiento, y por tanto, inalterables.
Desde esa óptica, no asiste razón al Juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que la fija en el lugar de ubicación del bien inmueble, no lo es menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente a la de ceñirse a la regla imperativa, que para este caso específico, es la ciudad de Bogotá, D.C., pues así se desprende de la información adosada al plenario.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer de este asunto, se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., es el competente para conocer la expropiación instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra los herederos determinados e indeterminados de José Luis Zapateiro Yépez y la Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA ESP
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial y al demandante.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos