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STC8584-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8584-2022
Radicación n°. 70001-22-14-000-2022-00049-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo reclamado por Plinio del Cristo Romero Martínez contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad accionada en el curso del proceso de fijación de alimentos para mayores de radicado 2020-00211-00.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Plinio del Cristo Romero Martínez instauró una demanda de fijación de alimentos para mayores en contra de su hermana, Silvia Elena Manotas Martínez, y a favor de su madre, Inés Elena Martínez Alean, que correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, el cual, en audiencia del 25 de marzo de 2022, profirió sentencia que resolvió no fijar los alimentos reclamados y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, entre otros.
2.2. El promotor indicó que se demostró que la allí accionada, Silvia Elena Manotas Martínez, «tiene activos y tiene sostenibilidad económica», toda vez que «ella misma expresa que trabaja en oficios diarios y que gana aproximadamente $400.000 mensuales […] en el expediente se embargó Dos (2) bienes inmuebles […] lo que significa que […] tiene activos y sostenibilidad económica […] vive en uno solo y el otro lo tiene arrendado».
Con base en ello, cuestionó que el Juzgado convocado «haya prevaricado, y se haya parcializado a favor de la demandada SILVIA ELENA MANOTAS MARTINEZ, como venganza a la vigilancia administrativa presentadas en ocasión a la dilación procesal que siempre mantuvo», pues, en su criterio, «EL ACTA DE SENTENCIA DE FECHA 25-MARZO-2022 (…) está incursa en vía de hecho por DEFECTO FACTICO […]», por cuanto «profiere fallo argumentando falta de prueba […] no se demostró que [Silvia Manotas] tenía capacidad para pagar alimentos a su madre INES ELENA MARTINEZ ALEAN»; también «esta incursa en vía de hecho por DEFECTO SUSTANTIVO […] profiere fallo inaplicando el numeral 3 del artículo 411 del Código Civil […] la ley presume que todo colombiano gana un salario mínimo legal mensual vigente y el numeral 3 del artículo 411 del Código Civil (…) indica tal obligación».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que «se ordene proferir nueva sentencia (…) teniendo en cuenta la observancia de: (…) El interrogatorio realizado por el juez de familia, y absuelto por la demandada SILVIA ELENA MANOTAS MARTINEZ, donde ella misma expresa que trabaja en oficios diarios y que gana aproximadamente $ 400.000 mensuales. (…) Los Dos (2) bienes inmuebles de la demandada SILVIA ELENA MANOTAS MARTINEZ, lo que significa que (…) tiene activos y tiene sostenibilidad económica (…) El numeral 3 del artículo 411 del Código Civil».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo manifestó que «[L]a decisión tomada en la citada audiencia, fue argumentada conforme a derecho, teniendo en cuenta que durante el transcurso del proceso cambiaron las circunstancias fácticas en cuanto al cuidado de la alimentaria, quien está en condición de discapacidad, toda vez que el cuidado de la referida señora lo asumió en pleno proceso su hija, la demandada, razón por la cual no era procedente señalar alimentos a esta última»; asimismo, expuso que, «de considerar el actor que se le deben los alimentos causados durante el tiempo que su señora madre estuvo con él, debió adelantar el trámite ejecutivo». Destacó que se trata de una curaduría conjunta que ejercen ambos hermanos y una disputa «por el lucro que les representa administrar los bienes de su señora madre en estado de incapacidad, así se evidencia de los múltiples reclamos de remoción que se vienen haciendo mutuamente en el proceso que se adelanta en esta sede judicial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que, «si bien existe vínculo parental entra la alimentante demandada y la alimentaria, no fue demostrada la capacidad económica de la alimentante […] En la misma senda quedó soportado que la alimentaria […] es titular del derecho de dominio sobre inmuebles que por disposición legal administran sus descendientes PLINIO ROMERO MARTÍNEZ Y SILVIA MANOTAS MARTÍNEZ, sobre los que cursa actualmente proceso de rendición de cuentas», por lo que concluyó que «la decisión de fecha 25 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgador accionado (…) es consonante y razonable con las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el tutelante, quien insistió en los argumentos formulados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende el amparo del derecho fundamental invocado, que considera vulnerado con la sentencia proferida por el Juzgado acusado el 25 de marzo de 2022, que decidió no fijar los alimentos reclamados a favor de Inés Elena Martínez Alean y ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas.
2. Frente al tema censurado, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la audiencia en la que se profirió la sentencia rebatida, el Juzgado de conocimiento, luego de evacuar las etapas procesales pertinentes, decidió ampliar de manera oficiosa el interrogatorio de la demandada, por prueba sobreviniente demostrativa que daba cuenta del cambio de la situación de la alimentaria, por cuanto «[…] desde el 14 de octubre de 2021 mi hermano me la envió en un taxi ese día a mi casa […] [ella] tiene 82 años cumplidos ahora el 18 de marzo […] mis familiares, mis tías son las que me ayudan ahora actualmente desde que ella está allá conmigo, mi hermano me ha colaborado solamente con $300.000 y dos cuotas de adulto mayor ($80.000), de ahí pago la tienda […] hace como un mes la mandó a buscar con la policía […] ella no quiso irse con él […] la policía grabó todo ese interrogatorio que le hizo a ella y de ahí ella no ha querido venir más con él»1.
Escuchados los alegatos de conclusión de los apoderados de las partes, el Juzgado adujo que «los dos hijos siempre han ostentado la calidad de curadores de la señora Inés, pero en la actualidad la señora Inés se encuentra bajo el cuidado de su hija Silvia; para el momento de la presentación de la demanda aparecía bajo la tenencia y cuidado del señor Plinio […] desde el mes de septiembre de 2019 y la atendía en todas sus necesidades, luego la señora Silvia no aportaba para los alimentos de su señora madre por eso la demandó, primero solicitó ante la Comisaría Segunda de Sincelejo un acuerdo en enero de 2020 y se fijó una cuota provisional del $438.000 que hasta la fecha de presentación de la demanda no cumplió […] la señora Silvia tiene según el demandante la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria por ser la propietaria de dos inmuebles»2.
Realizado el recuento fáctico y probatorio, advirtió que no existía irregularidad alguna para invalidar lo actuado y refirió que «esta curaduría conjunta que ejercen los hermanos siempre ha estado [en] discusión por la administración de los bienes y que se debe hacer un deslinde, una separación de las circunstancias que si bien tienen relación no pueden tenerse como una circunstancia que se pueda mirar en conjunto sino separada, es decir una cosa son los alimentos de la señora y otra cosa es la administración de los bienes».
Aclarado lo anterior, consideró que «el señor Plinio demanda a su hermana por los alimentos de su señora madre […] y en el transcurrir del proceso trata de demostrar que la señora puede pagar, pero no demuestra de ninguna manera que la señora esté devengando algún salario o que se mantenga de alguna renta […] para sufragar los gastos que tenía o tiene la señora Inés en su manutención […] contrario sensu el señor Plinio es una persona pensionada»3. Para el Juzgado, «si bien la señora Silvia es propietaria de algunos bienes inmuebles (…) su explotación no fue demostrada […] no solo basta con tener bienes […] la señora Silvia no tiene una explotación directa ni permanente de los bienes en los cuales aparece como propietaria», en uno de los cuales reside con la alimentaria.
Señaló que «en el proceso de curaduría en los cuales sí aparece que la señora alimentaria tiene bienes que están produciendo y que son objeto de explotación por ambos hijos, ese es un hecho cierto que reconocen […] cuando indican que reciben $4.000.000. cada dos años, también que recibe un subsidio, el señor Plinio lo cobra, de parte del gobierno para las personas de la tercera edad que equivale a $80.000 pesos […] también está probado que ambos son los curadores de la señora y que las circunstancias del vaivén […] no está condicionado fatalmente a que la señora Silvia tenga que pagar alimentos». Resaltó que, si «bien en la comisaria de familia se firmó unos alimentos provisionales que el demandante pide que sean fijados en el proceso, en tal evento lo que debía haber hecho el demandante en este caso era establecer un proceso ejecutivo para que se hubiesen pagado estas cuotas y no a través del proceso de alimentos».
De lo anterior, concluyó que el demandante «no demostró la capacidad económica de la parte demandada porque son tres los elementos que se exigen, el vínculo parental que fue demostrado por el registro civil, la necesidad de alimentos que se presume por la calidad de interdicta que tiene la señora Inés y la capacidad económica de la parte demandada que no se demostró, al faltar uno de estos elementos, es decir la capacidad económica de la parte demandada que con criterio del juzgado no basta con que tenga bienes porque estos bienes son rurales y no se ha demostrado que tengan una explotación […] de los dichos de la señora no se ha demostrado que devengue algunos dineros […] sino que al parecer está viviendo de lo que produce escasamente la tierra donde vive y de la ayuda de sus hermanas o de sus parientes o de sus tías […] esto lo que trae es un estado de disfuncionalidad de la señora Inés lo cual debe resolverse oportunamente en otra instancia judicial tal como en el proceso que se está siguiendo de curaduría y de rendición de cuentas en otra instancia judicial que se lleva en este juzgado, por lo advertido el juzgado no fijará cuota en contra de la señora Silvia por cuanto la tenencia de la señora Inés la tiene actualmente la misma señora Silvia».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada y razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron los argumentos expuestos en el litigio.
4.1. En efecto, el Despacho accionado, entre otros, estableció que, en el transcurso del proceso que se reprocha, el cuidado personal de la alimentaria Inés Elena Martínez Alean pasó a la allí demandada desde octubre de 2021, por lo cual no era necesario fijar alimentos en su contra, sumado a que no se acreditaron los supuestos de la alegada solvencia económica y que las reclamaciones por las cuotas adeudadas y los inconvenientes por la administración de los bienes de la madre debían ser discutidos en otros trámites judiciales, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
4.2. Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4.3. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En este caso, como se indicó, la decisión se soportó en las distintas actuaciones surtidas y se sustentó razonadamente, con argumentos motivados que no ameritan la intromisión constitucional.
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Minutos 11 a 19. Audio 65. audiencia alimentaria 2020-00211 -25 marzo 2022-.
2 Minuto 27. Audio 65. audiencia alimentaria 2020-00211 -25 marzo 2022-.
3 Minuto 32. Audio 65. audiencia alimentaria 2020-00211 -25 marzo 2022-.