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STC8582-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8582-2022
Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00253-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 01 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que declarar improcedente el amparo reclamado por el Municipio de Bello contra los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Félix y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, y a cuyo trámite se dispuso la vinculación de Yolima Andrea Bedoya Barrientos y de Martha Isabel Sánchez Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2.1. Yolima Andrea Bedoya Barrientos interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía de Bello con el fin de que «[s]e tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada y en consecuencia se ordene mi vinculación inmediata al puesto de comisaria de Familia»1.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, aseveró que estuvo vinculada a dicha autoridad por más de 10 años: primero como auxiliar administrativa y, posteriormente, en calidad de inspectora de policía grado 233 – nivel profesional. Sin embargo, su vinculación se hizo en provisionalidad. Por ende, a raíz del concurso de méritos realizado por CNSC «se terminó el nombramiento en provisionalidad, tal y como se notificó mediante oficio del día 27 de diciembre de 2021, firmado por la directora de talento humano». Indicó que es madre cabeza de familia, víctima de violencia intrafamiliar. Debido a la terminación intempestiva del contrato de trabajo, «ya que no tengo como pagar el arriendo en apartamento del poblado», el cual está vigente hasta julio del 2022.
Por último, indicó que el 09 de diciembre del 2021 presento un derecho de petición ante la Directora Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía, «describiéndole mi condición como madre cabeza de familia, con el fin de que se me tuviera en cuenta como sujeto de especial protección, la cual nunca fue respondida por el contrario fui la primera inspectora que notificaron para la entrega del puesto». Además, informó que se creó una nueva comisaría de familia y una inspección de policía, cuyos cargos no entraron en el concurso.
2.2. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Félix – Bello, profirió sentencia del 07 de febrero del 2022, favorable a las pretensiones de la señora Yolima Andrea. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Bello «para que, en el término de CINDO (5) DIAS HÁBILES REINTEGRE a la señora YOLIMA ANDREA BEDOYA BARRIENTOS, identificada con C.C. 43.923.454 a un CARGO DE IGUAL O MAYOR CATEGORÍA al de Inspectora de Policía, Código 233, Grado 03, Nivel profesional».
En síntesis, consideró que «el municipio de Bello, Antioquia, antes de ordenar el retiro del cargo de la accionante, debió tener en cuenta su calidad de madre cabeza de hogar para respetar sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, y haber tenido en cuenta el orden de prelación al momento de retirarla del cargo». El juzgador fundamentó su postura en las sentencias SU388-05 y SU691-17, proferidas por la Corte Constitucional2.
2.3. Inconforme, el Municipio de Bello impugnó el fallo. A su juicio, «no existe la posibilidad jurídica y material de vincular nuevamente al cargo a la actora, pues los empleos de Inspector de Policía que estaban en provisionalidad y que fueron objeto de concurso público, fueron cubiertos con las personas que en un concurso público se ganaron tal privilegio (como es el cargo de la accionante, en la que en su cargo se nombró a una persona que se ganó tal derecho) y que valga resaltarlo tienen protección constitucional»3. A su turno, frente a los empleos vacantes en la Comisaría de Familia, estimó que se debe realizar un proceso de verificación de requisitos para la provisión del empleo con los empleados vinculados en carrera administrativa, quienes tienen preferencia.
2.4. El 08 de marzo del año en curso, el juez Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello resolvió la alzada, en providencia que confirmó la del a quo4.
Además, ordenó a la Alcaldía de Bello para que pague a la señora Bedoya «los dineros dejados de percibir por salarios, prestaciones sociales, vacaciones y cesantías, causados desde el día 5 de Enero del 2022 y hasta el día que opere efectivamente, el reintegro», la afilie al Sistema de Seguridad Social Integral «desde el día 5 de Enero del 2022 y hasta el día que opere efectivamente, el reintegro».
2.5. Aduce la accionante que en el caso en concreto la conducta de dichos juzgados constituye fraude inducido por la señora Bedoya Barrientos, «pues presuntamente habría conseguido del Juez constitucional un amparo para el cual no reunía los requisitos legales y jurisprudenciales de madre cabeza de familia, los cuales no probó dentro de la acción de protección, mismo que fue suficiente para que se produjera un daño antijurídico a la entidad municipal».
