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STC9192-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9192-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01260-01
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Bertha, Sonia Ernestina, Mónica, Rose Mary y Andrea Milena Díaz López contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Ochenta y Cuatro y Ochenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2003-00288.
ANTECEDENTES
1. A través de abogada, las accionantes reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la sentencia de 18 de mayo de 2022, mediante la cual el fustigado juzgador revocó la sentencia desestimatoria de primer grado (con la cual se había acogido la defensa de prescripción extintiva de la acción cambiaria respecto de todos los demandados) y, en su lugar, ordenó proseguir el recaudo en los mismos términos del mandamiento ejecutivo.
2. En síntesis, relataron que dicho coactivo se promovió inicialmente en contra de sus dos progenitores (Bertha López y Guillermo Díaz); que al mismo se les vinculó como causahabientes de su fallecido padre; que el juzgador de primera instancia acogió la única defensa de mérito que ellas propusieron (la de prescripción extintiva) tras considerar que la integración del contradictorio se surtió mucho después de haberse cumplido el término de tres años del artículo 789 del Código de Comercio.
Agregaron que esa determinación la revocó el ad quem, por estimar, de un lado, que Bertha López no alegó la mencionada excepción y, del otro, que a Guillermo Díaz no se le demandó como deudor cambiario, sino únicamente por haber constituido el gravamen real que allí se pretendía materializar, por lo que no le resultaba aplicable el término prescriptivo de la acción cambiaria.
Indicaron que esas dos consideraciones son completamente ajenas al recurso de apelación formulado por el banco ejecutante; y que, incluso ante el fracaso de la excepción prescriptiva, debieron acogerse -de oficio- las excepciones de mérito de «falta de legitimación en la causa por pasiva y/o inexistencia de título ejecutivo a favor de Guillermo Díaz».
3. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido en el recaudo que acá interesa y defendió la legalidad de la sentencia objeto de censura.
2. El Banco Comercial Av Villas S.A. pidió desestimar el pretendido auxilio, en consideración a que la fustigada providencia no involucra vía de hecho alguna.
3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá manifestó que el proceso sobre el que aquí se discute no cursa en ese estrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió el amparo por considerar que la sentencia objeto de censura se finca en argumentos incongruentes, en la medida en que no fueron invocados por el apelante único de ese juicio.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Banco Av Villas S.A., defendiendo la legalidad del sustrato fáctico y jurídico de la sentencia proferida por el fallador accionado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los racionamientos ofrecidos en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo decidido por el tribunal en la sentencia de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Se confirmará el fallo objeto de censura, por encontrarse configurada la incongruencia sobre cuya base el tribunal ordenó dejar sin efectos la sentencia objeto de censura.
De hecho, el mismo Banco Av Villas (ejecutante en el coercitivo e impugnante único en esta actuación constitucional), reconoce que los argumentos expuestos por el fallador accionado para revocar la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva, fueron completamente extraños a los reparos que aquel le formuló al fallo desestimatorio de primera instancia.
En estricto sentido, lo que aquí planteó dicha entidad financiera -en su intento de revertir la concesión del amparo- es que el juez de apelación no solo estaba facultado, sino de hecho compelido, a no limitarse a los contornos del recurso de alzada, dado que con ello ejerció un control oficioso de legalidad del litigio como se lo imponían los artículos 11 y 132 del Código General del Proceso; planteamiento que no es de recibo, principalmente porque la jurisprudencia de esta Corporación ya tiene precisado que «el control de legalidad es una figura de naturaleza procesal, cuyo objetivo es sanear o corregir vicios en el procedimiento» y no cuestionar o definir aspectos sobre el fondo del litigio (CSJ AC1752-2021 y AC315-2018).
