STC9686 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9686-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-00747-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  27 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Alexander  González Galindo contra  el Juzgado Cuarenta  Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Sexto,  Veintitrés y Cuarenta y Seis Civiles Municipales de esta  capital, así como los intervinientes en el ordinario n°  2014-00691.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en nombre propio, invocó el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  querellante, promovió demanda ordinaria de resolución  de contrato de compraventa contra Inversiones Patrimoniales Orjuela  Lozano Sociedad en Comandita y Fernando Orjuela Galeano.  

Agotadas  las etapas procesales de rigor, el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Bogotá, el 12 de mayo de 2021, profirió fallo  estimatorio frente a Inversiones Patrimoniales Orjuela Lozano  Sociedad en Comandita al tiempo que declaró próspera la  excepción de falta de legitimación en la causa por  pasiva formulada por Fernando Orjuela Galeano.  

Apelada  la anterior determinación por la sociedad mencionada, el 14 de  octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta  ciudad, la revocó para en su lugar negar las pretensiones.  

A  juicio del censor la decisión anterior contiene «un  defecto material o sustantivo por la no aplicación o indebida  interpretación del Art. 1609 del Código Civil y defecto  fáctico por valoración defectuosa del material  probatorio con lo que se han  vulnerado los derechos fundamentales».  

3.        Pretende,  «[d]ejar sin valor y efecto  el fallo de segunda instancia proferido por la señora Juez 40  Civil del Circuito de Bogotá, dejando incólume el fallo  que en derecho emitió el señor juez 06 civil municipal  de Bogotá».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  titular del despacho querellado, expresó que la sentencia por  ella expedida se encuentra ajustada a derecho, y que la presente no  cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que dicha  providencia data del 14 de octubre de 2021.  

2.        El  Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, solicitó  ser desvinculado de la tutela, toda vez que revisado el Sistema  Judicial Siglo XXI, no le correspondió el conocimiento del  ordinario referido.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se  advierten razonables, además que «(…)  pretender atacar la determinación  (…) a través de esta especialísima vía  contradice abiertamente los postulados del artículo 86 de la  Carta Política, toda vez que tales razonamientos se derivan  del ejercicio de su facultad autónoma e independiente,  situación que sin reparo alguno descarta la existencia de la  vía de hecho».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor disintió de la anterior determinación  reiterando lo aducido en el escrito inicial, al tiempo que resaltó  que «la sentencia de tutela se limitó a  ratificar el escrito de la juez del juzgado cuarenta civil del  circuito y no valoró integralmente el proceso completo, tanto  la sentencia de primera instancia, como la de segunda instancia y no  hizo un examen a profundidad que le posibilitara encontrar alguna  situación de fondo que le permitiera una entender porque tan  disímiles puntos de vista para una misma situación  real».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta  Civil del Circuito de  Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales  invocadas por Alexander  González Galindo,  con la providencia del 14  de octubre de 2021  a través de la cual revocó la sentencia estimatoria  emitida por el Juzgado Sexto  Civil Municipal de esta capital,  dentro del ordinario de resolución de contrato promovido por  aquí convocante contra Inversiones  Patrimoniales Orjuela Lozano Sociedad en Comandita,  porque, supuestamente no aplicó o interpretó  indebidamente el artículo 1609 del Código Civil ni  valoró de forma adecuada el material probatorio recaudado.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del  pronunciamiento censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, para revocar la sentencia del a  quo,  el juzgado del circuito precisó inicialmente que:  

«(…)  al haberse cumplido a cabalidad con aportar el documento base de la  discusión que se plantea, esto es, que se allegó en  físico la cesión de cupo para matrícula de  tractomula suscrita por Inversiones Patrimoniales Orjuela Lozano  Sociedad en Comandita y Fernando Orjuela Galeano en su calidad de  cedentes, y por Alexander González Galindo en su condición  de cesionario, lo que en principio faculta y legitima a este último  para entablar la acción resolutoria; cumple determinar si hay  lugar a confirmar la decisión que emitió en primera  instancia el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Bogotá  D.C., es decir, si efectivamente es viable o no la acción  resolutoria impulsada, evaluando la verdadera intención de los  contratantes, cuál de estos incurrió primero en la  falta que se endilga liberando al otro de satisfacer las contraídas  por él, así como también si el contrato por su  contenido y la finalidad que explica su celebración fijó  de modo especial el orden de precedencia de las obligaciones  recíprocas o si por el contrario estas debían  ejecutarse simultáneamente».  

A  continuación, al abordar los reparos expuestos por el apelante  frente a la determinación de primera instancia, indicó:  

«(…)  no es cierto que el negocio no se haya podido perfeccionar porque  Inversiones Patrimoniales Orjuela Lozano Sociedad en Comandita  incumpliera parte de sus compromisos, específicamente el de  preparar y firmar la carta de cesión de los derechos de cupo  por reposición dirigido al Ministerio de Transporte.  

Pues  este no se concretó por cuanto Alexander González  Galindo no canceló el monto debido a sabiendas que para el  perfeccionamiento de aquel tenía que haberse cancelado en su  totalidad el precio».  

Y  concluyó:  

«(…)  nótese finalmente que tampoco habría lugar a acceder a  las pretensiones de la acción, dado que el demandante no tuvo  el propósito de cumplir con sus cargas negociales el 8 de  julio de 2012, pues a través de su apoderado en sus  alegaciones finales no solo aceptó que desistió de  hacer el pago que le correspondía dado que había  obtenido información sobre la venta a otra persona de los  derechos de cupo, sino que indicó que no se probó en el  plenario que se le hubiere requerido para el cumplimiento de sus  obligaciones cuando en realidad ello si ocurrió.  

Afirmaciones  que son contrarias a la realidad o por lo menos a lo que quedó  demostrado en el legajo, en donde se acreditó que la cesión  del cupo que se hizo a favor de Alejandro Trujillo Tealdo como  gerente y/o representante legal de Retandes S.A. se suscribió  pasados 6 meses y se pidió que se protocolizara en las bases  de datos correspondientes pasados 14 meses al incumplimiento del 8 de  julio de 2012.  

Pues  de eso da cuenta el oficio MT 20134020268211 del 23 de julio de 2013  del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del  Ministerio de Transporte (Fls.19-20) que allegó el mismo  demandante, en el que la autoridad de tránsito además  de certificar que el acto se le puso en conocimiento el 18 de enero  de 2013, dejó en evidencia que Alexander González  Galindo realmente pidió información respecto del  traslado del cupo a un tercero el 2 de julio de 2013 con la  presentación del derecho de petición al que se le  asignó el radicado 20133210369742 y no antes del 8 de julio de  2012 como lo hizo creer».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el despacho accionado tomó  cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del  recurso,  así como las pruebas aportadas por las partes para examinarlas  y darles el alcance demostrativo que, según su criterio, debía  conferírseles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de imponer  al juzgador una  determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se  circunscribió al análisis de los planteamientos del  recurso de apelación y de los medios de conocimiento que  aportaron las partes, que, en conjunto, le permitieron concluir a la  autoridad cognoscente, que existió un incumplimiento  contractual del aquí convocante, suficiente para revocar la  decisión inicial.  

Y  es que, de manera insistente la Sala ha señalado que la sola  divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo  constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida  como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

4.        Conclusión  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por el acá querellante es anteponer su propio  criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica  del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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