En ese sentido, sostuvieron que los despachos accionados incurrieron en cosa juzgada fraudulenta y violación de derechos fundamentales. Aseveraron que centran «el objetivo en el desconocimiento legal, jurisprudencial y probatorio bajo los criterios de la sana crítica, misma que corresponde a la “… operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe4” y adicionalmente, la valoración de los elementos de prueba de manera integral, recayendo notoriamente en agravio a los derechos fundamentales que le asiste a mi representado, esto es el debido proceso y de acceso a la administración de justicia».
En ese marco, indicaron que se incurrió en defecto fáctico pues se tomaron decisiones sin que estuviera plenamente probado «el supuesto de hecho, que legalmente determinaba la decisión, omitiendo el decreto de pruebas o valoración de las mismas, y en segundo lugar, se predica el deber que tenía el juez de respetar el debido proceso como un derecho fundamental de los ciudadanos y del mismo Estado a través de las entidades que lo representan». Indicó que no se verificó la supuesta existencia de proceso de alimentos y violencia intrafamiliar impulsada en contra del señor Juan Sebastián Montoya; no se demostró que el padre de la niña no aportara recursos para su manutención pese a ser un servidor público activo; tampoco probó el estado de salud de su madre, a quien presuntamente le proveía manutención.
Por otro lado, tampoco se tomaron en cuenta las probanzas allegadas por el municipio de Bello, que comprobaban que «efectivamente la señora BEDOYA BARRIENTOS, no tenía la condición de madre cabeza de familia y por ende no podía ser objeto de protección especial, como se estableció en la contestación de la tutela y el recurso de alzada interpuesto, sin embargo, la judicatura de turno, no prestó la atención e interés suficiente para intervenir u ordenar las pruebas necesarias que le permitieran despejar cualquier tipo de duda sobre el asunto».
Por demás, criticó que se hubiese resuelto de forma extra petita, pues «la orden constitucional contenida en los numerales cuarto, quinto y siguientes del fallo de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, no está contemplado como petición de la tutelante y tampoco fue objeto de decisión de la primera instancia y por ende NO fue materia de pronunciamiento en el recurso de apelación, por lo que se habría desconocido el debido proceso y derecho de defensa de mi mandante».
3. Por tal razón, pidió que se revoquen «las sentencias proferida el siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Félix – Bello y la dictada el ocho (8) de marzo de la misma anualidad, por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello Antioquia, dentro del radicado de tutela N° 05 088 41 89 001 2022 00004 00» y que se compulsen copias a la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Seccional Antioquia», a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello llamó la atención en que «frente a la calidad de madre cabeza de familia cuya protección fue dada a la empleada en provisionalidad, al momento de dar respuesta el Municipio de Bello guardo absoluto silencio».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello dijo atenerse a lo probado, pues fue otro titular del Despacho quien profirió la decisión. Por demás, indicó que no se probó la cosa juzgada fraudulenta y que, en todo caso, las sentencias cuestionadas «hasta el momento cuentan con el principio de legalidad y que tal afirmación de fraude efectuada por la gestora de la acción, quedará al arbitrio del juez constitucional que en este momento es el conocedor del caso de marras».
Por otro lado, aseveró que es inadmisible que la entidad utilice la acción de tutela como una tercera instancia, «ya que como se dejó sentado anteriormente, la instancia para debatir sobre ello es la Revisión de dichas providencias por parte de la Corte Constitucional».
3. Yolima Andrea Bedoya Barrientos criticó que la apoderada «me ataque como mujer y que además lo haga bajo conjeturas que carecen de una realidad fáctica, sin soporte probatorio y sólo bajo supuestos, sin tener certeza de la situación tan difícil por la que he pasado». Sostuvo que la accionante es temeraria, pues no es cierto que la señora Martha Isabel Sánchez Rojas vea afectados sus derechos fundamentales con el reintegro ordenado; además, por denunciar un fraude sin aportar ninguna prueba.
Informó que aún no se ha agotado la revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que se desconoce el artículo 86 de la Constitución Política.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el resguardo. Determinó que lo alegado por la entidad pública es un evento que «no se enmarca dentro de aquella que permite de manera excepcionalísima la intervención del juez constitucional, ya que la rectora de la jurisdicción hace a alusión a omisión del juez en el deber de información, notificar o vincular a los afectados que serían afectado por la solitud de amparo».
Aunado a lo anterior, destacó que el accionante «tenía a su alcance el recurso de impugnación (que fue ejercido; la revisión ante la Corte Constitucional y, adicionalmente, en caso de negarse aquélla, la posibilidad de elevar solicitud tendiente a que un Magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerzan el mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien comenzó por señalar que la prohibición en la interposición de tutelas contras decisiones tomadas en procesos de similar naturaleza no es absoluta. Indicó que el caso en concreto se encuentra dentro de los casos excepcionales consagrados por la Corte Constitucional para la procedencia de esta acción constitucional, pues los despachos accionados «habrían emitido decisión constitucional bajo la existencia de un posible fraude inducido por la Accionante, pues presuntamente habría conseguido del Juez constitucional un amparo para el cual no reunía los requisitos legales y jurisprudenciales de madre cabeza de familia, los cuales no probó dentro de la acción de protección, pero tampoco lo demostró ante el despacho de primera instancia que conoció la medida constitucional impetrada por esta defensa».
Aseveró que la postura del Tribunal implica un grave riesgo institucional pues: i) «la revisión constitucional de las sentencias es eventual, esto es, no aplica para todas las decisiones emitidas por los jueces, así estas contengan, como el caso que nos ocupa, un origen fraudulento»; ii) de no proceder la acción constitucional contra la tutela, «se estaría ante una descomunal invasión del Juez Constitucional tutelado en la esfera del juez natural ante quien se dirime las decisiones de la (sic) autoridades administrativas del estado»; iii) «[e]l juez constitucional tutelado, estaría, a través del mecanismo excepcional de tutela, ordenando a la autoridad administrativa que ejecute actos contrarios a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales»; iv) el fallo cuestionado es «inconcreto» pues omitió establecer los extremos temporales en que debía garantizarse el amparo constitucional; y, v) el despacho que desató la alzada resolvió de forma extra petita.
Dicho esto, reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo inicial sobre la existencia de defectos fácticos en las sentencias de primera y segunda instancia sobre la supuesta falta de prueba de la señora Yolima Andrea de su calidad de madre cabeza de familia.
V. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Empero, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede excepcionalmente contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
«…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el Municipio de Bello pretende dejar sin efectos el fallo tutelar proferido el 08 de marzo del 2022 por el Juez Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Félix – Bello el 07 de febrero del 2022, dentro de la acción de tutela de radicado 2022-00004-00.
4. Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada deberá confirmarse. Ello pues, la inconformidad de la entidad actora se refiere al fondo de la decisión que definió el asunto tutelar rebatido, lo que torna inviable el estudio del amparo constitucional.
Aunado a ello, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, lo cual torna improcedente la tutela. Por el contrario, lo que se observa es que, de la valoración de los medios suasorios obrantes en el plenario, los jueces determinaron que la señora Yolanda Andrea sí era una madre cabeza de familia.
5. Sumado a lo anterior, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8705899)5, la sentencia de tutela no fue seleccionada en revisión6. Por ende, aún tiene a su alcance la solicitud de insistencia7, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto, esta Sala ha señalado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).
6. En cuanto a las alegaciones en torno a la incongruencia del fallo, es menester memorar que el operador constitucional está habilitado para analizar la situación más allá de la exhibición fáctica que se haga en el escrito inicial y proceder con independencia de lo puntualmente pretendido, si lo considera pertinente. Esto en caso de determinar vulnerados y/o amenazados derechos fundamentales a fin de disponer lo necesario para su efectiva protección.
En el punto, esta Sala ha precisado que,
«dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales.
Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”.
El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita (CC T-015/19)» (STC4635-2020 reiterado en STC 299-2021 27 ene. 2021 rad. 2021-00053-00).
7. Por último, frente a la solicitud de compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, se advierte que esta no es la herramienta idónea para acceder a lo pretendido.
En efecto, si la reclamante considera que en alguna irregularidad incurrieron las accionadas, son otras las vías que debe agotar ya sean de orden penal o disciplinario. Es en tales instancias en donde se debe exponer la situación concreta ante las entidades competentes y asumir la responsabilidad que ello implica.
Al respecto la Sala ha precisado que:
«… si … [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
8. Por lo anterior, el fallo impugnado será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 PDF «02 202200004 tutela YOLIMA ANDREA».
2 PDF «20 2022-00004 SENTENCIA TUTELA LABORAL ADMINISTRATIVO JJ».
3 PDF «27 202200004 ESCRITOIMPUGNACIÓN TUTELA 2022-00004».
4 PDF «06FalloSegundaInstanciaAccionTutela».
5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-05-30&radi=Radicados&palabra=Bedoya+Barrientos&radi=radicados&todos=%25
6 Auto que se notificó por estado del 13 de junio del 2022.
7 Término que vence el 07 de julio del 2022. Esto de conformidad con los plazos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional.