STC8581 2022

JULIO

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STC8581-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8581-2022  

Radicación n°.  54518-22-08-000-2022-00021-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25  de mayo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pamplona, que negó, por improcedente, el  amparo reclamado por Tébulo Gómez Jaimes contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes del proceso ejecutivo de alimentos  de radicado 2021-00033-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  la autoridad accionada en la referida causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  En el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Pamplona cursa el proceso ejecutivo de  alimentos instaurado por Deisner Yoeth Gómez Rico en contra  del tutelante, en el que, el 19 de abril de 2022, solicitó el  amparo de pobreza, pues carecía de recursos para sufragar los  honorarios de un abogado.  

2.2.  El 22 de abril del año en curso, el citado despacho le designó  un apoderado y, por solicitud de la parte demandante, se decretó  el embargo y secuestro «sobre  los bienes muebles y artículos habidos dentro del  establecimiento comercial ubicado en la casa de mercado cubierto de  Pamplona puesto No 1-06 de propiedad del ejecutado»,  decisión que recurrió en reposición, siendo  rechazado el recurso el 6 de mayo de 2022, por no contar con el  derecho de postulación para su interposición.  

2.3.  El promotor adujo que, al no existir otro mecanismo de defensa  judicial que «pueda  agotar al respecto contra el AUTO DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2022,  máxime cuando estamos frente a un proceso judicial de única  instancia»,  acudió a la acción de tutela, para que se amparen sus  garantías fundamentales, toda vez que «los  bienes sobre los cuales recae la medida cautelar en cuestión,  son BIENES INEMBARGABLES ya que resultan necesarios no solo para la  subsistencia del suscrito […] sino también para el  trabajo individual de este servidor»,  solicitud que fundamentó en lo  dispuesto en el numeral 11 del artículo 594 del CGP.  

Agregó  que durante los últimos 18 años se ha desempeñado  en la venta al detalle de calzados de todo tipo, en el puesto 1-06,  ubicado en la casa de mercado del municipio de Pamplona, labor de la  que deriva su subsistencia y que «los  bienes muebles y artículos que reposan en la actualidad en el  local comercial […] son tomados a crédito por el  suscrito».  

De  otro lado, advirtió que, de llevarse a cabo «una  medida cautelar de embargo y secuestro como la pretendida […]  no solo se estaría conculcando la disposición legal que  la imposibilita, sino que […] se generaría un perjuicio  a terceros, que en el caso particular se encuentran representados por  los proveedores»,  además, que se estaría desconociendo que varias de las  cuotas alimentarias reclamadas ya fueron sufragadas.  

 3.  Instó, conforme a lo relatado, que se «REVOQUE  y en consecuencia dejar sin efectos, el Auto de fecha 22 de abril de  2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Pamplona Norte de Santander dentro del proceso radicado No  545183184001- 2021-00033-00».  

            

1. El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Pamplona aseguró que el señor  Gómez Jaimes allegó al Despacho un memorial, vía  correo electrónico, en el que solicitó su notificación  por conducta concluyente, sin oponerse a las pretensiones de la  demanda, por lo que, el 21 de septiembre de 2021, se dispuso seguir  adelante con la ejecución, y destacó que aquél,  tiempo después, solicitó el amparo de pobreza, razón  por la cual el Juzgado le designó un abogado.  

Por otra parte,  afirmó que «No  es cierto, como lo alega el actor, que no cuente con otros medios de  defensa judicial, pues atendiendo la naturaleza del proceso  (ejecutivo) y la etapa procesal (auto de seguir adelante la ejecución  debidamente ejecutoriado) […]  los argumentos esbozados han de ser ventilados en el momento procesal  oportuno, esto es mediante oposición a la diligencia de  secuestro, momento en el que ya cuenta el actor con defensa técnica»,  de suerte que  pidió declarar la improcedencia del amparo, por existir otras  «herramientas  jurídicas dentro del proceso ordinario, estar debidamente  representado por un profesional del derecho y, en todo caso,  habérsele garantizado su derecho al debido proceso».  

2. El apoderado de  Deisner Yoeth Gómez Rico solicitó negar, por  improcedente, la acción de tutela, por «no  vulnerar los derechos del accionante y porque no se cumplen los  requisitos necesarios de SUBSIDIARIEDAD al punto que está en  curso un proceso ejecutivo en la jurisdicción de familia por  los mismos hechos»;  asimismo, advirtió sobre la «TEMERIDAD  CON LA QUE HA VENIDO ACTUANDO EL ACCIONANTE»,  debido a «las  diferentes demandas que ha interpuesto en contra de la progenitora de  mi mandante».  

3. El abogado  Leonel David Peñaranda Fernández indicó que fue  designado por el Juzgado accionado como defensor en amparo de pobreza  del promotor de la tutela.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, por improcedente, por no cumplir con el requisito de la  subsidiariedad, «en  razón a que el proceso aún está en trámite  al interior del cual existen medios de defensa judicial para  satisfacer la pretensión implorada»;  además, sostuvo que la decisión de no resolver el  recurso de reposición interpuesto contra el auto que dictó  la medida cautelar estaba acorde con la jurisprudencia en torno al  tema.  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor, quien insistió en los argumentos del escrito inicial  y resaltó que «cualquier  oposición incoada por el suscrito dentro de la diligencia de  secuestro, será rechaza de plano por el Juez, toda vez que las  mismas están diseñadas para que sean ejercidas por  terceras personas contra quienes dichas decisiones no produzcan  efectos […]».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por el Juzgado demandado, (i) por haber  decretado  el embargo y secuestro sobre los bienes muebles que hacen parte del  establecimiento comercial de su propiedad, los cuales, en su opinión,  son inembargables, en los términos que lo precisa el artículo  594 (numeral 11) del C.G.P.  y (ii) por haber accedido al pago de unas cuotas alimentarias que ya  fueron sufragadas.  

