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STC9194-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9194-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00121-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Gerardo Alfonso Herrera Hoyos le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Andes, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2021-00054.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara al estrado acusado: i) «condenar en costas en el ejecutivo a continuación, pues el dinero se entregó posterior a cuando decide terminar mi ejecutivo»; ii) «CONSIGNE EN DERECHO POR QUÉ CUANDO DIJO TERMINAR [su] ejecutivo no AUTORIZO INMEDIATAMENTE la entrega del dinero»; y, iii) «que no [le] INSTIGUE con la aplicación del art 44 CGP, pues [actúa] en derecho y [es] un CIUDADANO DE BIEN , amparado en derecho, y la aplicación del art 44 CGP».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Andes amparó parcialmente los derechos colectivos invocados por el actor en la acción popular que le incoó al Notario del Municipio de Andes – Álvaro Rafael Parra Colón- y condenó en costas a la pasiva en la suma de $681. 400.oo (30 nov. 2021); a continuación, a solicitud del gestor, libró mandamiento de pago (16 feb. 2022) y, luego, dispuso seguir adelante con la ejecución (29 mar.).
Sostuvo el querellante que «[ha] solicitado al tutelado que no termine [su] acción ejecutiva a continuación de [su] acción popular 2021-54, pues cuando dio por terminado el ejecutivo, NO [LE] ENTREGÓ EL DINERO A FIN DE TERMINAR EL PROCESO EJECUTIVO y por ello le [ha] solicitado que tome como abono a intereses el dinero consignado y lo restante a capital y sancione en costas al ejecutado»; sin embargo, afirmó que el funcionario «se ha negado a actuar conforme lo [pidió], pese a que como lo consignó nunca [le] autorizó el título judicial, cuando dio por terminado el ejecutivo».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Andes relató el trámite surtido en el pleito confutado y destacó que las partes requirieron la terminación del mismo por pago total de la obligación y, en razón de ello, «en auto del 12 de mayo de 2022 declaró terminado el proceso ejecutivo a continuación de la acción popular por pago total de la obligación, igualmente ordenó el levantamiento de medidas cautelares y ordenó el fraccionamiento y entrega de dineros»; determinación que, «se encuentra en firme, pues contra ella, en el término de ejecutoria las partes no interpusieron ningún recurso».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el ruego, tras apreciar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto «es palpable que el mismo no se encuentra suplido, por cuanto pese a que frente al proveído que dispuso la terminación del proceso ejecutivo a continuación por pago total de la obligación procedía el recurso de reposición, el tutelante no hizo uso del mismo».
2.- Apeló el precursor insistiendo en los planteamientos esbozados en el escrito genitor, agregando, que: «Aclaro que dije dar por terminada la acción ejecutiva, pero lo condicione a la entrega INMEDIATA DEL DINERO, sin embargo ello ocurrió mucho tiempo después de mi memorial y solo SE LOGRÓ DICHA ENTREGA DE MI DINERO GRACIAS A LAS TUTELAS QUE PRESENTE, es decir solo con tutelas he hecho que el tutelado trate de cumplir su deber función, y lamento que ello le incomode Referente a que debí suponer, me amparo en sentencia tutela 11001 02 03 000 2019 03319 00, MP DR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ»; ello, porque, «la subsidiariedad no puede erigirse como parámetro ABSOLUTO, para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores , ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección».
Así entonces, rogó en esta instancia, conminar al iudex censurado para que «continúe con [su] ejecutivo, tome el pago como abono a interés y lo restante a capital, liquide el crédito y condene en costas del ejecutivo a [su] favor, garantizando (…) art 29 CN».
CONSIDERACIONES
1.- En el presente asunto, el convocante aspira a que se «condene en costas en el ejecutivo a continuación, de la acción popular nº 2021-00054»; empero de la evidencia adosada al infolio muy pronto se observa el fracaso del amparo y la ratificación de lo opugnado, porque, contando con otros medios de defensa ordinarios, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
1.1.- Se afirma lo anterior, porque, no formuló reparo alguno frente al interlocutorio que dispuso la «terminación del proceso por pago total de la obligación» – 12 may. 2022 – mediante el recurso de reposición que resultaba viable al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, ni requirió aclaración, corrección y/o adición del mismo, dejando fenecer las oportunidades procesales con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, STC762-2021, reiteradas en STC8902-2022 ).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018, STC762-2021, reiteradas en STC8902-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder la ayuda invocada, ya que no es de recibo que el quejoso acuda a la justicia constitucional con el objeto de revivir «oportunidades procesales» que no aprovechó.
1.2.- De otra parte, en lo que concierne con la inconformidad del promotor expresada en el «escrito de impugnación», en el sentido que la «subsidiaridad no puede erigirse como parámetro ABSOLUTO, para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección (…) , me amparo en sentencia tutela 11001 02 03 000 2019 03319 00, MP DR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ»; precisa la Sala que en el sub judice no se alegó ni demostró una condición especial del impulsor o la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el supuesto aludido, eventos en los cuales, es posible darlo por superado, a efectos de proteger la garantía invocada.
Con todo, respecto a la sentencia STC1449-2019, es claro que no constituye un precedente que sea vinculante y obligatorio; específicamente porque, en ella debe existir una línea «jurisprudencial» que instituya un derrotero a seguir; tanto más, que se demuestre, que esa determinación plantee con suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica afianzada que se aduce como desatendida o inaplicada; lo cual no acaeció en este caso, pues corresponde a situaciones con problemas jurídicos y hechos disímiles a los aquí examinados (STC6026-2021, reiterada en STC8170-2022).
2.- Finalmente, en cuanto al petítum elevado por Herrera Hoyos en esta instancia, tendiente a que se conmine al juzgado cuestionado a que «continúe con [su] ejecutivo, tome el pago como abono a interés y lo restante a capital, liquide el crédito y condene en costas del ejecutivo a [su] favor» en el decurso combatido, además de no haber sido puesto en conocimiento del juez natural, constituye un alegato nuevo no contenido en el pliego supralegal, por lo que, de él no se enteró al a quo ni a los llamados a este trámite, razón por la cual no puede ser analizado en esta etapa, pues se afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlo concretamente.
Esta Colegiatura ha esgrimido, sobre dicho tópico:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).
3.- Como colofón, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS