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STC8540-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8540-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02084-00
(Aprobado en sesión del seis de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Germán Fernández Posada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ejecutivo 2017-00077.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude a la presente herramienta para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Dice que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia cursa el recaudo enunciado en párrafos precedentes, promovido por Fernando de Jesús Ardila Vargas en su contra.
Señala que, en audiencia de 8 de abril de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión frente a la cual «interpuso de manera verbal el recurso de alzada debidamente sustentado», al tiempo que «dentro del término legal, por escrito, [lo] sustentó», memorial en el que «reposan todos los argumentos fácticos y jurídicos» que soportaban su disenso.
Indica que el diligenciamiento fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y asignado a la magistrada «Claudia Bermúdez Carvajal», pero que con auto de 29 de abril de 2019 se dispuso su envío al despacho del magistrado «José Eugenio Gómez Calvo1 por haber tenido conocimiento previo del asunto», labor que se cumplió el 6 de mayo de aquel año.
Afirma que, luego de la anterior actuación, «no se siguió registrando ninguna [otra] en la página web de la rama judicial»; no obstante, «pese» a ello, el proceso continuó su curso, sin tener noticia de las decisiones adoptadas posteriormente.
Sostiene que el pasado 15 de junio acudió a la célula judicial cognoscente, a efecto de verificar el trámite dado a la impugnación interpuesta «y pudo constatar que el expediente… había sido regresado» luego de que la colegiatura ad quem declarara su deserción, con auto de 3 de febrero anterior.
Asegura que, al revisar el expediente observó una serie de decisiones que no le fueron «notificadas en términos legales», valga decir, el auto que admitió el recurso, el que prorrogó por seis meses la competencia para resolver, el que adecuó el trámite a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 y corrió traslado para sustentar la alzada y, por último, el que la declaró desierta; ello, por cuanto el funcionario de segundo grado «dejó de consignar en la página web el avance del proceso, no registro [sic] ninguna actuación surtida a partir del 29 de abril de 2019… al igual que tampoco reporto [sic] sus decisiones a los correos electrónicos de las partes involucradas».
Asimismo, advierte que en la última determinación en comento el tribunal ad quem no tuvo en cuenta que presentó de forma oportuna sus reparos contra la providencia que ordenó continuar con la ejecución, tanto de forma oral en la audiencia en que fue proferida, como por escrito antes de que la actuación arribara a esa corporación.
3. Por las anteriores razones considera «que la actuación surtida… se torna en nula de pleno [sic] por no cumplir con el debido proceso», de allí que solicite «se reconduzca la senda procesal, y que sea el funcionario competente el que desate el recurso de alzada, pues no sobra reiterar que, para el momento en que se dio traslado para sustentar el recurso… ya la competencia se había perdido porque la prórroga de los seis meses estaba más que vencida [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El magistrado querellado dijo atenerse a los argumentos consignados en la providencia por medio de la cual declaró la deserción del recurso de apelación.
Al margen de ello, advirtió que, contrario a lo manifestado por el quejoso «las actuaciones fueron debidamente registradas en el sistema de consulta de procesos, desde el cual, se remitió al usuario al micrositio de la corporación para la descarga de las providencias», para lo cual aportó «los “pantallazos” en los que aparece relacionado el asunto en el sistema de consulta y en los estados virtuales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Antioquia lesionó, dentro del compulsivo 2017-00077, la garantía consagrada en el artículo 29 Superior invocada por Luis Germán Fernández Posada, porque, según dice:
i) No le fueron notificados «en términos legales» el auto que admitió el recurso de apelación formulado contra la decisión de seguir adelante la ejecución, el que prorrogó por seis meses la competencia para resolver la alzada, el que adecuó el trámite procesal a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y corrió traslado para sustentarla y, por último, el que declaró su deserción, y
ii) La decisión de tener por desierta la impugnación desconoce que oportunamente presentó los fundamentos de su disenso, tanto en la audiencia en que se profirió la decisión atacada, como posteriormente por escrito, al tiempo que fue proferida por un funcionario carente de competencia dado que la había perdido por virtud del artículo 121 del Código General del Proceso.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
3.1. De la notificación de las providencias
Lo anterior, habida consideración que, según dice, el funcionario cuestionado «dejó de consignar en la página web el avance del proceso, no registro [sic] ninguna actuación surtida a partir del 29 de abril de 2019… al igual que tampoco reporto [sic] sus decisiones a los correos electrónicos de las partes involucradas» de allí que no hubiera tenido conocimiento de tales determinaciones.
