STC9195 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9195-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02120-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  acción de tutela que Oscar Fernando Quintero Mesa instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva a los intervinientes de las acciones constitucionales con  radicados N°. 2021-00166-01 y 2021-00173-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor pretende que se ordene al Tribunal convocado, por una parte,  revocar el fallo proferido en la acción de tutela que promovió  contra la Universidad Pedagógica Nacional y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF1,  y por la otra, «materializar»  la sentencia proferida el 3 diciembre de 2021 en la controversia de  igual raigambre que promovió contra el Juzgado Veinte Civil  Municipal de Cali2.  

En  apoyó de tales solicitudes, en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, adujo que formuló la  acción judicial referida en líneas anteriores contra el  Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, comoquiera que este en el  marco de una controversia similar «cometió  fraude judicial y prevaricato por acción al no obligar a que  en un término inferior a 48 horas, se acatara la consignación  en la cuenta de ahorros de los dineros totales de la beca (sic),  eso incluye los de que la Universidad EIA que tramitó (sic)  y los de la beca del Ministerio»;  sin embargo, el Tribunal convocado, si bien concedió el amparo  rogado, no ordenó «el  arresto inmediato»  del Juez ni de los allá accionados, como tampoco dispuso  «agencia[r]  los derechos exigiendo la intervención del defensor del  pueblo»;  agregó que la Magistrada que conoció de la citada  contienda no garantizó el cumplimiento de su decisión  pues tampoco «impul[zó]  el  incidente de desacato».  

2.        Para  el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían  recibido informes de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (reiterada  en STC1245-2022). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De suerte que,  como el contexto descrito por el inconforme no encuadra en las  excepciones transcritas, esto es, falta de notificación e  indebida integración del contradictorio, de tajo resulta  inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra los fallos  dictados el 4 de octubre y 3 de diciembre de 20213,  cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta  senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares  ajenas a la esencia de las causales referenciadas4.  

Ahora, frente al  presunto incumplimiento de las citadas sentencias, de las que el  actor esgrimió inconformidades aun cuando fueron favorables a  sus intereses, la protección reclamada igualmente resulta  improcedente,  comoquiera  que el gestor del amparo tiene a su alcance el mecanismo idóneo  para que se revise el acatamiento de las ordenes dispensadas,  precisamente, a través del desacato de que trata el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, para sea el juez constitucional que  conoció allá en primer grado el asunto, quien analice y  establezca si en efecto, existió el desconocimiento de la  protección otorgada, luego «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente la  tutela  planteada por Oscar  Fernando Quintero Mesa.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rad. 2021-00173-01  

2          Rad. 2021-00166-01  

3          Rad. 2021-00173-01 y 2021-00166-01.  

4          Ver C.C. SU627-2015.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *