STC8584 2022

JULIO

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STC8584-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8584-2022  

Radicación n°.  70001-22-14-000-2022-00049-01  

(Aprobado en  sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22  de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el  amparo reclamado por Plinio del Cristo Romero Martínez contra  el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al  debido  proceso, presuntamente  conculcada por la autoridad accionada en el curso del proceso de  fijación de alimentos para mayores de radicado 2020-00211-00.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1. Plinio del  Cristo Romero Martínez instauró una demanda de fijación  de alimentos para mayores en contra de su hermana, Silvia Elena  Manotas Martínez, y a favor de su madre, Inés Elena  Martínez Alean, que correspondió al Juzgado Primero de  Familia del Circuito de Sincelejo, el cual, en audiencia del 25 de  marzo de 2022, profirió sentencia que resolvió no fijar  los alimentos reclamados y ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares, entre otros.  

2.2.  El promotor indicó que se demostró que la allí  accionada, Silvia Elena Manotas Martínez, «tiene  activos y tiene sostenibilidad económica»,  toda  vez que «ella  misma expresa que trabaja en oficios diarios y que gana  aproximadamente $400.000 mensuales […] en el expediente se  embargó Dos (2) bienes inmuebles […] lo que significa  que […] tiene activos y sostenibilidad económica […]  vive en uno solo y el otro lo tiene arrendado».  

Con  base en ello, cuestionó que el Juzgado convocado «haya  prevaricado, y se haya parcializado a favor de la demandada SILVIA  ELENA MANOTAS MARTINEZ, como venganza a la vigilancia administrativa  presentadas en ocasión a la dilación procesal que  siempre mantuvo»,  pues, en  su criterio,  «EL  ACTA DE SENTENCIA DE FECHA 25-MARZO-2022 (…) está  incursa en vía de hecho por DEFECTO FACTICO […]»,  por cuanto  «profiere fallo argumentando falta de prueba […]  no se demostró que [Silvia  Manotas]  tenía capacidad para pagar alimentos a su madre INES ELENA  MARTINEZ ALEAN»;  también  «esta  incursa en vía de hecho por DEFECTO SUSTANTIVO […]  profiere fallo inaplicando el numeral 3 del artículo 411 del  Código Civil […] la  ley presume que todo colombiano gana un salario mínimo legal  mensual vigente y el numeral 3 del artículo 411 del Código  Civil (…) indica tal obligación».    

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que «se  ordene proferir nueva sentencia (…) teniendo en cuenta la  observancia de: (…) El interrogatorio realizado por el juez de  familia, y absuelto por la demandada SILVIA ELENA MANOTAS MARTINEZ,  donde ella misma expresa que trabaja en oficios diarios y que gana  aproximadamente $ 400.000 mensuales. (…) Los Dos (2) bienes  inmuebles de la demandada SILVIA ELENA MANOTAS MARTINEZ, lo que  significa que (…) tiene activos y tiene sostenibilidad  económica (…)  El numeral 3 del artículo 411 del Código Civil».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

El Juzgado Primero  de Familia de Sincelejo manifestó que «[L]a  decisión tomada en la citada audiencia, fue argumentada  conforme a derecho, teniendo en cuenta que durante el transcurso del  proceso cambiaron las circunstancias fácticas en cuanto al  cuidado de la alimentaria, quien está en condición de  discapacidad, toda vez que el cuidado de la referida señora lo  asumió en pleno proceso su hija, la demandada, razón  por la cual no era procedente señalar alimentos a esta  última»;  asimismo,  expuso que,  «de considerar el actor que se le deben los alimentos causados  durante el tiempo que su señora madre estuvo con él,  debió adelantar el trámite ejecutivo».  Destacó que se  trata de una curaduría conjunta que ejercen ambos hermanos y  una disputa «por  el lucro que les representa administrar los bienes de su señora  madre en estado de incapacidad, así se evidencia de los  múltiples reclamos de remoción que se vienen haciendo  mutuamente en el proceso que se adelanta en esta sede judicial».  

