STC8540 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8540-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8540-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02084-00  

(Aprobado  en sesión del seis de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luis  Germán Fernández Posada contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Concordia y las partes e intervinientes reconocidos en el  proceso ejecutivo 2017-00077.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude a la presente  herramienta para reclamar la protección del derecho  fundamental al debido proceso.  

2.        Dice  que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia cursa el  recaudo enunciado en párrafos precedentes, promovido por  Fernando de Jesús Ardila Vargas en su contra.  

Señala  que, en audiencia de 8 de abril de 2019 se ordenó seguir  adelante con la ejecución, decisión frente a la cual  «interpuso  de manera verbal el recurso de alzada debidamente sustentado»,  al tiempo que «dentro  del término legal, por escrito, [lo] sustentó»,  memorial en el que «reposan  todos los argumentos fácticos y jurídicos» que  soportaban su disenso.  

Indica  que el diligenciamiento fue remitido a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Antioquia y asignado a la magistrada «Claudia  Bermúdez Carvajal»,  pero que con auto de 29 de abril de 2019 se dispuso su envío  al despacho del magistrado «José  Eugenio Gómez Calvo1  por haber tenido conocimiento previo del asunto»,  labor que se cumplió el 6 de mayo de aquel año.  

Afirma  que, luego de la anterior actuación, «no  se siguió registrando ninguna [otra] en la página web  de la rama judicial»;  no obstante, «pese»  a ello, el proceso continuó su curso, sin tener noticia de las  decisiones adoptadas posteriormente.  

Sostiene  que el pasado 15 de junio acudió a la célula judicial  cognoscente, a efecto de verificar el trámite dado a la  impugnación interpuesta «y  pudo constatar que el expediente… había sido regresado»  luego  de que la colegiatura ad  quem declarara  su deserción, con auto de 3 de febrero anterior.  

Asegura  que, al revisar el expediente observó una serie de decisiones  que no le fueron «notificadas  en términos legales»,  valga decir, el auto que admitió el recurso, el que prorrogó  por seis meses la competencia para resolver, el que adecuó el  trámite a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 y corrió  traslado para sustentar la alzada y, por último, el que la  declaró desierta; ello, por cuanto el funcionario de segundo  grado «dejó  de consignar en la página web el avance del proceso, no  registro [sic]  ninguna actuación surtida a partir del 29 de abril de 2019…  al igual que tampoco reporto [sic]  sus decisiones a los correos electrónicos de las partes  involucradas».  

Asimismo,  advierte que en la última determinación en comento el  tribunal ad  quem  no tuvo en cuenta que presentó de forma oportuna sus reparos  contra la providencia que ordenó continuar con la ejecución,  tanto de forma oral en la audiencia en que fue proferida, como por  escrito antes de que la actuación arribara a esa corporación.  

3.        Por  las anteriores razones considera «que  la actuación surtida… se torna en nula de pleno [sic]  por no cumplir con el debido proceso»,  de allí que solicite «se  reconduzca la senda procesal, y que sea el funcionario competente el  que desate el recurso de alzada, pues no sobra reiterar que, para el  momento en que se dio traslado para sustentar el recurso… ya  la competencia se había perdido porque la prórroga de  los seis meses estaba más que vencida [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  magistrado querellado dijo atenerse a los argumentos consignados en  la providencia por medio de la cual declaró la deserción  del recurso de apelación.  

Al  margen de ello, advirtió que, contrario a lo manifestado por  el quejoso «las  actuaciones fueron debidamente registradas en el sistema de consulta  de procesos, desde el cual, se remitió al usuario al  micrositio de la corporación para la descarga de las  providencias»,  para lo cual aportó «los  “pantallazos” en los que aparece relacionado el asunto en  el sistema de consulta y en los estados virtuales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Antioquia lesionó,  dentro del compulsivo 2017-00077, la garantía consagrada en el  artículo 29 Superior invocada por Luis Germán Fernández  Posada, porque, según dice:  

i)  No le fueron notificados «en  términos legales» el  auto que admitió  el recurso de apelación formulado contra la decisión de  seguir adelante la ejecución, el que prorrogó por seis  meses la competencia para resolver la alzada, el que adecuó el  trámite procesal a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y  corrió traslado para sustentarla y, por último, el que  declaró su deserción,  y  

ii)  La decisión de tener por desierta la impugnación  desconoce que oportunamente presentó los fundamentos de su  disenso, tanto en la audiencia en que se profirió la decisión  atacada, como posteriormente por escrito, al tiempo que fue proferida  por un funcionario carente de competencia dado que la había  perdido por virtud del artículo 121 del Código General  del Proceso.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

3.1.        De  la notificación de las providencias  

Lo  anterior, habida consideración que, según dice, el  funcionario cuestionado «dejó  de consignar en la página web el avance del proceso, no  registro [sic] ninguna actuación surtida a partir del 29 de  abril de 2019… al igual que tampoco reporto [sic] sus  decisiones a los correos electrónicos de las partes  involucradas»  de allí que no hubiera tenido conocimiento  de tales determinaciones.  

La  notificación es uno de los denominados actos de comunicación  mediante el cual se pone en conocimiento de  los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en  el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación  y con ello garantizar la bilateralidad de la relación jurídica  y especialmente el derecho de contradicción como manifestación  del derecho de defensa.  

