Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9686-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00747-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander González Galindo contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Sexto, Veintitrés y Cuarenta y Seis Civiles Municipales de esta capital, así como los intervinientes en el ordinario n° 2014-00691.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El querellante, promovió demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa contra Inversiones Patrimoniales Orjuela Lozano Sociedad en Comandita y Fernando Orjuela Galeano.
Agotadas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, el 12 de mayo de 2021, profirió fallo estimatorio frente a Inversiones Patrimoniales Orjuela Lozano Sociedad en Comandita al tiempo que declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Fernando Orjuela Galeano.
Apelada la anterior determinación por la sociedad mencionada, el 14 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, la revocó para en su lugar negar las pretensiones.
A juicio del censor la decisión anterior contiene «un defecto material o sustantivo por la no aplicación o indebida interpretación del Art. 1609 del Código Civil y defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio con lo que se han vulnerado los derechos fundamentales».
3. Pretende, «[d]ejar sin valor y efecto el fallo de segunda instancia proferido por la señora Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, dejando incólume el fallo que en derecho emitió el señor juez 06 civil municipal de Bogotá».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La titular del despacho querellado, expresó que la sentencia por ella expedida se encuentra ajustada a derecho, y que la presente no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que dicha providencia data del 14 de octubre de 2021.
2. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, solicitó ser desvinculado de la tutela, toda vez que revisado el Sistema Judicial Siglo XXI, no le correspondió el conocimiento del ordinario referido.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se advierten razonables, además que «(…) pretender atacar la determinación (…) a través de esta especialísima vía contradice abiertamente los postulados del artículo 86 de la Carta Política, toda vez que tales razonamientos se derivan del ejercicio de su facultad autónoma e independiente, situación que sin reparo alguno descarta la existencia de la vía de hecho».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor disintió de la anterior determinación reiterando lo aducido en el escrito inicial, al tiempo que resaltó que «la sentencia de tutela se limitó a ratificar el escrito de la juez del juzgado cuarenta civil del circuito y no valoró integralmente el proceso completo, tanto la sentencia de primera instancia, como la de segunda instancia y no hizo un examen a profundidad que le posibilitara encontrar alguna situación de fondo que le permitiera una entender porque tan disímiles puntos de vista para una misma situación real».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Alexander González Galindo, con la providencia del 14 de octubre de 2021 a través de la cual revocó la sentencia estimatoria emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta capital, dentro del ordinario de resolución de contrato promovido por aquí convocante contra Inversiones Patrimoniales Orjuela Lozano Sociedad en Comandita, porque, supuestamente no aplicó o interpretó indebidamente el artículo 1609 del Código Civil ni valoró de forma adecuada el material probatorio recaudado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del pronunciamiento censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, para revocar la sentencia del a quo, el juzgado del circuito precisó inicialmente que:
«(…) al haberse cumplido a cabalidad con aportar el documento base de la discusión que se plantea, esto es, que se allegó en físico la cesión de cupo para matrícula de tractomula suscrita por Inversiones Patrimoniales Orjuela Lozano Sociedad en Comandita y Fernando Orjuela Galeano en su calidad de cedentes, y por Alexander González Galindo en su condición de cesionario, lo que en principio faculta y legitima a este último para entablar la acción resolutoria; cumple determinar si hay lugar a confirmar la decisión que emitió en primera instancia el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Bogotá D.C., es decir, si efectivamente es viable o no la acción resolutoria impulsada, evaluando la verdadera intención de los contratantes, cuál de estos incurrió primero en la falta que se endilga liberando al otro de satisfacer las contraídas por él, así como también si el contrato por su contenido y la finalidad que explica su celebración fijó de modo especial el orden de precedencia de las obligaciones recíprocas o si por el contrario estas debían ejecutarse simultáneamente».
A continuación, al abordar los reparos expuestos por el apelante frente a la determinación de primera instancia, indicó:
«(…) no es cierto que el negocio no se haya podido perfeccionar porque Inversiones Patrimoniales Orjuela Lozano Sociedad en Comandita incumpliera parte de sus compromisos, específicamente el de preparar y firmar la carta de cesión de los derechos de cupo por reposición dirigido al Ministerio de Transporte.
Pues este no se concretó por cuanto Alexander González Galindo no canceló el monto debido a sabiendas que para el perfeccionamiento de aquel tenía que haberse cancelado en su totalidad el precio».
Y concluyó:
«(…) nótese finalmente que tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la acción, dado que el demandante no tuvo el propósito de cumplir con sus cargas negociales el 8 de julio de 2012, pues a través de su apoderado en sus alegaciones finales no solo aceptó que desistió de hacer el pago que le correspondía dado que había obtenido información sobre la venta a otra persona de los derechos de cupo, sino que indicó que no se probó en el plenario que se le hubiere requerido para el cumplimiento de sus obligaciones cuando en realidad ello si ocurrió.
Afirmaciones que son contrarias a la realidad o por lo menos a lo que quedó demostrado en el legajo, en donde se acreditó que la cesión del cupo que se hizo a favor de Alejandro Trujillo Tealdo como gerente y/o representante legal de Retandes S.A. se suscribió pasados 6 meses y se pidió que se protocolizara en las bases de datos correspondientes pasados 14 meses al incumplimiento del 8 de julio de 2012.
Pues de eso da cuenta el oficio MT 20134020268211 del 23 de julio de 2013 del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte (Fls.19-20) que allegó el mismo demandante, en el que la autoridad de tránsito además de certificar que el acto se le puso en conocimiento el 18 de enero de 2013, dejó en evidencia que Alexander González Galindo realmente pidió información respecto del traslado del cupo a un tercero el 2 de julio de 2013 con la presentación del derecho de petición al que se le asignó el radicado 20133210369742 y no antes del 8 de julio de 2012 como lo hizo creer».
Como puede observarse de lo reseñado, el despacho accionado tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso, así como las pruebas aportadas por las partes para examinarlas y darles el alcance demostrativo que, según su criterio, debía conferírseles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se circunscribió al análisis de los planteamientos del recurso de apelación y de los medios de conocimiento que aportaron las partes, que, en conjunto, le permitieron concluir a la autoridad cognoscente, que existió un incumplimiento contractual del aquí convocante, suficiente para revocar la decisión inicial.
Y es que, de manera insistente la Sala ha señalado que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. Conclusión
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por el acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS