STC8582 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8582-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8582-2022  

Radicación n°.  05001-22-03-000-2022-00253-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 01 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín que declarar improcedente el amparo  reclamado por el Municipio de Bello contra los  Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de San Félix y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de  Bello, y a cuyo trámite se dispuso la vinculación de  Yolima Andrea Bedoya Barrientos y de Martha Isabel Sánchez  Rojas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades accionadas.  

2.1.  Yolima Andrea Bedoya Barrientos interpuso acción de tutela en  contra de la Alcaldía de Bello con el fin de que «[s]e  tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y  estabilidad laboral reforzada y en consecuencia se ordene mi  vinculación inmediata al puesto de comisaria de Familia»1.  

Como  fundamento fáctico de sus pretensiones, aseveró que  estuvo vinculada a dicha autoridad por más de 10 años:  primero como auxiliar administrativa y, posteriormente, en calidad de  inspectora de policía grado 233 – nivel profesional. Sin  embargo, su vinculación se hizo en provisionalidad. Por ende,  a raíz del concurso de méritos realizado por CNSC «se  terminó el nombramiento en provisionalidad, tal y como se  notificó mediante oficio del día 27 de diciembre de  2021, firmado por la directora de talento humano».  Indicó que es madre cabeza de familia, víctima de  violencia intrafamiliar. Debido a la terminación intempestiva  del contrato de trabajo, «ya  que no tengo como pagar el arriendo en apartamento del poblado»,  el cual está vigente hasta julio del 2022.  

Por  último, indicó que el 09 de diciembre del 2021 presento  un derecho de petición ante la Directora Administrativa de  Talento Humano de la Alcaldía, «describiéndole  mi condición como madre cabeza de familia, con el fin de que  se me tuviera en cuenta como sujeto de especial protección, la  cual nunca fue respondida por el contrario fui la primera inspectora  que notificaron para la entrega del puesto».  Además, informó que se creó una nueva comisaría  de familia y una inspección de policía, cuyos cargos no  entraron en el concurso.  

2.2.  Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Primero de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Félix  – Bello, profirió sentencia del 07 de febrero del 2022,  favorable a las pretensiones de la señora Yolima Andrea. En  consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Bello «para  que, en el término de CINDO (5) DIAS HÁBILES REINTEGRE  a la señora YOLIMA ANDREA BEDOYA BARRIENTOS, identificada con  C.C. 43.923.454 a un CARGO DE IGUAL O MAYOR CATEGORÍA al de  Inspectora de Policía, Código 233, Grado 03, Nivel  profesional».  

En  síntesis, consideró que «el  municipio de Bello, Antioquia, antes de ordenar el retiro del cargo  de la accionante, debió tener en cuenta su calidad de madre  cabeza de hogar para respetar sus derechos fundamentales al trabajo,  al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, y haber  tenido en cuenta el orden de prelación al momento de retirarla  del cargo».  El juzgador fundamentó su postura en las sentencias SU388-05 y  SU691-17, proferidas por la Corte Constitucional2.  

2.3.  Inconforme, el Municipio de Bello impugnó el fallo. A su  juicio, «no  existe la posibilidad jurídica y material de vincular  nuevamente al cargo a la actora, pues los empleos de Inspector de  Policía que estaban en provisionalidad y que fueron objeto de  concurso público, fueron cubiertos con las personas que en un  concurso público se ganaron tal privilegio (como es el cargo  de la accionante, en la que en su cargo se nombró a una  persona que se ganó tal derecho) y que valga resaltarlo tienen  protección constitucional»3.  A su turno, frente a los empleos vacantes en la Comisaría de  Familia, estimó que se debe realizar un proceso de  verificación de requisitos para la provisión del empleo  con los empleados vinculados en carrera administrativa, quienes  tienen preferencia.  

2.4.  El 08 de marzo del año en curso, el juez Segundo Civil de  Oralidad del Circuito de Bello resolvió la alzada, en  providencia que confirmó la del a  quo4.  

