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ATC1054-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1054-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02258-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se procede a decidir sobre la solicitud de «corrección, aclaración o adición» que formuló Raúl Alcocer Toloza, vinculado al trámite como «defensor del procesado Nelson Mahecha Umaña», aquí accionante, frente a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 08 de junio pasado, en el expediente del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Nelson Mahecha Umaña promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, tras considerar que la autoridad judicial querellada, quebrantó su garantía fundamental al debido proceso dentro del juicio penal seguido en su contra por los presuntos delitos de «Concierto para Delinquir, Invasión Agravada, Urbanización Ilegal, Fraude Procesal, Estafa Agravada y Falsedad en Documento Privado», porque al corrérsele traslado de las pruebas que supuestamente acreditaban como víctimas a Luz Stella Parra Ruiz y Atanasio Porras Durán, pidió el uso de la palabra para controvertir los medios de convicción, pero la Juez Penal del Circuito de Melgar lo interrumpió y no le permitió seguir con su intervención, por considerar que no le correspondía pronunciarse, al tener apoderado especial y no verse afectado con lo actuado, proceder del funcionario judicial con el cual considera que se afectó su garantía de contradicción.
2. El 08 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió negar la petición de amparo, al advertir que dentro de la actuación censurada el apoderado especial del accionante interpuso recurso de apelación contra el proveído dictado en audiencia de formulación de acusación de 26 de abril de 2021, con que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar accedió a reconocer algunas de las víctimas, alzada que se encuentra pendiente de decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, además, el proceso penal se encuentra en curso, pues al momento de solicitarse el amparo recién se había desarrollado la audiencia de formulación de acusación, lo que permite que cualquier tipo de reparo pueda formularse ante el fallador natural.
3. Posteriormente, Raúl Alcocer Toloza señala que en su calidad de apoderado del accionante dentro del proceso penal cuestionado, impugnó la sentencia de tutela emitida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corte, pero el mecanismo fue inicialmente negado tras considerarse interpuesto fuera de término, decisión que pidió reponer y fue revocada el 24 de mayo de 2022, para en su lugar accederse a su alzada.
Pide entonces que esta Sala emita pronunciamiento sobre los argumentos que expuso en la impugnación contra el fallo de primera instancia «corrigiendo, aclarando o adicionando la sentencia», para lo cual señala que no se entendió el fundamento de la queja constitucional, el cual consistía en que al accionante Nelson Mahecha Umaña, el juzgado accionado no le había permitido «intervenir o continuar con su intervención, sin razones válidas, lo que afectó su derecho a la defensa material».
4. Mediante proveído de 28 de junio de los corrientes se solicitó a la Sala de Casación Penal de esta Corte que «informe si concedió la impugnación que el solicitante afirma interpuso contra la sentencia de tutela de primera instancia (STP120377-2021) y de ser así, se sirva aclarar el proceder, habida cuenta que, según informa el accionante, ello ocurrió con proveído del pasado 24 de mayo, pese a que el expediente constitucional se encuentra en esta sede desde el día 18 del mismo mes».
5. Con auto del 6 de julio pasado, recibido por esta Sala el día 11 del mismo mes, la Sala homóloga Penal corroboró que el 24 de mayo de 2022 repuso la decisión del 2 de mayo anterior, con que negó la impugnación presentada dentro del asunto por Raúl Alcocer Tolosa, y en su lugar concedió el mentado mecanismo, por lo cual, precisó esa autoridad, «tanto el accionante Nelson Mahecha Umaña como su apoderado judicial, promovieron recurso de apelación contra el fallo de tutela sentencia STP120377-2021».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 287 de la norma adjetiva arriba descrita, aplicable al decurso de la tutela por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando ahí se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en torno a] cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Restauración que tendrá que realizarse mediante fallo «complementari[o]», bien sea «de oficio o a solicitud de parte».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición formulada por Raúl Alcocer Tolosa contra el fallo STC7144-2022, 08 jun., en tanto que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya memorada, comoquiera que en tal veredicto no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición.
3. No hay lugar a adicionar, aclarar o corregir la precitada determinación, por cuanto la solicitud es elevada por el memorialista, sin tener habilitación legal para ello, porque la minuciosa revisión del expediente del asunto permitió constatar que no cuenta con poder especial conferido por el accionante Nelson Mahecha Umaña para intervenir en el presente trámite, lo que entonces le impedía a aquel impugnar la sentencia de primera instancia dictada dentro del asunto y por ende, relevaba a esta Sala de emitir pronunciamiento alguno frente a las inconformidades allí elevadas por éste.
En efecto, el promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, sin que el hecho de que haya sido vinculado a la presente actuación dada su calidad de apoderado del procesado en el juicio penal criticado, lo habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las decisiones allí adoptadas.
Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que:
…[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).
Y ha señalado que:
‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa’. (CSJ STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr. 2014, rad. 00093-01) (CSJ STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).
Asimismo, esta Corporación ha puntualizado que:
…los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la vulneración de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten el respectivo poder especial para actuar.
Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por vulneración de derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer la prueba de la representación que se le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a saber: ‘la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos’ (CSJ STC16132-2016, 8 nov. 2016, rad. 2016-00203-01).
4. Entonces, en contraste a lo sugerido por el petente, no resultaba procedente resolver la impugnación por él presentada, ni por ende agregar al aludido fallo de esta Sala el estudio sobre las inconformidades allí expuestas.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de corrección, adición y aclaración de la referencia.
En firme este proveído, por secretaría procédase conforme a lo ordenado en la resolutiva del fallo de tutela de esta Sala y remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS