STC9192 2022

JULIO

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STC9192-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9192-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-01260-01  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  28 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Luz  Bertha, Sonia Ernestina, Mónica, Rose Mary y Andrea Milena  Díaz López contra  el Juzgado  Trece Civil del Circuito de esta ciudad;  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Ochenta y  Cuatro y Ochenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad y los  intervinientes en el ejecutivo nº 2003-00288.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogada, las accionantes reclamaron la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la  sentencia de 18 de mayo de 2022, mediante la cual el fustigado  juzgador revocó la sentencia desestimatoria de primer grado  (con la cual se había acogido la defensa de prescripción  extintiva de la acción cambiaria respecto de todos los  demandados) y, en su lugar, ordenó proseguir el recaudo en los  mismos términos del mandamiento ejecutivo.  

2.        En  síntesis, relataron que dicho coactivo se promovió  inicialmente en contra de sus dos progenitores (Bertha López y  Guillermo Díaz); que al mismo se les vinculó como  causahabientes de su fallecido padre; que el juzgador de primera  instancia acogió la única defensa de mérito que  ellas propusieron (la de prescripción extintiva) tras  considerar que la integración del contradictorio se surtió  mucho después de haberse cumplido el término de tres  años del artículo 789 del Código de Comercio.  

Agregaron  que esa determinación la revocó el ad  quem,  por estimar, de un lado, que Bertha López no alegó la  mencionada excepción y, del otro, que a Guillermo Díaz  no se le demandó como deudor cambiario, sino únicamente  por haber constituido el gravamen real que allí se pretendía  materializar, por lo que no le resultaba aplicable el término  prescriptivo de la acción cambiaria.  

Indicaron  que esas dos consideraciones son completamente ajenas al recurso de  apelación formulado por el banco ejecutante; y que, incluso  ante el fracaso de la excepción prescriptiva, debieron  acogerse -de oficio- las excepciones de mérito de «falta  de legitimación en la causa por pasiva y/o inexistencia de  título ejecutivo a favor de Guillermo Díaz».  

3.        En  consecuencia,  pidieron que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su  lugar, se ordene resolver nuevamente, pero esta vez conforme al  ordenamiento jurídico.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve  recuento de lo acontecido en el recaudo que acá interesa y  defendió la legalidad de la sentencia objeto de censura.  

2.        El  Banco Comercial Av Villas S.A. pidió desestimar el pretendido  auxilio, en consideración a que la fustigada providencia no  involucra vía de hecho alguna.  

3.        El  Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá manifestó  que el proceso sobre el que aquí se discute no cursa en ese  estrado.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Concedió  el amparo por considerar que la sentencia objeto de censura se finca  en argumentos incongruentes, en la medida en que no fueron invocados  por el apelante único de ese juicio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Banco Av Villas S.A., defendiendo la legalidad del  sustrato fáctico y jurídico de la sentencia proferida  por el fallador accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los racionamientos ofrecidos en el escrito  de impugnación ameritan una modificación de lo decidido  por el tribunal en la sentencia de primera instancia.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Se  confirmará el fallo objeto de censura, por encontrarse  configurada la incongruencia sobre cuya base el tribunal ordenó  dejar sin efectos la sentencia objeto de censura.  

De  hecho, el mismo Banco Av Villas (ejecutante en el coercitivo e  impugnante único en esta actuación constitucional),  reconoce que los argumentos expuestos por el fallador accionado para  revocar la prosperidad de la excepción de prescripción  extintiva, fueron completamente extraños a los reparos que  aquel le formuló al fallo desestimatorio de primera instancia.  

En  estricto sentido, lo que aquí planteó dicha entidad  financiera -en su intento de revertir la concesión del amparo-  es que el juez de apelación no solo estaba facultado, sino de  hecho compelido, a no limitarse a los contornos del recurso de  alzada, dado que con ello ejerció un control  oficioso de legalidad  del litigio como se lo imponían los artículos 11 y 132  del Código General del Proceso; planteamiento que no es de  recibo, principalmente porque la jurisprudencia de esta Corporación  ya tiene precisado que «el  control de legalidad es una figura de naturaleza procesal,  cuyo objetivo es sanear o corregir vicios en el procedimiento»  y no cuestionar o definir aspectos sobre el fondo del litigio (CSJ  AC1752-2021 y AC315-2018).  

Por  el contrario, al separarse del alcance que el apelante le otorgó  a su censura, el fallador de la causa terminó por trasgredir  el principio de congruencia que rige el procedimiento civil (artículo  281, Código General del Proceso), pues si bien es cierto que  esta limitante no es absoluta, en tanto que varias circunstancias  pueden motivar su modulación (como el deber de declarar -aun  de oficio- las excepciones cabalmente demostradas, conforme al  artículo 282 del citado estatuto), ninguna de esas  eventualidades hizo presencia en el asunto puesto a consideración  del fallador encartado, quien, ante las particularidades propias del  litigio en referencia, debió ceñir su resolución  a los específicos  puntos  de inconformidad esgrimidos por el apelante único.  

Según  el mismo accionado lo historió en los antecedentes de su  sentencia, los racionamientos que ofreció el banco ejecutante  para reclamar la desestimación de la defensa extintiva de su  contraparte, se formularon de la siguiente manera:  

«alegó  el apelante que el juzgado de primer grado no tuvo en cuenta que la  nulidad que declaró el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil  Municipal únicamente atañe al demandado Guillermo Díaz,  pues respecto a la demandada Bertha López de Díaz, las  actuaciones sobre esta permanecieron incólumes, al punto que  ni siquiera ella alegó la prescripción en favor suyo,  entendiéndose renunciada.  

Resaltó  que, en auto del 24 de julio de 2007, el juzgado fue claro en  destacar que “sin perjuicio de las actuaciones adelantadas  contra la demandada BRETHA LOPEZ DE DÍAZ y la interrupción  del proceso” ello no dejó sin efecto el fallo proferido  en contra de ésta, lo cual fue desconocido por el juez de  primer grado.  

Agregó  que la demandada Bertha Lopez de Díaz fue la persona que  atendió la diligencia de secuestro, y en la misma reconoció  pagos; indicó que la prescripción no puede extenderse a  la demandada Bertha López, y lo calificó como de “grave  error”, pues en ella reconoció la obligación y la  garantía hipotecaria en la diligencia antes indicada.  

Por  otra parte, destacó que la declaratoria de la nulidad  interrumpió el proceso hasta que se lograra la notificación  de los títulos de los herederos, lo cual se surtió el  31 de marzo de 2017. Señaló que la sentencia no tiene  en cuenta que la interrupción del proceso igualmente incumbe a  la prescripción extintiva, pues hasta que no se surtiera ese  trámite no había lugar a librar mandamiento de pago.  

Resaltó  que el mandamiento de pago librado en contra de los herederos  determinados e indeterminados se notificó dentro del año  siguiente. Además, notificar a los herederos resultó  imposible, por lo que considera un castigo para la entidad demandante  declarar próspera la prescripción, cuando ocurrieron  circunstancias ajenas irresistibles para la demandante que llevaron a  la dilación del trámite y finalmente a que se alegara  la prescripción».  

Pese  a los límites de esa inconformidad, el juez de alzada revocó  el fallo desestimatorio de primer grado, con fundamento en los  siguientes razonamientos:  

«En  el caso bajo estudio, los demandados Bertha López de Díaz  y Guillermo Díaz, se tuvieron por notificados del mandamiento  de pago por aviso, ante la falta de oposición, el juzgado  procedió a dictar sentencia en la que se siguió  adelante con la ejecución. Ante la prosperidad de la nulidad,  quedó incólume la notificación de la demandada  Bertha López de Díaz, quien no propuso excepción  alguna, quedando pendiente la notificación de los herederos de  Guillermo Díaz.  

Siendo  cierto que Bertha López de Díaz y Guillermo Díaz  constituyeron hipoteca de primer grado con el banco demandante a  través de la escritura pública nº 1190 del 22 de  marzo de 1995, registrada en la anotación cuatro del folio de  matrícula (…),  no  se puede desconocer que el único suscriptor del título  valor de los hipotecantes es Bertha López.  

Ante  el anterior panorama, la prescripción de la acción  cambiaria directa que alegaron los herederos de Guillermo Díaz  no puede declararse prospera, en favor suyo, porque ellos representan  a uno de los propietarios del inmueble dado en garantía.  

De  ahí que, al no lograrse la notificación del mandamiento  de pago dentro de la oportunidad que establecía el artículo  94 del Código de Procedimiento Civil, hoy art. 90 del C.G.P.,  lo cual conlleva la inoperancia de la interrupción de la  prescripción, el resultado de esa cadena de hechos no da lugar  a la prosperidad de las defensas que plantearon los herederos  determinados (…),  contrario a lo dicho por el a quo, resulta infructuosa esa defensa  porque Guillermo Diaz no es aceptante de la promesa de pago en cada  uno de los pagarés.  

Al  establecerse que Guillermo Díaz no es signatario de los  títulos valores, resulta ilógico la prosperidad de la  excepción frente a todos los demandados, porque no fue alegada  por la demandada Bertha, quien suscribió los pagarés y  desconoció la prescripción de la acción  cambiaria, habiéndolo podido hacer cuando fue notificada del  mandamiento de pago, pues para ese momento se había superado  el término máximo para que operara la ineficacia de la  interrupción de la prescripción ya que habían  transcurrido más de dos años desde que se notificó  por estado el mandamiento de pago a la parte demandante (…).  

No  hay duda que la acción escogida por el demandante es la real,  pues se dirigió en contra de los propietarios del inmueble;  sin embargo, no hay que olvidar que la prescripción de la  acción cambiaria directa se sustenta en la firma puesta en el  título valor, por ende, su análisis debe ser minucioso  y diferencial frente a Guillermo Díaz, porque este se  encuentra en grado distinto al de Bertha López de Díaz,  en virtud a que ésta es obligada cambiaria directa (…).  

Por  otra parte, no existe solidaridad por pasiva, porque para que esta  existiera, debía concurrir una pluralidad de suscriptores del  título valor en un mismo grado, lo cual como ya se dijo  anteriormente, no ocurre en este caso. Luego, quienes se oponen al  ejercicio de la acción cambiaria directa fueron llamados a  este litigio porque son los herederos de uno de los propietarios, sin  que ello implique que puedan servirse en beneficio propio de la  prescripción de la acción cambiaria directa que tiene  eficacia frente a quienes suscribieron el título valor y  porque además no se encuentran en mismo grado que el  suscriptor.  

En  este punto, resulta pertinente aclarar que el acreedor hipotecario  tiene a su alcance dos acciones, cuando el crédito garantizado  con la hipoteca se hace exigible para cobrarlo judicialmente puede  optar por la acción personal originada del derecho de crédito,  otra real, nacida de la hipoteca contra el dueño del inmueble,  ambas se pueden iniciar simultáneamente, o la real cuando solo  se adelanta contra el actual titular del derecho de dominio.  

En  efecto, al revisar cada uno de los pagarés base de la  ejecución, se evidencia que quienes lo suscribieron fue Bertha  López de Díaz y Ernesto Sandoval, siendo este último  quien no fue compelido al pago en este juicio, porque el banco  acreedor optó por la acción real prevista en el  artículo 2452 del Código Civil, pues la dirigió  en contra de los propietarios. Ante la incuria de la demandada Bertha  en alegar la prescripción del ejercicio de la acción  directa en su oportunidad procesal pertinente, y que Guillermo Díaz  no es suscriptor de los títulos valores sino deudor  hipotecario, debe declararse no probada la excepción alegada  por los herederos y curador ad litem, pues estos finalmente no pueden  oponerse a la acción real bajo la tutela de la prescripción  que prevé el artículo 789 del Código de  Comercio…».  

A  partir de la anterior confrontación, resulta claro para la  Corte que el juez de segunda instancia desestimó la excepción  de prescripción extintiva que elevaron los ejecutados, con  fundamento en premisas fácticas y jurídicas de las que  el banco ejecutado no intentó prevalerse (y sin hacer  referencia siquiera tangencial a la incidencia que, en su particular  hermenéutica, ofrecería el inciso segundo del canon  2513 del Código Civil), proceder con el cual resultaron  trasgredidos los limites argumentativos impuestos por el ya aludido  principio de congruencia.  

Ante  tal panorama, la  Corte coincide con la necesidad de invalidar  la providencia atacada, para que el juzgador tutelado vuelva a  proferir la decisión correspondiente, pero esta vez  analizando, con mayor detenimiento, el alcance del recurso de  apelación que habilitó su competencia.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la concesión del amparo, por corroborarse la  indebida motivación atribuida a la sentencia de segunda  instancia del juicio ejecutivo sobre el que versó este  trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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