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STC9195-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02120-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Oscar Fernando Quintero Mesa instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes de las acciones constitucionales con radicados N°. 2021-00166-01 y 2021-00173-01.
ANTECEDENTES
1. El actor pretende que se ordene al Tribunal convocado, por una parte, revocar el fallo proferido en la acción de tutela que promovió contra la Universidad Pedagógica Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF1, y por la otra, «materializar» la sentencia proferida el 3 diciembre de 2021 en la controversia de igual raigambre que promovió contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali2.
En apoyó de tales solicitudes, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, adujo que formuló la acción judicial referida en líneas anteriores contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, comoquiera que este en el marco de una controversia similar «cometió fraude judicial y prevaricato por acción al no obligar a que en un término inferior a 48 horas, se acatara la consignación en la cuenta de ahorros de los dineros totales de la beca (sic), eso incluye los de que la Universidad EIA que tramitó (sic) y los de la beca del Ministerio»; sin embargo, el Tribunal convocado, si bien concedió el amparo rogado, no ordenó «el arresto inmediato» del Juez ni de los allá accionados, como tampoco dispuso «agencia[r] los derechos exigiendo la intervención del defensor del pueblo»; agregó que la Magistrada que conoció de la citada contienda no garantizó el cumplimiento de su decisión pues tampoco «impul[zó] el incidente de desacato».
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían recibido informes de los convocados.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (reiterada en STC1245-2022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que, como el contexto descrito por el inconforme no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación e indebida integración del contradictorio, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra los fallos dictados el 4 de octubre y 3 de diciembre de 20213, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas4.
Ahora, frente al presunto incumplimiento de las citadas sentencias, de las que el actor esgrimió inconformidades aun cuando fueron favorables a sus intereses, la protección reclamada igualmente resulta improcedente, comoquiera que el gestor del amparo tiene a su alcance el mecanismo idóneo para que se revise el acatamiento de las ordenes dispensadas, precisamente, a través del desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para sea el juez constitucional que conoció allá en primer grado el asunto, quien analice y establezca si en efecto, existió el desconocimiento de la protección otorgada, luego «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la tutela planteada por Oscar Fernando Quintero Mesa.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Rad. 2021-00173-01
2 Rad. 2021-00166-01
3 Rad. 2021-00173-01 y 2021-00166-01.
4 Ver C.C. SU627-2015.