ATC1054 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1054-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1054-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02258-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se procede a  decidir sobre la solicitud de «corrección,  aclaración o adición»  que formuló Raúl Alcocer Toloza, vinculado al trámite  como «defensor  del procesado Nelson Mahecha Umaña»,  aquí accionante, frente a la sentencia emitida por esta Sala  de la Corte el 08 de junio pasado, en el expediente del epígrafe.  

ANTECEDENTES  

1. Nelson          Mahecha Umaña promovió acción de tutela en          contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del          Circuito de Melgar, tras considerar que la autoridad judicial          querellada, quebrantó su garantía fundamental al          debido proceso dentro del juicio penal seguido en su contra por los          presuntos delitos de «Concierto          para Delinquir, Invasión Agravada, Urbanización          Ilegal, Fraude Procesal, Estafa Agravada y Falsedad en Documento          Privado»,          porque al corrérsele traslado de las pruebas que          supuestamente acreditaban como víctimas a Luz Stella Parra          Ruiz y Atanasio Porras Durán, pidió el uso de la          palabra para controvertir los medios de convicción, pero la          Juez Penal del Circuito de Melgar lo interrumpió y no le          permitió seguir con su intervención, por considerar          que no le correspondía pronunciarse, al tener apoderado          especial y no verse afectado con lo actuado, proceder del          funcionario judicial con el cual considera que se afectó su          garantía de contradicción.  

            

2. El          08 de junio de 2022 la Sala          de Casación Civil de esta Corte resolvió negar la          petición de amparo, al          advertir que dentro de la actuación censurada el apoderado          especial del accionante interpuso recurso de apelación contra          el proveído dictado en audiencia de formulación de          acusación de 26 de abril de 2021, con que el Juzgado Penal          del Circuito de Melgar accedió a reconocer algunas de las          víctimas, alzada que se encuentra pendiente de decisión          por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,          además, el proceso penal se encuentra en curso, pues al          momento de solicitarse el amparo recién se había          desarrollado la audiencia de formulación de acusación,          lo que permite que cualquier tipo de reparo pueda formularse ante el          fallador natural.  

3.        Posteriormente,  Raúl Alcocer Toloza señala  que en su calidad de apoderado del accionante dentro del proceso  penal cuestionado, impugnó la sentencia de tutela emitida en  primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corte,  pero el mecanismo fue inicialmente negado tras considerarse  interpuesto fuera de término, decisión que pidió  reponer y fue revocada el 24 de mayo de 2022, para en su lugar  accederse a su alzada.  

Pide  entonces que esta Sala emita pronunciamiento sobre los argumentos que  expuso en la impugnación contra el fallo de primera instancia  «corrigiendo,  aclarando o adicionando la sentencia»,  para lo cual señala que no se entendió el fundamento de  la queja constitucional, el cual consistía en que al  accionante Nelson Mahecha Umaña, el juzgado accionado no le  había permitido «intervenir  o continuar con su intervención, sin razones válidas,  lo que afectó su derecho a la defensa material».  

4.        Mediante  proveído de 28 de junio de los corrientes se solicitó a  la Sala de Casación Penal de esta Corte que «informe  si concedió la impugnación que el solicitante afirma  interpuso contra la sentencia de tutela de primera instancia  (STP120377-2021) y de ser así, se sirva aclarar el proceder,  habida cuenta que, según informa el accionante, ello ocurrió  con proveído del pasado 24 de mayo, pese a que el expediente  constitucional se encuentra en esta sede desde el día 18 del  mismo mes».  

5.        Con auto del 6  de julio pasado, recibido por esta Sala el día 11 del mismo  mes, la Sala homóloga Penal corroboró que el 24 de mayo  de 2022 repuso la decisión del 2 de mayo anterior, con que  negó la impugnación presentada dentro del asunto por  Raúl Alcocer Tolosa, y en su lugar concedió el mentado  mecanismo, por lo cual,  precisó esa autoridad, «tanto  el accionante Nelson Mahecha Umaña como su apoderado judicial,  promovieron recurso de apelación contra el fallo de tutela  sentencia STP120377-2021».  

CONSIDERACIONES  

            

1. En virtud de lo          previsto en el artículo 287 de la norma adjetiva arriba          descrita, aplicable al decurso de la tutela por remisión del          canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de          adición cuando ahí se «omita          resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en          torno a]          cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser          objeto de pronunciamiento».          Restauración que tendrá que realizarse mediante fallo          «complementari[o]»,          bien sea «de          oficio o a solicitud de parte».  

            

2. Teniendo en          cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición          formulada por Raúl Alcocer Tolosa contra el fallo          STC7144-2022,          08 jun.,          en tanto que no se subsume en ninguna de las circunstancias          consagradas en la norma ya memorada, comoquiera que en tal veredicto          no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que          debían ser objeto de definición.  

3.        No hay lugar a  adicionar, aclarar o corregir la precitada determinación, por  cuanto la solicitud es elevada por el memorialista, sin tener  habilitación legal para ello, porque la minuciosa revisión  del expediente del asunto permitió constatar que no cuenta con  poder especial conferido por el accionante Nelson Mahecha Umaña  para intervenir en el presente trámite, lo que entonces le  impedía  a aquel impugnar la sentencia de primera instancia  dictada dentro del asunto y por ende, relevaba a esta Sala de emitir  pronunciamiento alguno frente a las inconformidades allí  elevadas por éste.  

En  efecto, el  promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el  trámite atacado, sin que  el hecho de que haya sido vinculado a la presente actuación  dada su calidad de apoderado del procesado en el juicio penal  criticado, lo  habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las  decisiones allí adoptadas.  

Es  de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión  arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido  proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo,  en tanto que:  

…[quien]  no es parte en el proceso… génesis de la queja  constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial  de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa  propia protección constitucional, dado que la supuesta  vulneración afectaría a su representado y no a él  quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales  (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…si  el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero  interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a  que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia  ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado  acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección  por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa  facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en  los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de  2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).  

Y  ha señalado que:  

‘La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa’.  (CSJ STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr.  2014, rad.  00093-01)  (CSJ  STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha puntualizado que:  

…los  profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente  para alegar la vulneración de las garantías de las  personas que representan en los procesos, sin que ostenten el  respectivo poder especial para actuar.  

Por  consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda  promover una acción de tutela por vulneración de  derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y  representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer la  prueba de la representación que se le exige, en este caso  específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a  saber: ‘la  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos’  (CSJ  STC16132-2016, 8 nov. 2016, rad. 2016-00203-01).  

4.        Entonces, en  contraste a lo sugerido por el petente, no resultaba procedente  resolver la impugnación por él presentada, ni por ende  agregar al aludido fallo de esta Sala el estudio sobre las  inconformidades allí expuestas.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de corrección, adición y aclaración  de la referencia.  

En  firme este proveído, por secretaría procédase  conforme a lo ordenado en la resolutiva del fallo de tutela de esta  Sala y remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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