En  relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar  que  ninguna irregularidad se advierte en la forma como le fueron  comunicadas las decisiones en cuestión al gestor del  resguardo.  

Los  artículos 290 y 291 del Código General del Proceso  establecen qué providencias se deben notificar personalmente y  la forma de hacerlo, al tiempo que el canon 295 ídem  consagra  la denominada notificación «por  estado»;  particularmente, esta última disposición indica:  

ARTÍCULO  295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de  otra manera se cumplirán por medio de anotación en  estados que elaborará el secretario. La inserción en el  estado se hará al día siguiente a la fecha de la  providencia, y en él deberá constar:  

1.  La determinación de cada proceso por su clase.  

2.  La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o  de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias  personas integran una parte bastará la designación de  la primera de ellas añadiendo la expresión “y  otros”.  

3.  La fecha de la providencia.  

4.  La fecha del estado y la firma del secretario.  

El  estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría,  al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y  se desfijará al finalizar la última hora hábil  del mismo.  

De  las notificaciones hechas por estado el secretario dejará  constancia con su firma al pie de la providencia notificada.  

De  los estados se dejará un duplicado autorizado por el  secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en  orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y  uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus  apoderados bajo la vigilancia de aquel.  

PARÁGRAFO.  Cuando  se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán  por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni  firmarse por el secretario.  

Cuando  se habiliten sistemas de información de la gestión  judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse  con posterioridad a la incorporación de la información  en dicho sistema.  

De  acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue  desarrollada a cabalidad por la corporación convocada.  

En  efecto, al verificar la radicación 2017-00077-032  en el aplicativo de consulta de procesos dispuesto en el sitio  electrónico de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el  enteramiento de las providencias que el gestor dice desconocer se  practicó de la siguiente manera:  

1.  La admisión del recurso de apelación:  

2.  El proveído en el que se ordenó la prórroga por  seis meses del término para decidir la alzada:  

3.  El auto por medio del cual se adecuó el trámite del  recurso conforme las pautas del Decreto 806 de 2020 y se corrió  traslado por cinco días para sustentarlo:  

4.  Y, finalmente, la providencia que declaró la deserción  de la impugnación:  

Es  claro, entonces, que las determinaciones fueron notificadas mediante  anotación en estado conforme lo ordena la disposición  transcrita, al tiempo que las dos últimas, producidas durante  la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se  insertaron electrónicamente, en formato digital, a través  de un hipervínculo con lo que se garantizó su  publicidad.  

En  las condiciones anotadas, la corporación convocada no incurrió  en el defecto atribuido por el quejoso, habida cuenta que se ciñó  a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de  las providencias en cuestión, luego no puede hablarse de  negligencia u omisión de la autoridad judicial, por lo que el  amparo no está llamado a salir avante.  

3.2.        De  la incuria  

La  segunda cuestión propuesta por Luis Germán Fernández  Posada está relacionada con el supuesto yerro en que incurrió  el magistrado querellado al declarar la deserción de la  alzada, pues no tuvo en cuenta que, en efecto, la había  sustentado oportunamente, sin que pudiera exigírsele presentar  una adicional por escrito; además que el aludido funcionario  carecía de competencia para emitir tal decisión pues la  había perdido por virtud del artículo 121 del Estatuto  Procedimental General.  

Como  lo ha advertido esta Corporación, la salvaguarda  constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de  la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún  existen otras vías tendientes a solucionar la afectación  a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino  también porque se dejan de emplear los medios de defensa  ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que,  si bien el accionante tuvo a su alcance las herramientas idóneas  para plantear el debate que expone por esta vía excepcional,  injustificadamente las desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración de que, de un lado, Fernández  Posada no solicitó al funcionario cognoscente que aplicara la  consecuencia jurídica consignada en el segundo inciso del  referido canon 121, la cual, por virtud de la interpretación  vinculante de la Corte Constitucional en sentencia C443 de 2019,  «sólo  ocurre previa solicitud de parte» y,  de otro, no interpuso recurso de reposición contra el proveído  que declaró desierta la alzada, por virtud de la regla general  contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código  General del Proceso, con lo que mostró su aquiescencia con lo  resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia de la referida opugnación horizontal,  esta Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo, dado que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

4.        Conclusiones  

4.1.        No  se presentó la afectación aducida por el gestor, en la  medida en que la notificación de las providencias se realizó  conforme lo dispuesto en el canon 295 del Código General del  Proceso, de allí que no pueda atribuirse responsabilidad  alguna a la autoridad convocada.  

4.2.        Las  circunstancias auscultadas evidencian que en realidad hubo una  desconexión del acontecer procesal por parte del tutelante y  su apoderada.  

4.3.        Esta  herramienta  constitucional no  es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  le es atribuible al interesado la omisión, queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actualmente en cabeza del dr. Wilmar José Fuentes Cepeda.  

2          El consecutivo «03»          hace referencia al número de veces que la actuación          arribó al Tribunal Superior de Antioquia, correspondiendo al          reingreso generado luego del abono al despacho que dirige          actualmente el magistrado Wilmar José Fuentes Cepeda, «por          conocimiento previo».  

      

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