Además,  ordenó a la Alcaldía de Bello para que pague a la  señora Bedoya «los  dineros dejados de percibir por salarios, prestaciones sociales,  vacaciones y cesantías, causados desde el día 5 de  Enero del 2022 y hasta el día que opere efectivamente, el  reintegro»,  la  afilie al Sistema de Seguridad Social Integral «desde  el día 5 de Enero del 2022 y hasta el día que opere  efectivamente, el reintegro».  

2.5.  Aduce la accionante que en el caso en concreto la conducta de dichos  juzgados constituye fraude inducido por la señora Bedoya  Barrientos, «pues  presuntamente habría conseguido del Juez constitucional un  amparo para el cual no reunía los requisitos legales y  jurisprudenciales de madre cabeza de familia, los cuales no probó  dentro de la acción de protección, mismo que fue  suficiente para que  se  produjera un daño antijurídico a la entidad municipal».  

En  ese sentido, sostuvieron que los despachos accionados incurrieron en  cosa juzgada fraudulenta y violación de derechos  fundamentales. Aseveraron que centran «el  objetivo en el desconocimiento legal, jurisprudencial y probatorio  bajo los criterios de la sana crítica, misma que corresponde a  la “… operación intelectual realizada por el juez  y destinada a la correcta apreciación del resultado de las  pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe4” y  adicionalmente, la valoración de los elementos de prueba de  manera integral, recayendo notoriamente en agravio a los derechos  fundamentales que le asiste a mi representado, esto es el debido  proceso y de acceso a la administración de justicia».  

En  ese marco, indicaron que se incurrió en defecto fáctico  pues se tomaron decisiones sin que estuviera  plenamente probado «el  supuesto de hecho, que legalmente determinaba la decisión,  omitiendo el decreto de pruebas o valoración de las mismas, y  en segundo lugar, se predica el deber que tenía el juez de  respetar el debido proceso como un derecho fundamental de los  ciudadanos y del mismo Estado a través de las entidades que lo  representan».  Indicó que no se verificó la supuesta existencia de  proceso de alimentos y violencia intrafamiliar impulsada en contra  del señor Juan Sebastián Montoya; no se demostró  que el padre de la niña no aportara recursos para su  manutención pese a ser un servidor público activo;  tampoco probó el estado de salud de su madre, a quien  presuntamente le proveía manutención.  

Por  otro lado, tampoco se tomaron en cuenta las probanzas allegadas por  el municipio de Bello, que comprobaban que «efectivamente  la señora BEDOYA BARRIENTOS, no tenía la condición  de madre cabeza de familia y por ende no podía ser objeto de  protección especial, como se estableció en la  contestación de la tutela y el recurso de alzada interpuesto,  sin embargo, la judicatura de turno, no prestó la atención  e interés suficiente para intervenir u ordenar las pruebas  necesarias que le permitieran despejar cualquier tipo de duda sobre  el asunto».  

Por  demás, criticó que se hubiese resuelto de forma extra  petita,  pues «la  orden constitucional contenida en los numerales cuarto, quinto y  siguientes del fallo de segunda instancia que resolvió el  recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, no  está contemplado como petición de la tutelante y  tampoco fue objeto de decisión de la primera instancia y por  ende NO fue materia de pronunciamiento en el recurso de apelación,  por lo que se habría desconocido el debido proceso y derecho  de defensa de mi mandante».  

3.  Por tal razón, pidió que se revoquen  «las  sentencias proferida el siete (7) de febrero de dos mil veintidós  (2022) por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de San Félix – Bello y la dictada el  ocho (8) de marzo de la misma anualidad, por el Juzgado Segundo Civil  de Oralidad del Circuito de Bello Antioquia, dentro del radicado de  tutela N° 05  088 41 89 001 2022 00004 00»  y que se compulsen copias a la «Comisión  Nacional de Disciplina Judicial – Seccional Antioquia»,  a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría  General de la Nación.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bello llamó la atención en que «frente  a la calidad de madre cabeza de familia cuya protección fue  dada a la empleada en provisionalidad, al momento de dar respuesta el  Municipio de Bello guardo absoluto silencio».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello dijo  atenerse a lo probado, pues fue otro titular del Despacho quien  profirió la decisión. Por demás, indicó  que no se probó la cosa juzgada fraudulenta y que, en todo  caso, las sentencias cuestionadas «hasta  el momento cuentan con el principio de legalidad y que tal afirmación  de fraude efectuada por la gestora de la acción, quedará  al arbitrio del juez constitucional que en este momento es el  conocedor del caso de marras».  