2. Revisadas las  actuaciones allegadas, observa la Sala que, el  6 de mayo de 2022, el Juzgado accionado rechazó  el recurso de reposición que el acá actor interpuso  contra el auto cuestionado del 22 de abril de ese mismo año,  por cuanto él no tenía la calidad de abogado y no se  encuentra en las excepciones que permiten la intervención de  quienes no ostentan esta condición, determinación que  no se evidencia arbitraria ni caprichosa, pues, según lo  señalado por el artículo 21 (numeral 7) del C.G.P., los  asuntos relacionados con la fijación, aumento, disminución,  exoneración y ejecución de alimentos son competencia de  los jueces de familia en única instancia y, de conformidad con  la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil -CSJ  STC2035-2020-, «en  los juicios de alimentos es indispensable que las partes se  encuentren asistidas por un profesional del derecho titulado»,  pues:  

«(…)  en relación con el derecho de postulación exigido para  el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que  según la regulación de la jurisdicción de  familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por  razón de su naturaleza, según el artículo 50,  literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima  cuantía’, como sostiene el recurrente (…) Ilustra  lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar  que: ‘De allí que se explique que la intervención  judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía  (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose  excepciones que, por este carácter, son de interpretación  restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en  causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al  derecho de petición y acciones públicas, a los procesos  de mínima cuantía, a la conciliación y a los  procesos laborales de única instancia y actos de oposición  (art. 28 ibidem). Porque entiende el legislador que son actuaciones  que por la simplificación de su trámite, su escaso  valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma  persona interesada la que previa evaluación de la situación,  pueda determinar la asunción de su propia defensa (…)  Luego, mal puede decirse que, por extensión, también  pueda ejercerse la profesión (…) en procesos de única  instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia),  porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15  de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de  noviembre de 2011, Exp. 2011-00285) (sentencia de 18 de marzo de  2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de  2013 exp. No 00217-02) (…)’.  

Por  tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las  diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un  profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de  pobreza, en procura de lograr la asignación de un mandatario  por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar  directamente.  

Se  destaca, el decurso confutado no es de única instancia en  razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia  naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el  derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7°  del artículo 21 del Código General del Proceso,  actualmente vigente, el cual señala:  

Por  tanto, a tono con el ordenamiento legal y la jurisprudencia de esta  Corte, las partes intervinientes en un proceso de alimentos  necesariamente deben estar asistidas por un abogado, lo cual no  ocurrió en el asunto sub  examine,  dado que, como se vio, el actor, quien no ostenta dicha calidad,  formuló a título personal un recurso de reposición  contra una decisión judicial, circunstancia que condujo a que  la autoridad judicial lo rechazara.  

En  ese sentido, destaca la Sala que, si bien el tutelante aseguró  que no contaba con recursos para solventar el pago de un abogado, lo  cierto es que solicitó el amparo de pobreza sólo hasta  el 19 de abril de 20221,  esto es, con posterioridad al auto del 3 de septiembre de 20212  que lo tuvo por notificado por conducta concluyente, y mucho tiempo  después de la providencia del 21 de septiembre de ese mismo  año3,  que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que  la designación y notificación de su represente  judicial, para su debida defensa, se realizó con posterioridad  a las decisiones cuestionadas.  

   

3.  De otro lado, en relación con las cuotas alimentarias que el  actor estaría adeudando, muchas de las cuales, según lo  manifestado por él, ya fueron sufragadas, se advierte que, de  acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso, los  juicios ejecutivos podrán darse por terminados si se acredita  el pago de la obligación demandada, por lo que el asunto debe  ser discutido ante el juez competente.  

 A  su vez, en tanto el proceso ejecutivo se encuentra en curso, el actor  puede acudir ante el juez competente y formular sus respectivas  solicitudes y reparos. En ese orden, se observa que, el pasado 8 de  junio, el apoderado del tutelante allegó un memorial4,  en el que solicitó que: i) Se  «VERIFIQUE  por parte de ese JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA, los depósitos  judiciales realizados por mi representado TEBULO GOMEZ JAIMES, dentro  del proceso de fijación de cuota alimentaria radicado bajo el  número 2019-00062-00»;  y ii) se «ABSTENGA  de seguir adelante con la ejecución de la medida cautelar de  secuestro decretada sobre los bienes […] hasta tanto se  decrete y realice INSPECCIÓN JUDICIAL sobre dicho lugar que  permita establecer si tales bienes son INEMBARGABLES por hacer parte  de la subsistencia y trabajo individual del ejecutado»,  por lo que será el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Pamplona el que deba emitir un pronunciamiento sobre el  particular,  sin que pueda el Juez de tutela adelantarse a decidir un asunto que  debe resolver el competente, dado el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela, pues, «Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

4. Por lo  referido, se ratificará el fallo impugnado, en cuanto negó  el amparo, por las razones esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 066SolicitudAmparodePobrezaTébulo.Pdf del expediente          digital.  

2          Archivo 047AutoNotifConduc202100033.Pdf del expediente digital.  

3          Archivo 051SeguirAdelEjec202100033.Pdf del expediente digital.  

4          Archivo 077MemorialLiquidacionCredito20220608.Pdf del expediente          digital.  

      

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