Por el contrario, al separarse del alcance que el apelante le otorgó a su censura, el fallador de la causa terminó por trasgredir el principio de congruencia que rige el procedimiento civil (artículo 281, Código General del Proceso), pues si bien es cierto que esta limitante no es absoluta, en tanto que varias circunstancias pueden motivar su modulación (como el deber de declarar -aun de oficio- las excepciones cabalmente demostradas, conforme al artículo 282 del citado estatuto), ninguna de esas eventualidades hizo presencia en el asunto puesto a consideración del fallador encartado, quien, ante las particularidades propias del litigio en referencia, debió ceñir su resolución a los específicos puntos de inconformidad esgrimidos por el apelante único.
Según el mismo accionado lo historió en los antecedentes de su sentencia, los racionamientos que ofreció el banco ejecutante para reclamar la desestimación de la defensa extintiva de su contraparte, se formularon de la siguiente manera:
«alegó el apelante que el juzgado de primer grado no tuvo en cuenta que la nulidad que declaró el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal únicamente atañe al demandado Guillermo Díaz, pues respecto a la demandada Bertha López de Díaz, las actuaciones sobre esta permanecieron incólumes, al punto que ni siquiera ella alegó la prescripción en favor suyo, entendiéndose renunciada.
Resaltó que, en auto del 24 de julio de 2007, el juzgado fue claro en destacar que “sin perjuicio de las actuaciones adelantadas contra la demandada BRETHA LOPEZ DE DÍAZ y la interrupción del proceso” ello no dejó sin efecto el fallo proferido en contra de ésta, lo cual fue desconocido por el juez de primer grado.
Agregó que la demandada Bertha Lopez de Díaz fue la persona que atendió la diligencia de secuestro, y en la misma reconoció pagos; indicó que la prescripción no puede extenderse a la demandada Bertha López, y lo calificó como de “grave error”, pues en ella reconoció la obligación y la garantía hipotecaria en la diligencia antes indicada.
Por otra parte, destacó que la declaratoria de la nulidad interrumpió el proceso hasta que se lograra la notificación de los títulos de los herederos, lo cual se surtió el 31 de marzo de 2017. Señaló que la sentencia no tiene en cuenta que la interrupción del proceso igualmente incumbe a la prescripción extintiva, pues hasta que no se surtiera ese trámite no había lugar a librar mandamiento de pago.
Resaltó que el mandamiento de pago librado en contra de los herederos determinados e indeterminados se notificó dentro del año siguiente. Además, notificar a los herederos resultó imposible, por lo que considera un castigo para la entidad demandante declarar próspera la prescripción, cuando ocurrieron circunstancias ajenas irresistibles para la demandante que llevaron a la dilación del trámite y finalmente a que se alegara la prescripción».
Pese a los límites de esa inconformidad, el juez de alzada revocó el fallo desestimatorio de primer grado, con fundamento en los siguientes razonamientos:
«En el caso bajo estudio, los demandados Bertha López de Díaz y Guillermo Díaz, se tuvieron por notificados del mandamiento de pago por aviso, ante la falta de oposición, el juzgado procedió a dictar sentencia en la que se siguió adelante con la ejecución. Ante la prosperidad de la nulidad, quedó incólume la notificación de la demandada Bertha López de Díaz, quien no propuso excepción alguna, quedando pendiente la notificación de los herederos de Guillermo Díaz.
Siendo cierto que Bertha López de Díaz y Guillermo Díaz constituyeron hipoteca de primer grado con el banco demandante a través de la escritura pública nº 1190 del 22 de marzo de 1995, registrada en la anotación cuatro del folio de matrícula (…), no se puede desconocer que el único suscriptor del título valor de los hipotecantes es Bertha López.
Ante el anterior panorama, la prescripción de la acción cambiaria directa que alegaron los herederos de Guillermo Díaz no puede declararse prospera, en favor suyo, porque ellos representan a uno de los propietarios del inmueble dado en garantía.
De ahí que, al no lograrse la notificación del mandamiento de pago dentro de la oportunidad que establecía el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, hoy art. 90 del C.G.P., lo cual conlleva la inoperancia de la interrupción de la prescripción, el resultado de esa cadena de hechos no da lugar a la prosperidad de las defensas que plantearon los herederos determinados (…), contrario a lo dicho por el a quo, resulta infructuosa esa defensa porque Guillermo Diaz no es aceptante de la promesa de pago en cada uno de los pagarés.
