STC9194 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9194-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9194-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00121-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  en  la tutela que Gerardo Alfonso Herrera Hoyos le instauró al  Juzgado Civil del Circuito de Andes, extensiva a los demás  involucrados en el consecutivo 2021-00054.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de la  prerrogativa al  «debido  proceso»,  para que se ordenara al estrado acusado: i)  «condenar  en costas en el ejecutivo a continuación, pues el dinero se  entregó posterior a cuando decide terminar mi ejecutivo»;  ii)  «CONSIGNE  EN DERECHO POR QUÉ CUANDO DIJO TERMINAR [su] ejecutivo no  AUTORIZO INMEDIATAMENTE la entrega del dinero»;  y, iii)  «que  no [le] INSTIGUE con la aplicación del art 44 CGP, pues  [actúa] en derecho y  [es] un CIUDADANO DE BIEN , amparado en  derecho, y la aplicación del art 44 CGP».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Andes amparó  parcialmente los derechos colectivos invocados por el actor en la  acción popular que le incoó al Notario del Municipio de  Andes – Álvaro Rafael Parra Colón- y condenó  en costas a la pasiva en la suma de $681. 400.oo (30 nov. 2021); a  continuación, a solicitud del gestor, libró mandamiento  de pago (16 feb. 2022) y, luego, dispuso seguir adelante con la  ejecución (29 mar.).  

Sostuvo  el querellante que «[ha]  solicitado al tutelado que no termine [su] acción ejecutiva a  continuación de [su] acción popular 2021-54, pues  cuando dio por terminado el ejecutivo, NO [LE] ENTREGÓ EL  DINERO A FIN DE TERMINAR EL PROCESO EJECUTIVO y por ello le [ha]  solicitado que tome como abono a intereses el dinero consignado y lo  restante a capital y sancione en costas al ejecutado»;  sin  embargo, afirmó que el funcionario «se  ha negado a actuar conforme lo [pidió], pese a que como lo  consignó nunca [le] autorizó el título judicial,  cuando dio por terminado el ejecutivo».  

2.-  El Juzgado  Civil del Circuito de Andes relató  el trámite surtido en el pleito confutado y destacó que  las partes requirieron la terminación del mismo por pago total  de la obligación y, en razón de ello, «en  auto del 12 de mayo de 2022 declaró terminado el proceso  ejecutivo a continuación de la acción popular por pago  total de la obligación, igualmente ordenó el  levantamiento de medidas cautelares y ordenó el  fraccionamiento y entrega de dineros»;  determinación que,  «se  encuentra en firme, pues contra ella, en el término de  ejecutoria las partes no interpusieron ningún recurso».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el ruego, tras  apreciar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  en tanto  «es  palpable que el mismo no se encuentra suplido, por cuanto pese a que  frente al proveído que dispuso la terminación del  proceso ejecutivo a continuación por pago total de la  obligación procedía el recurso de reposición, el  tutelante no hizo uso del mismo».  

2.-  Apeló el precursor insistiendo en los planteamientos esbozados  en el escrito genitor, agregando, que: «Aclaro  que dije dar por terminada la acción ejecutiva, pero lo  condicione a la entrega INMEDIATA DEL DINERO, sin embargo ello  ocurrió mucho tiempo después de mi memorial y solo SE  LOGRÓ DICHA ENTREGA DE MI DINERO GRACIAS A LAS TUTELAS QUE  PRESENTE, es decir solo con tutelas he hecho que el tutelado trate de  cumplir su deber función, y lamento que ello le incomode  Referente a que debí suponer, me amparo en sentencia tutela  11001 02 03 000 2019 03319 00, MP DR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ»;  ello, porque, «la  subsidiariedad no puede erigirse como parámetro ABSOLUTO, para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores , ni  para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce  del reclamo dirigido a obtener su protección».  

Así  entonces, rogó en esta instancia, conminar al iudex  censurado para que «continúe  con [su] ejecutivo, tome el pago como abono a interés y lo  restante a capital, liquide el crédito y condene en costas del  ejecutivo a [su] favor, garantizando (…) art 29 CN».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el presente asunto, el convocante aspira a que se  «condene  en costas en el ejecutivo a continuación, de la acción  popular nº 2021-00054»;  empero  de la evidencia adosada al infolio muy pronto se observa el fracaso  del amparo y la ratificación de lo opugnado,  porque, contando  con otros medios de defensa ordinarios, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

1.1.-  Se afirma lo anterior, porque, no formuló reparo alguno frente  al interlocutorio que dispuso la «terminación  del proceso por pago total de la obligación»  – 12 may. 2022 – mediante el recurso de reposición que  resultaba viable al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de  1998, ni requirió aclaración, corrección y/o  adición del mismo, dejando  fenecer las oportunidades procesales  con  que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede  tutelar.  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  STC762-2021,  reiteradas en STC8902-2022  ).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018,  STC762-2021,  reiteradas  en STC8902-2022).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder la ayuda invocada, ya que no es  de recibo que el quejoso acuda a la justicia constitucional con el  objeto de revivir «oportunidades  procesales» que  no aprovechó.  

1.2.-  De otra parte, en lo que concierne con la inconformidad del promotor  expresada en el «escrito  de impugnación»,  en el sentido que la «subsidiaridad  no puede erigirse como parámetro ABSOLUTO, para privar al  actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar  su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo  dirigido a obtener su protección (…) , me amparo en  sentencia tutela 11001 02 03 000 2019 03319 00, MP DR ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ»;  precisa la Sala que en el sub  judice  no se alegó ni demostró una condición especial  del impulsor o la configuración de un perjuicio irremediable  que permita flexibilizar el supuesto aludido, eventos en los cuales,  es posible darlo por superado, a efectos de proteger la garantía  invocada.  

Con  todo, respecto a la sentencia STC1449-2019, es claro que no  constituye un precedente que sea vinculante y obligatorio;  específicamente porque, en ella debe existir una línea  «jurisprudencial»  que instituya un derrotero a seguir; tanto más, que se  demuestre, que esa determinación plantee con suficiencia y no  de forma aislada la postura jurídica afianzada que se aduce  como desatendida o inaplicada; lo cual no acaeció en este  caso, pues corresponde a situaciones con problemas jurídicos y  hechos disímiles a los aquí examinados (STC6026-2021,  reiterada en STC8170-2022).  

2.-  Finalmente,  en  cuanto al petítum  elevado por Herrera  Hoyos  en esta instancia, tendiente a que se conmine al juzgado cuestionado  a que  «continúe  con [su] ejecutivo, tome el pago como abono a interés y lo  restante a capital, liquide el crédito y condene en costas del  ejecutivo a [su] favor»  en  el decurso combatido, además  de no haber sido puesto en conocimiento del juez natural, constituye  un alegato nuevo no contenido en el pliego supralegal, por lo que, de  él no se enteró al a  quo  ni  a los llamados a este trámite, razón por la cual no  puede ser analizado en esta etapa, pues se afectaría el  «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlo concretamente.  

Esta  Colegiatura ha esgrimido, sobre dicho tópico:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero,  rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).  

3.-  Como  colofón, se  ratificará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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