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STC9193-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9193-2022
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Claudia Marlene Céspedes Ardila le instauró al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La querellante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que «se ordene al accionado REVOCAR la decisión de fecha 15 de octubre de 2021».
En resumen, adujo que el juzgado censurado en el litigio de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por Alberto Soto González en su contra y otros, dispuso requerir al extremo demandante para que notificara a la totalidad de los demandados so pena de dar por culminado el asunto por desistimiento tácito (22 en. 2020), orden que no se acató, en tanto «se radicaron anexos de las constancias de notificación por fuera del horario legal de manera incompleta y mal notificados», empero el despacho optó por «habilitar de nuevo los términos para efectuar la notificación y no se dio aplicación a la figura del artículo 317 del Código General del Proceso» (15 oct. 2021), decisión que mantuvo incólume pese a que interpuso recurso de reposición (23 may. 2022), pasando por alto que la parte activa «cumplió lo ordenado de forma extemporánea y además errónea».
En su opinión, con tal pronunciamiento se vulneraron sus prerrogativas esenciales, puesto que «se excluyó que [su] contraparte no cumplió con la orden impuesta el 22 de enero de 2020, lo que era su obligación» omitiendo «declarar el desistimiento tácito, ante la parálisis del proceso, ya que si se conminó al demandante para que integre el contradictorio en el término de 30 días, sólo interrumpirá ese término aquel acto que sea idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido, lo que no fue acatado, por lo que debió darse por terminado el asunto».
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la disposición criticada fue «adoptada con sustento en la ley, al considerar que, si bien las diligencias adelantadas para lograr la notificación ordenada no fueron efectivas, el extremo actor no estuvo del todo inactivo ante el trámite del proceso, aspecto que precisamente quiere evitar la norma que regula el desistimiento tácito».
Alberto Soto González indicó que «no es cierto lo afirmado en el sentido que no se han atendido los requerimientos del despacho respecto de las notificaciones a los demandados» pues «si se examina el proceso ya se ha notificado a cada uno de ellos, incluso tres de los demandados incluida la accionante quienes ya han contestado la demanda, presentado excepciones y demanda de reconvención reivindicatoria».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque la resolución cuestionada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas recaudadas y la normativa que rige la materia, sumado a que, si la gestora estimaba que en dicha determinación se dejaron de resolver argumentos del «recurso de reposición que presentó», ha tenido la posibilidad de requerir su adicción, sin embargo, no lo hizo.
Recurrió la precursora reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando que «la Corte Suprema de Justicia en STC11191-2020 ha dicho que la actuación requerida debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que simples solicitudes de copias o actuaciones sin propósitos serios de solución a la controversia no tienen este efecto al no poner en marcha el proceso (…) se debe dar aplicación a lo anterior porque la actuación del demandante no ha permitido que la juez pueda pronunciarse sobre la contestación de la demanda al no haberse podido integrar el litisconsorcio necesario, pese a todas las oportunidades que le han brindado, aún hoy no se ha cumplido con esa obligación, vulnerándose los derechos fundamentales de los demandados».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, porque en el auto emitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá que «NO [REVOCÓ] la decisión de fecha 15 de octubre de 2021» se expusieron las razones para adoptar tal providencia, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como esbozó, preliminarmente que,
«(…) para resolver el recurso propuesto se debe memorar que mediante auto de fecha 22 de enero de 2020, se requirió a la parte demandante con el fin de que notificara a los demandados Roberto Belisario Céspedes Ardila y Nelly Yanira Céspedes Ardila, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, para lo cual se concedió el término de 30 días.
En cumplimiento se intentó la notificación remitiendo las comunicaciones de que trata los arts. 291 y 292 ibidem, sin embargo, no cumplieron los requisitos previstos en dichas normas, tal como se precisó por auto de 15 de octubre de 2020 y se ordenó nuevamente la notificación, así como continuar contabilizando el término de desistimiento, proveído que no fue objeto de recurso alguno.
Ahora, como se indicó en el auto objeto de reproche, la notificación al demandado Roberto Belisario Céspedes Ardila no fue positiva y la de la demandada Nelly Yanira Céspedes Ardila no reunió los requisitos legales, de allí que nuevamente se ordenó su notificación.
En este orden, si bien a la fecha no se ha materializado la notificación ordenada, lo cierto es que la parte actora ha atendido los requerimientos del Despacho al remitir las comunicaciones tendientes a enterar a los demandados de la acción».
Precisado lo anterior, concluyó, «(…), al revisar la actuación y puntualmente el trámite adelantado por la parte actora para lograr la notificación de los demandados demuestran que no ha estado inactivo y por lo tanto el proceso paralizado; de modo que el mismo debe continuar por lo que se mantendrá incólume la decisión atacada».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
Frente a la aplicación del «desistimiento tácito», esta Corporación ha dejado sentado que,
«(…) La exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. (…). Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)» STC16508-2014; criterio reiterado en STC5062-2021 y STC4763-2022.
3.- Ergo, se avalará el veredicto discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS