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STC8581-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8581-2022
Radicación n°. 54518-22-08-000-2022-00021-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por Tébulo Gómez Jaimes contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00033-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona cursa el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Deisner Yoeth Gómez Rico en contra del tutelante, en el que, el 19 de abril de 2022, solicitó el amparo de pobreza, pues carecía de recursos para sufragar los honorarios de un abogado.
2.2. El 22 de abril del año en curso, el citado despacho le designó un apoderado y, por solicitud de la parte demandante, se decretó el embargo y secuestro «sobre los bienes muebles y artículos habidos dentro del establecimiento comercial ubicado en la casa de mercado cubierto de Pamplona puesto No 1-06 de propiedad del ejecutado», decisión que recurrió en reposición, siendo rechazado el recurso el 6 de mayo de 2022, por no contar con el derecho de postulación para su interposición.
2.3. El promotor adujo que, al no existir otro mecanismo de defensa judicial que «pueda agotar al respecto contra el AUTO DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2022, máxime cuando estamos frente a un proceso judicial de única instancia», acudió a la acción de tutela, para que se amparen sus garantías fundamentales, toda vez que «los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar en cuestión, son BIENES INEMBARGABLES ya que resultan necesarios no solo para la subsistencia del suscrito […] sino también para el trabajo individual de este servidor», solicitud que fundamentó en lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 594 del CGP.
Agregó que durante los últimos 18 años se ha desempeñado en la venta al detalle de calzados de todo tipo, en el puesto 1-06, ubicado en la casa de mercado del municipio de Pamplona, labor de la que deriva su subsistencia y que «los bienes muebles y artículos que reposan en la actualidad en el local comercial […] son tomados a crédito por el suscrito».
De otro lado, advirtió que, de llevarse a cabo «una medida cautelar de embargo y secuestro como la pretendida […] no solo se estaría conculcando la disposición legal que la imposibilita, sino que […] se generaría un perjuicio a terceros, que en el caso particular se encuentran representados por los proveedores», además, que se estaría desconociendo que varias de las cuotas alimentarias reclamadas ya fueron sufragadas.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se «REVOQUE y en consecuencia dejar sin efectos, el Auto de fecha 22 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona Norte de Santander dentro del proceso radicado No 545183184001- 2021-00033-00».
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona aseguró que el señor Gómez Jaimes allegó al Despacho un memorial, vía correo electrónico, en el que solicitó su notificación por conducta concluyente, sin oponerse a las pretensiones de la demanda, por lo que, el 21 de septiembre de 2021, se dispuso seguir adelante con la ejecución, y destacó que aquél, tiempo después, solicitó el amparo de pobreza, razón por la cual el Juzgado le designó un abogado.
Por otra parte, afirmó que «No es cierto, como lo alega el actor, que no cuente con otros medios de defensa judicial, pues atendiendo la naturaleza del proceso (ejecutivo) y la etapa procesal (auto de seguir adelante la ejecución debidamente ejecutoriado) […] los argumentos esbozados han de ser ventilados en el momento procesal oportuno, esto es mediante oposición a la diligencia de secuestro, momento en el que ya cuenta el actor con defensa técnica», de suerte que pidió declarar la improcedencia del amparo, por existir otras «herramientas jurídicas dentro del proceso ordinario, estar debidamente representado por un profesional del derecho y, en todo caso, habérsele garantizado su derecho al debido proceso».
2. El apoderado de Deisner Yoeth Gómez Rico solicitó negar, por improcedente, la acción de tutela, por «no vulnerar los derechos del accionante y porque no se cumplen los requisitos necesarios de SUBSIDIARIEDAD al punto que está en curso un proceso ejecutivo en la jurisdicción de familia por los mismos hechos»; asimismo, advirtió sobre la «TEMERIDAD CON LA QUE HA VENIDO ACTUANDO EL ACCIONANTE», debido a «las diferentes demandas que ha interpuesto en contra de la progenitora de mi mandante».
3. El abogado Leonel David Peñaranda Fernández indicó que fue designado por el Juzgado accionado como defensor en amparo de pobreza del promotor de la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por improcedente, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, «en razón a que el proceso aún está en trámite al interior del cual existen medios de defensa judicial para satisfacer la pretensión implorada»; además, sostuvo que la decisión de no resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que dictó la medida cautelar estaba acorde con la jurisprudencia en torno al tema.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, quien insistió en los argumentos del escrito inicial y resaltó que «cualquier oposición incoada por el suscrito dentro de la diligencia de secuestro, será rechaza de plano por el Juez, toda vez que las mismas están diseñadas para que sean ejercidas por terceras personas contra quienes dichas decisiones no produzcan efectos […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado demandado, (i) por haber decretado el embargo y secuestro sobre los bienes muebles que hacen parte del establecimiento comercial de su propiedad, los cuales, en su opinión, son inembargables, en los términos que lo precisa el artículo 594 (numeral 11) del C.G.P. y (ii) por haber accedido al pago de unas cuotas alimentarias que ya fueron sufragadas.
2. Revisadas las actuaciones allegadas, observa la Sala que, el 6 de mayo de 2022, el Juzgado accionado rechazó el recurso de reposición que el acá actor interpuso contra el auto cuestionado del 22 de abril de ese mismo año, por cuanto él no tenía la calidad de abogado y no se encuentra en las excepciones que permiten la intervención de quienes no ostentan esta condición, determinación que no se evidencia arbitraria ni caprichosa, pues, según lo señalado por el artículo 21 (numeral 7) del C.G.P., los asuntos relacionados con la fijación, aumento, disminución, exoneración y ejecución de alimentos son competencia de los jueces de familia en única instancia y, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil -CSJ STC2035-2020-, «en los juicios de alimentos es indispensable que las partes se encuentren asistidas por un profesional del derecho titulado», pues:
«(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente (…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibidem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…) en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285) (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) (…)’.
Por tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de pobreza, en procura de lograr la asignación de un mandatario por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar directamente.
Se destaca, el decurso confutado no es de única instancia en razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, actualmente vigente, el cual señala:
Por tanto, a tono con el ordenamiento legal y la jurisprudencia de esta Corte, las partes intervinientes en un proceso de alimentos necesariamente deben estar asistidas por un abogado, lo cual no ocurrió en el asunto sub examine, dado que, como se vio, el actor, quien no ostenta dicha calidad, formuló a título personal un recurso de reposición contra una decisión judicial, circunstancia que condujo a que la autoridad judicial lo rechazara.
En ese sentido, destaca la Sala que, si bien el tutelante aseguró que no contaba con recursos para solventar el pago de un abogado, lo cierto es que solicitó el amparo de pobreza sólo hasta el 19 de abril de 20221, esto es, con posterioridad al auto del 3 de septiembre de 20212 que lo tuvo por notificado por conducta concluyente, y mucho tiempo después de la providencia del 21 de septiembre de ese mismo año3, que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que la designación y notificación de su represente judicial, para su debida defensa, se realizó con posterioridad a las decisiones cuestionadas.
3. De otro lado, en relación con las cuotas alimentarias que el actor estaría adeudando, muchas de las cuales, según lo manifestado por él, ya fueron sufragadas, se advierte que, de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso, los juicios ejecutivos podrán darse por terminados si se acredita el pago de la obligación demandada, por lo que el asunto debe ser discutido ante el juez competente.
A su vez, en tanto el proceso ejecutivo se encuentra en curso, el actor puede acudir ante el juez competente y formular sus respectivas solicitudes y reparos. En ese orden, se observa que, el pasado 8 de junio, el apoderado del tutelante allegó un memorial4, en el que solicitó que: i) Se «VERIFIQUE por parte de ese JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA, los depósitos judiciales realizados por mi representado TEBULO GOMEZ JAIMES, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria radicado bajo el número 2019-00062-00»; y ii) se «ABSTENGA de seguir adelante con la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada sobre los bienes […] hasta tanto se decrete y realice INSPECCIÓN JUDICIAL sobre dicho lugar que permita establecer si tales bienes son INEMBARGABLES por hacer parte de la subsistencia y trabajo individual del ejecutado», por lo que será el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona el que deba emitir un pronunciamiento sobre el particular, sin que pueda el Juez de tutela adelantarse a decidir un asunto que debe resolver el competente, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues, «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
4. Por lo referido, se ratificará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 066SolicitudAmparodePobrezaTébulo.Pdf del expediente digital.
2 Archivo 047AutoNotifConduc202100033.Pdf del expediente digital.
3 Archivo 051SeguirAdelEjec202100033.Pdf del expediente digital.
4 Archivo 077MemorialLiquidacionCredito20220608.Pdf del expediente digital.