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ATC1053-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1053-2022
Expediente: 11001-02-03-000-2022-01684-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
En sentencia de 15 de junio pasado (STC7462-2022) se ordenó «a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, deje sin efectos el auto de 2 de diciembre de 2021 que resolvió la apelación de la sentencia anticipada de 18 de mayo de 2021 y los que de él dependan, y en su lugar, desate nuevamente la alzada conforme en derecho corresponda, con atención de las consideraciones aquí expuestas».
Al respecto, el Tribunal accionado solicitó «aclarar si la decisión que resuelva la alzada corresponde al suscrito en sala singular o en su defecto, a la Sala actuando como ponente quien suscribe esta aclaración».
Así las cosas, visto ese memorial y rexaminado el veredicto en comento se advierte el fracaso de la solicitud de aclaración consagrada en el artículo 285 del Código General del Proceso, como quiera que el solicitante no indicó -ni se infieren- los «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», ni la forma en la que ello influyera en el veredicto de esta Sala.
Con todo, valga precisar que la Corte no puede indicarle al magistrado que solicita la aclaración qué clase de providencia debe dictar (auto o sentencia) como quiera que esa decisión le corresponde justamente a él luego de examinar nuevamente el asunto sometido a su conocimiento.
No sobra recordar, como se infiere del fallo emitido en este sumario, que cuando se revoca una sentencia anticipada con el propósito de que el litigio siga su curso normal ante el juez de primer grado, la providencia que así lo ordene tendrá el rotulo de auto. Pero si el ad quem considera que es dable resolver la controversia sin necesidad de adelantar más actuaciones procesales ante el a quo y, en tal sentido, decide resolver de fondo el asunto como juez de segunda instancia, esa determinación comportará una verdadera sentencia, bien sea de carácter confirmatorio o revocatorio.
De suerte que, dependiendo del tipo de pronunciamiento que se profiera, el fallador deberá estarse a lo dispuesto en el canon 35 del Código General del Proceso, según el cual el asunto será competencia de la sala de decisión si la determinación emitida comporta una sentencia que resuelva de fondo sobre las pretensiones de la demanda, de lo contrario, corresponderá al magistrado sustanciador, sin perjuicio de lo consagrado en inciso final de esa disposición.
Por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a resolver desfavorablemente la petición del Tribunal convocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Negar la solicitud elevada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS