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STC8539-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8539-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02075-00
(Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso del ejecutivo que la Defensoría del Pueblo inició en su contra (rad. n.º 2017-00326), porque, en su criterio, con la providencia de segundo grado se desconoció que «la ley especial y autónoma 472 de 1998 en ninguna parte consigna la sanción al actor por popular por inasistir a la audiencia de pacto de cumplimiento».
2. En tal virtud, pidió, en compendio, «se ordene nulidad de todos los autos donde fui condenado en costas por no asistir a pactos de cumplimiento en acciones populares, ya que dicha sanción NO LA CONTEMPLA LA LEY 472 DE 1998[,] SE ORDENE restar el dinero al que fui condenado en costas por no asistir a pactos de cumplimiento y as[í] pase la acci[ó]n ejecutiva a otro despacho por carácter funcional de competencia [y] se ordene al tutelado comparta el link completo al correo electrónico del ejecutado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relató las actuaciones del sub-lite y señaló que «en el presente asunto no se cumple con la regla de la inmediatez, pues desde la sentencia hasta la presentación de la presente acción constitucional, han transcurrido más de 13 meses, que sobrepasa el umbral de los seis meses que han definido las altas Cortes como plazo razonable para impetrar el amparo».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira adujo que «con el actuar del despacho, no se vulneran derechos fundamentales al señor Javier Elías Arias Idarraga (accionante), que por el contrario se rigen a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, a la Constitución Política de Colombia, a los deberes y obligaciones del Juez y a los principios que rigen el procedimiento ejecutivo, que es en donde se señala, ocurre la violación de derechos fundamentales».
3. La Presidencia del Consejo de Estado expuso que «se precisa que revisada la demanda de tutela no se alude en los hechos ni en las pretensiones a actuación u omisión alguna del Consejo de Estado a partir de la cual se derive la vulneración de los derechos invocados, toda vez que el señor Arias Idárraga pretende que se anule la actuación que se adelantó en el trámite de un proceso ejecutivo ventilado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira».
4. La Dirección Territorial de Salud de Caldas precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo que la Defensoría del Pueblo inició contra el libelista (rad. n.º 2017-00326), por seguir adelante la ejecución, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. El requisito de inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó en segunda instancia la orden de seguir adelante la ejecución contra el aquí censor, data del 14 de mayo de 20211, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 22 de junio de 20222; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presuntamente afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
3.2. Por último, en lo que respecta a las pretensiones de que «se ordene nulidad de todos los autos donde fui condenado en costas por no asistir a pactos de cumplimiento en acciones populares, (…), SE ORDENE restar el dinero al que fui condenado en costas por no asistir a pactos de cumplimiento y as[í] pase la acci[ó]n ejecutiva a otro despacho por carácter funcional de competencia [y] se ordene al tutelado comparta el link completo al correo electrónico del ejecutado», se advierte, de un lado, que esos requerimientos lucen desenfocados, comoquiera que esta acción constitucional se ciñó a la verificación de las actuaciones surtidas en el rad. n.º 2017-00326, por lo que lo pedido escapa del alcance de este mecanismo.
De igual forma, si el libelista necesita el enlace de acceso al expediente digital del ejecutivo reseñado, podrá acudir ante la autoridad cognoscente para solicitarlo en debida forma, dado que, en virtud de su carácter subsidiario y residual, no es el amparo el instrumento para el efecto.
4. Conclusión.
El gestor tardó en acudir a este mecanismo excepcional, de modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de asuntos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cuyo término de ejecutoria corrió durante los días 19, 20 y 21 de mayo de 2021, según la constancia secretarial del tribunal denunciado.
2 Lo anterior, de acuerdo con la información consignada en el correo electrónico a través del cual el accionante radicó la acción constitucional directamente ante esta Colegiatura.