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que, «si  bien existe vínculo parental entra la alimentante demandada y  la alimentaria, no fue demostrada la capacidad económica de la  alimentante […] En la misma senda quedó soportado que  la alimentaria […] es titular del derecho de dominio sobre  inmuebles que por disposición legal administran sus  descendientes PLINIO ROMERO MARTÍNEZ Y SILVIA MANOTAS  MARTÍNEZ, sobre los que cursa actualmente proceso de rendición  de cuentas»,  por  lo que concluyó que «la  decisión de fecha 25 de marzo del año en curso,  proferida por el Juzgador accionado (…) es consonante y  razonable con las disposiciones legales y jurisprudenciales  aplicables al caso».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el tutelante, quien insistió en los argumentos formulados en  el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  accionante pretende el amparo del derecho fundamental invocado, que  considera vulnerado con la  sentencia proferida por el Juzgado acusado el 25 de marzo de 2022,  que decidió no fijar los alimentos reclamados a favor de Inés  Elena Martínez Alean y ordenó el levantamiento de las  cautelas decretadas.  

2.  Frente  al tema censurado, en primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de  autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

3. Ahora bien,  revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la  audiencia en la que se profirió la sentencia rebatida, el  Juzgado de conocimiento, luego de evacuar las etapas procesales  pertinentes, decidió ampliar de manera oficiosa el  interrogatorio de la demandada, por prueba sobreviniente demostrativa  que daba cuenta del cambio de la situación de la alimentaria,  por cuanto «[…]  desde el 14 de octubre de 2021 mi hermano me la envió en un  taxi ese día a mi casa […] [ella] tiene 82 años  cumplidos ahora el 18 de marzo […] mis familiares, mis tías  son las que me ayudan ahora actualmente desde que ella está  allá conmigo, mi hermano me ha colaborado solamente con  $300.000 y dos cuotas de adulto mayor ($80.000), de ahí pago  la tienda […] hace como un mes la mandó a buscar con la  policía […] ella no quiso irse con él […] la  policía grabó todo ese interrogatorio que le hizo a  ella y de ahí ella no ha querido venir más con él»1.  

Escuchados los  alegatos de conclusión de los apoderados de las partes, el  Juzgado adujo que «los  dos hijos siempre han ostentado la calidad de curadores de la señora  Inés, pero en la actualidad la señora Inés se  encuentra bajo el cuidado de su hija Silvia; para el momento de la  presentación de la demanda aparecía bajo la tenencia y  cuidado del señor Plinio […] desde el mes de septiembre  de 2019 y la atendía en todas sus necesidades, luego la señora  Silvia no aportaba para los alimentos de su señora madre por  eso la demandó, primero solicitó ante la Comisaría  Segunda de Sincelejo un acuerdo en enero de 2020 y se fijó una  cuota provisional del $438.000 que hasta la fecha de presentación  de la demanda no cumplió […] la señora Silvia  tiene según el demandante la capacidad económica para  cumplir con la obligación alimentaria por ser la propietaria  de dos inmuebles»2.  

Realizado el  recuento fáctico y probatorio, advirtió que no existía  irregularidad alguna para invalidar lo actuado y refirió que  «esta  curaduría conjunta que ejercen los hermanos siempre ha estado  [en] discusión por la administración de los bienes y  que se debe hacer un deslinde, una separación de las  circunstancias que si bien tienen relación no pueden tenerse  como una circunstancia que se pueda mirar en conjunto sino separada,  es decir una cosa son los alimentos de la señora y otra cosa  es la administración de los bienes».  

Aclarado lo  anterior, consideró que «el  señor Plinio demanda a su hermana por los alimentos de su  señora madre […] y en el transcurrir del proceso trata  de demostrar que la señora puede pagar, pero no demuestra de  ninguna manera que la señora esté devengando algún  salario o que se mantenga de alguna renta […] para sufragar  los gastos que tenía o tiene la señora Inés en  su manutención […] contrario sensu el señor  Plinio es una persona pensionada»3.  Para el Juzgado,  «si bien la señora Silvia es propietaria de algunos  bienes inmuebles (…) su explotación no fue demostrada  […] no solo basta con tener bienes […] la señora  Silvia no tiene una explotación directa ni permanente de los  bienes en los cuales aparece como propietaria»,  en uno de los cuales reside con la alimentaria.  

Señaló  que «en  el proceso de curaduría en los cuales sí aparece que la  señora alimentaria tiene bienes que están produciendo y  que son  objeto de explotación por ambos hijos, ese es un hecho cierto  que reconocen […] cuando indican que reciben $4.000.000. cada  dos años, también que recibe un subsidio, el señor  Plinio lo cobra, de parte del gobierno para las personas de la  tercera edad que equivale a $80.000 pesos […] también está  probado que ambos son los curadores de la señora y que las  circunstancias del vaivén […] no está  condicionado fatalmente a que la señora Silvia tenga que pagar  alimentos».  Resaltó  que, si  «bien en la comisaria de familia se firmó unos alimentos  provisionales que el demandante pide que sean fijados en el proceso,  en tal evento lo que debía haber hecho el demandante en este  caso era establecer un proceso ejecutivo para que se hubiesen pagado  estas cuotas y no a través del proceso de alimentos».  

De lo anterior,  concluyó que el demandante «no  demostró la capacidad económica de la parte demandada  porque son tres los elementos que se exigen, el vínculo  parental que fue demostrado por el registro civil, la necesidad de  alimentos que se presume por la calidad de interdicta que tiene la  señora Inés y la capacidad económica de la parte  demandada que no se demostró, al faltar uno de estos  elementos, es decir la capacidad económica de la parte  demandada que con criterio del juzgado no basta con que tenga bienes  porque estos bienes son rurales y no se ha demostrado que tengan una  explotación […] de los dichos de la señora no se  ha demostrado que devengue algunos dineros […] sino que al  parecer está viviendo de lo que produce escasamente la tierra  donde vive y de la ayuda de sus hermanas o de sus parientes o de sus  tías […] esto lo que trae es un estado de  disfuncionalidad de la señora Inés lo cual debe  resolverse oportunamente en otra instancia judicial tal como en el  proceso que se está siguiendo de curaduría y de  rendición de cuentas en otra instancia judicial que se lleva  en este juzgado, por lo advertido el juzgado no fijará cuota  en contra de la señora Silvia por cuanto la tenencia de la  señora Inés la tiene actualmente la misma señora  Silvia».  

4. Para la Sala,  la determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada y  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron los argumentos expuestos en el litigio.  

4.1. En efecto, el  Despacho accionado, entre otros, estableció que, en el  transcurso del proceso que se reprocha, el cuidado personal de la  alimentaria Inés Elena Martínez Alean pasó a la  allí demandada desde octubre de 2021, por lo cual no era  necesario fijar alimentos en su contra, sumado a que no se  acreditaron los supuestos de la alegada solvencia económica y  que las reclamaciones por las cuotas adeudadas y los inconvenientes  por la administración de los bienes de la madre debían  ser discutidos en otros trámites judiciales, bajo una  hermenéutica plausible que no habilita la intervención  del juez constitucional.  

4.2. Así  las cosas, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.3.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

En  este caso, como se indicó, la decisión se soportó  en las distintas actuaciones surtidas y se sustentó  razonadamente, con argumentos motivados que no ameritan la  intromisión constitucional.  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Minutos          11 a 19. Audio 65. audiencia alimentaria 2020-00211 -25 marzo 2022-.  

2          Minuto          27. Audio 65. audiencia alimentaria 2020-00211 -25 marzo 2022-.  

3          Minuto          32. Audio 65. audiencia alimentaria 2020-00211 -25 marzo 2022-.  

      

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