La notificación es uno de los denominados actos de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente el derecho de contradicción como manifestación del derecho de defensa.
En relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la forma como le fueron comunicadas las decisiones en cuestión al gestor del resguardo.
Los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso establecen qué providencias se deben notificar personalmente y la forma de hacerlo, al tiempo que el canon 295 ídem consagra la denominada notificación «por estado»; particularmente, esta última disposición indica:
ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.
De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por la corporación convocada.
En efecto, al verificar la radicación 2017-00077-032 en el aplicativo de consulta de procesos dispuesto en el sitio electrónico de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el enteramiento de las providencias que el gestor dice desconocer se practicó de la siguiente manera:
1. La admisión del recurso de apelación:
2. El proveído en el que se ordenó la prórroga por seis meses del término para decidir la alzada:
3. El auto por medio del cual se adecuó el trámite del recurso conforme las pautas del Decreto 806 de 2020 y se corrió traslado por cinco días para sustentarlo:
4. Y, finalmente, la providencia que declaró la deserción de la impugnación:
Es claro, entonces, que las determinaciones fueron notificadas mediante anotación en estado conforme lo ordena la disposición transcrita, al tiempo que las dos últimas, producidas durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se insertaron electrónicamente, en formato digital, a través de un hipervínculo con lo que se garantizó su publicidad.
En las condiciones anotadas, la corporación convocada no incurrió en el defecto atribuido por el quejoso, habida cuenta que se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de las providencias en cuestión, luego no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, por lo que el amparo no está llamado a salir avante.
3.2. De la incuria
La segunda cuestión propuesta por Luis Germán Fernández Posada está relacionada con el supuesto yerro en que incurrió el magistrado querellado al declarar la deserción de la alzada, pues no tuvo en cuenta que, en efecto, la había sustentado oportunamente, sin que pudiera exigírsele presentar una adicional por escrito; además que el aludido funcionario carecía de competencia para emitir tal decisión pues la había perdido por virtud del artículo 121 del Estatuto Procedimental General.
Como lo ha advertido esta Corporación, la salvaguarda constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien el accionante tuvo a su alcance las herramientas idóneas para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente las desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración de que, de un lado, Fernández Posada no solicitó al funcionario cognoscente que aplicara la consecuencia jurídica consignada en el segundo inciso del referido canon 121, la cual, por virtud de la interpretación vinculante de la Corte Constitucional en sentencia C443 de 2019, «sólo ocurre previa solicitud de parte» y, de otro, no interpuso recurso de reposición contra el proveído que declaró desierta la alzada, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia de la referida opugnación horizontal, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, dado que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
4. Conclusiones
4.1. No se presentó la afectación aducida por el gestor, en la medida en que la notificación de las providencias se realizó conforme lo dispuesto en el canon 295 del Código General del Proceso, de allí que no pueda atribuirse responsabilidad alguna a la autoridad convocada.
4.2. Las circunstancias auscultadas evidencian que en realidad hubo una desconexión del acontecer procesal por parte del tutelante y su apoderada.
4.3. Esta herramienta constitucional no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actualmente en cabeza del dr. Wilmar José Fuentes Cepeda.
2 El consecutivo «03» hace referencia al número de veces que la actuación arribó al Tribunal Superior de Antioquia, correspondiendo al reingreso generado luego del abono al despacho que dirige actualmente el magistrado Wilmar José Fuentes Cepeda, «por conocimiento previo».