Al establecerse que Guillermo Díaz no es signatario de los títulos valores, resulta ilógico la prosperidad de la excepción frente a todos los demandados, porque no fue alegada por la demandada Bertha, quien suscribió los pagarés y desconoció la prescripción de la acción cambiaria, habiéndolo podido hacer cuando fue notificada del mandamiento de pago, pues para ese momento se había superado el término máximo para que operara la ineficacia de la interrupción de la prescripción ya que habían transcurrido más de dos años desde que se notificó por estado el mandamiento de pago a la parte demandante (…).
No hay duda que la acción escogida por el demandante es la real, pues se dirigió en contra de los propietarios del inmueble; sin embargo, no hay que olvidar que la prescripción de la acción cambiaria directa se sustenta en la firma puesta en el título valor, por ende, su análisis debe ser minucioso y diferencial frente a Guillermo Díaz, porque este se encuentra en grado distinto al de Bertha López de Díaz, en virtud a que ésta es obligada cambiaria directa (…).
Por otra parte, no existe solidaridad por pasiva, porque para que esta existiera, debía concurrir una pluralidad de suscriptores del título valor en un mismo grado, lo cual como ya se dijo anteriormente, no ocurre en este caso. Luego, quienes se oponen al ejercicio de la acción cambiaria directa fueron llamados a este litigio porque son los herederos de uno de los propietarios, sin que ello implique que puedan servirse en beneficio propio de la prescripción de la acción cambiaria directa que tiene eficacia frente a quienes suscribieron el título valor y porque además no se encuentran en mismo grado que el suscriptor.
En este punto, resulta pertinente aclarar que el acreedor hipotecario tiene a su alcance dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca se hace exigible para cobrarlo judicialmente puede optar por la acción personal originada del derecho de crédito, otra real, nacida de la hipoteca contra el dueño del inmueble, ambas se pueden iniciar simultáneamente, o la real cuando solo se adelanta contra el actual titular del derecho de dominio.
En efecto, al revisar cada uno de los pagarés base de la ejecución, se evidencia que quienes lo suscribieron fue Bertha López de Díaz y Ernesto Sandoval, siendo este último quien no fue compelido al pago en este juicio, porque el banco acreedor optó por la acción real prevista en el artículo 2452 del Código Civil, pues la dirigió en contra de los propietarios. Ante la incuria de la demandada Bertha en alegar la prescripción del ejercicio de la acción directa en su oportunidad procesal pertinente, y que Guillermo Díaz no es suscriptor de los títulos valores sino deudor hipotecario, debe declararse no probada la excepción alegada por los herederos y curador ad litem, pues estos finalmente no pueden oponerse a la acción real bajo la tutela de la prescripción que prevé el artículo 789 del Código de Comercio…».
A partir de la anterior confrontación, resulta claro para la Corte que el juez de segunda instancia desestimó la excepción de prescripción extintiva que elevaron los ejecutados, con fundamento en premisas fácticas y jurídicas de las que el banco ejecutado no intentó prevalerse (y sin hacer referencia siquiera tangencial a la incidencia que, en su particular hermenéutica, ofrecería el inciso segundo del canon 2513 del Código Civil), proceder con el cual resultaron trasgredidos los limites argumentativos impuestos por el ya aludido principio de congruencia.
Ante tal panorama, la Corte coincide con la necesidad de invalidar la providencia atacada, para que el juzgador tutelado vuelva a proferir la decisión correspondiente, pero esta vez analizando, con mayor detenimiento, el alcance del recurso de apelación que habilitó su competencia.
4. Conclusión.
Se confirmará la concesión del amparo, por corroborarse la indebida motivación atribuida a la sentencia de segunda instancia del juicio ejecutivo sobre el que versó este trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS