STC8539 2022

JULIO

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STC8539-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8539-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02075-00  

(Aprobado  en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso del  ejecutivo que la Defensoría del Pueblo inició en su  contra (rad. n.º 2017-00326),  porque, en su criterio, con la providencia de segundo grado se  desconoció que «la  ley especial y autónoma 472 de 1998 en ninguna parte consigna  la sanción al actor por popular por inasistir a la audiencia  de pacto de cumplimiento».  

2.  En tal virtud,  pidió, en compendio, «se  ordene nulidad de todos los autos donde fui condenado en costas por  no asistir a pactos de cumplimiento en acciones populares, ya que  dicha sanción NO LA CONTEMPLA LA LEY 472 DE 1998[,] SE ORDENE  restar el dinero al que fui condenado en costas por no asistir a  pactos de cumplimiento y as[í] pase la acci[ó]n  ejecutiva a otro despacho por carácter funcional de  competencia [y] se ordene al tutelado comparta el link completo al  correo electrónico del ejecutado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relató  las actuaciones del sub-lite  y señaló que  «en  el presente asunto no se cumple con la regla de la inmediatez, pues  desde la sentencia hasta la presentación de la presente acción  constitucional, han transcurrido más de 13 meses, que  sobrepasa el umbral de los seis meses que han definido las altas  Cortes como plazo razonable para impetrar el amparo».  

2. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira adujo que «con  el actuar del despacho, no se vulneran derechos fundamentales al  señor Javier Elías Arias Idarraga (accionante), que por  el contrario se rigen a las reglas establecidas en el Código  General del Proceso, a la Constitución Política de  Colombia, a los deberes y obligaciones del Juez y a los principios  que rigen el procedimiento ejecutivo, que es en donde se señala,  ocurre la violación de derechos fundamentales».  

3. La Presidencia  del Consejo de Estado expuso que «se  precisa que revisada la demanda de tutela no se alude en los hechos  ni en las pretensiones a actuación u omisión alguna del  Consejo de Estado a partir de la cual se derive la vulneración  de los derechos invocados, toda vez que el señor Arias  Idárraga pretende que se anule la actuación que se  adelantó en el trámite de un proceso ejecutivo  ventilado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira».  

4. La Dirección  Territorial de Salud de Caldas precisó que carece de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el compulsivo que la Defensoría del Pueblo inició  contra el libelista (rad.  n.º 2017-00326),  por seguir adelante la ejecución, supuestamente, en desmedro  de sus prerrogativas.  

2.        El  requisito de inmediatez.  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.   Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse,  comoquiera que la determinación de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual  confirmó en segunda instancia la orden de seguir adelante la  ejecución contra el aquí censor, data del 14  de mayo de 20211,  mientras que la presente tutela se radicó el pasado 22  de junio de 20222;  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  prudente para proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presuntamente afectado con la decisión que  considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a la decisión atacada, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia  judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser  más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría  serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la  seguridad jurídica, así como la autonomía e  independencia judicial.  

Por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse  de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen  que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo,  haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

3.2. Por último,  en lo que respecta a las pretensiones de que «se  ordene nulidad de todos los autos donde fui condenado  en costas por no asistir a pactos de cumplimiento en acciones  populares,  (…),  SE  ORDENE restar el dinero al que fui condenado en costas por no asistir  a pactos de cumplimiento  y as[í] pase la acci[ó]n ejecutiva a otro despacho por  carácter funcional de competencia [y]  se  ordene al tutelado comparta el link completo al correo electrónico  del ejecutado»,  se advierte, de un lado, que esos requerimientos lucen desenfocados,  comoquiera que esta acción constitucional se ciñó  a la verificación de las actuaciones surtidas en el rad.  n.º 2017-00326, por lo que lo pedido escapa del alcance de este  mecanismo.  

De  igual forma, si el libelista necesita el enlace de acceso al  expediente digital del ejecutivo reseñado, podrá acudir  ante la autoridad cognoscente para solicitarlo en debida forma, dado  que, en virtud de su carácter subsidiario y residual, no es el  amparo el instrumento para el efecto.  

4.        Conclusión.  

El gestor tardó  en acudir a este mecanismo excepcional, de modo que la queja soslaya  el criterio de inmediatez  que rige para esta clase de asuntos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuyo término de ejecutoria corrió durante los días          19, 20 y 21 de mayo de 2021, según la constancia secretarial          del tribunal denunciado.  

2          Lo anterior, de acuerdo con la información consignada en el          correo electrónico a través del cual el accionante          radicó la acción constitucional directamente ante esta          Colegiatura.      

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