ATC1053 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1053-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

ATC1053-2022  

Expediente:  11001-02-03-000-2022-01684-00  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

En sentencia de 15  de junio pasado (STC7462-2022) se ordenó «a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja que en el término de diez (10) días, contados a  partir de la notificación de este fallo, deje sin efectos el  auto de 2 de diciembre de 2021 que resolvió la apelación  de la sentencia anticipada de 18 de mayo de 2021 y los que de él  dependan, y en su lugar, desate nuevamente la alzada conforme en  derecho corresponda, con atención de las consideraciones aquí  expuestas».  

Al respecto, el  Tribunal accionado solicitó «aclarar  si la decisión que resuelva la alzada corresponde al suscrito  en sala  singular  o en su defecto, a la Sala  actuando como ponente quien  suscribe esta aclaración».  

Así las  cosas, visto ese memorial y rexaminado el veredicto en comento se  advierte el fracaso de la solicitud de aclaración consagrada  en el artículo 285 del Código General del Proceso, como  quiera que el solicitante no indicó -ni  se infieren-  los «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  ni la forma en la que ello influyera en el veredicto de esta Sala.  

Con todo, valga  precisar que la Corte no puede indicarle al magistrado que solicita  la aclaración qué clase de providencia debe dictar  (auto o sentencia) como quiera que esa decisión le corresponde  justamente a él luego de examinar nuevamente el asunto  sometido a su conocimiento.  

No sobra recordar,  como se infiere del fallo emitido en este sumario, que cuando se  revoca una sentencia anticipada con el propósito de que el  litigio siga su curso normal ante el juez de primer grado, la  providencia que así lo ordene tendrá el rotulo de auto.  Pero si el ad  quem  considera que es dable resolver la controversia sin necesidad de  adelantar más actuaciones procesales ante el a  quo  y, en tal sentido, decide resolver de fondo el asunto como juez de  segunda instancia, esa determinación comportará una  verdadera sentencia, bien sea de carácter confirmatorio o  revocatorio.  

De suerte que,  dependiendo del tipo de pronunciamiento que se profiera, el fallador  deberá estarse a lo dispuesto en el canon 35 del Código  General del Proceso, según el cual el asunto será  competencia de la sala de decisión si la determinación  emitida comporta una sentencia que resuelva de fondo sobre las  pretensiones de la demanda, de lo contrario, corresponderá al  magistrado sustanciador, sin perjuicio de lo consagrado en inciso  final de esa disposición.  

Por las  consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a resolver  desfavorablemente la petición del Tribunal convocado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia resuelve:  

Negar  la solicitud elevada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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