Por  otro lado, aseveró que es inadmisible que la entidad utilice  la acción de tutela como una tercera instancia, «ya  que como se dejó sentado anteriormente, la instancia para  debatir sobre ello es la Revisión de dichas providencias por  parte de la Corte Constitucional».  

3.  Yolima Andrea Bedoya Barrientos criticó que la apoderada «me  ataque como mujer y que además lo haga bajo conjeturas que  carecen de una realidad fáctica, sin soporte probatorio y sólo  bajo supuestos, sin tener certeza de la situación tan difícil  por la que he pasado».  Sostuvo que la accionante es temeraria, pues no es cierto que la  señora Martha Isabel Sánchez Rojas vea afectados sus  derechos fundamentales con el reintegro ordenado; además, por  denunciar un fraude sin aportar ninguna prueba.  

Informó  que aún no se ha agotado la revisión por parte de la  Corte Constitucional, por lo que se desconoce el artículo 86  de la Constitución Política.  

            

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  declaró improcedente el resguardo. Determinó  que lo alegado por la entidad pública es un evento que «no  se enmarca dentro de aquella que permite de manera excepcionalísima  la intervención del juez constitucional, ya que la rectora de  la jurisdicción hace a alusión a omisión del  juez en el deber de información, notificar o vincular a los  afectados que serían afectado por la solitud de amparo».  

Aunado  a lo anterior, destacó que el accionante «tenía  a su alcance el recurso de impugnación (que fue ejercido; la  revisión ante la Corte Constitucional y, adicionalmente, en  caso de negarse aquélla, la posibilidad de elevar solicitud  tendiente a que un Magistrado titular de la Corte Constitucional, el  Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y/o la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerzan el  mecanismo de insistencia para la selección de la providencia  cuestionada».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien comenzó por señalar  que la prohibición en la interposición de tutelas  contras decisiones tomadas en procesos de similar naturaleza no es  absoluta. Indicó que el caso en concreto se encuentra dentro  de los casos excepcionales consagrados por la Corte Constitucional  para la procedencia de esta acción constitucional, pues los  despachos accionados «habrían  emitido decisión constitucional bajo la existencia de un  posible fraude inducido por la Accionante, pues presuntamente habría  conseguido del Juez constitucional un amparo para el cual no reunía  los requisitos legales y jurisprudenciales de madre cabeza de  familia, los cuales no probó dentro de la acción de  protección, pero tampoco lo demostró ante el despacho  de primera instancia que conoció la medida constitucional  impetrada por esta defensa».  

Aseveró  que la postura del Tribunal implica un grave riesgo institucional  pues: i) «la  revisión constitucional de las sentencias es eventual, esto  es, no aplica para todas las decisiones emitidas por los jueces, así  estas contengan, como el caso que nos ocupa, un origen fraudulento»;  ii) de no proceder la acción constitucional contra la tutela,  «se  estaría ante una descomunal invasión del Juez  Constitucional tutelado en la esfera del juez natural ante quien se  dirime las decisiones de la (sic)  autoridades  administrativas del estado»;  iii) «[e]l  juez constitucional tutelado, estaría, a través del  mecanismo excepcional de tutela, ordenando a la autoridad  administrativa que ejecute actos contrarios a los postulados  constitucionales, legales y jurisprudenciales»;  iv) el fallo cuestionado es «inconcreto»  pues omitió establecer los extremos temporales en que debía  garantizarse el amparo constitucional; y, v) el despacho que desató  la alzada resolvió de forma extra  petita.  

Dicho  esto, reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo inicial  sobre la existencia de defectos fácticos en las sentencias de  primera y segunda instancia sobre la supuesta falta de prueba de la  señora Yolima Andrea de su calidad de madre cabeza de familia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ  STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

De  lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, se atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

2.  Empero, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la  guarda procede excepcionalmente contra un fallo de la misma  naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:  

«…cuando  (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».  

3.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el Municipio de Bello  pretende dejar sin efectos el fallo tutelar proferido el 08  de marzo del 2022 por el Juez Segundo Civil de Oralidad del Circuito  de Bello, que confirmó la dictada por el Juzgado  Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  San Félix – Bello el 07 de febrero del 2022, dentro  de  la acción de tutela de radicado 2022-00004-00.  

4.  Sobre el particular, la  Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Y, por tanto, la  providencia impugnada deberá confirmarse. Ello pues, la  inconformidad de la entidad actora se refiere al fondo de la decisión  que definió el asunto tutelar rebatido, lo que torna inviable  el estudio del amparo constitucional.  

Aunado  a ello, de  las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que  las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una  actuación corrupta que conduzca por esa vía a la  consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, lo cual torna  improcedente la tutela. Por el contrario, lo que se observa es que,  de la valoración de los medios suasorios obrantes en el  plenario, los jueces determinaron que la señora Yolanda Andrea  sí era una madre cabeza de familia.  

5.  Sumado a lo anterior, y según se constató en el sistema  de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8705899)5,  la sentencia de tutela no fue seleccionada en revisión6.  Por ende, aún tiene a su alcance la solicitud de insistencia7,  lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un  proveído dictado en un trámite de similar temperamento.  Al respecto, esta  Sala ha señalado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)» (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021,  citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).  

6.  En cuanto a las alegaciones en torno a la incongruencia del fallo, es  menester memorar que el  operador constitucional está habilitado para analizar la  situación más allá de la exhibición  fáctica que se haga en el escrito inicial y proceder con  independencia de lo puntualmente pretendido, si lo considera  pertinente. Esto en caso de determinar vulnerados y/o amenazados  derechos fundamentales a fin de disponer lo necesario para su  efectiva protección.  

En  el punto, esta Sala ha precisado que,  

«dado  el carácter informal de la acción de tutela y como  quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los  derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la  situación que se le puso en conocimiento, y a través de  ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución,  la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse  estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en  la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los  derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en  otro tipo de causas judiciales.  

Es  el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de  no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que  estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del  ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii)  precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos  en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá  de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez  emplea facultades ultra y extra petita, que son de  aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma  activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los  derechos fundamentales de las personas”.  

El  uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez  de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto  en cuestión lo amerita (CC T-015/19)»  (STC4635-2020  reiterado en STC 299-2021 27 ene. 2021 rad. 2021-00053-00).  

7.  Por último, frente  a la solicitud de compulsa de copias ante la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación  y la Procuraduría General de la Nación, se  advierte que esta no es la herramienta idónea para acceder a  lo pretendido.  

En  efecto, si la reclamante considera que en alguna irregularidad  incurrieron las accionadas, son otras las vías que debe agotar  ya sean de orden penal o disciplinario. Es en tales instancias en  donde se debe exponer la situación concreta ante las entidades  competentes  y  asumir la responsabilidad que ello implica.  

Al  respecto la Sala ha precisado que:  

«…  si  … [el accionante] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la fiscalía general de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…»  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00).  

8.  Por lo anterior, el fallo impugnado será confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF «02          202200004 tutela YOLIMA ANDREA».  

2          PDF «20          2022-00004 SENTENCIA TUTELA LABORAL ADMINISTRATIVO JJ».  

3          PDF «27          202200004 ESCRITOIMPUGNACIÓN TUTELA 2022-00004».  

4          PDF          «06FalloSegundaInstanciaAccionTutela».  

5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-05-30&radi=Radicados&palabra=Bedoya+Barrientos&radi=radicados&todos=%25  

6          Auto que se          notificó por estado del 13 de junio del 2022.  

7          Término          que vence el 07 de julio del 2022. Esto de conformidad con los          plazos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte          Constitucional.  

      

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