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STC9685-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9685-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02337-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió, en síntesis, que se revoque la providencia que dispuso la deserción de su alzada.
En sustento, adujo que en la referida acción popular se declaró desierta la apelación, «desconociendo de tajo DERECHO SUSTANCIAL ART 11 CGP, ART 228 CN, Y EL IMPULSO OFICIOSO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998, ART AL TUTELADO». Decisión que fue objeto de reposición sin éxito (29 jun. 2022).
2. El Tribunal remitió el expediente materia de escrutinio, hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de estas. El apoderado de la señora Mary Luz Giraldo Gómez alegó la ausencia de vulneración y solicitó la improcedencia del amparo.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que es procedente conceder la protección invocada por encontrarse que el convocado incurrió en exceso ritual manifiesto al decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el accionante.
La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones en búsqueda de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó que:
a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.1 (negrillas de ahora).
No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto2, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, y tampoco «causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).
2. En el presente caso, el Tribunal declaró la deserción de la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación.
En efecto, como se infiere del expediente, Restrepo apeló y formuló los reparos concretos frente a la sentencia a través de la cual se desestiman las pretensiones de la acción popular que instauró, misma comunicación en la que señaló:
Manifiesto que se probó la amenaza con la visita de planeacion mpal, y lo que se realizó referente ala obra civil, fue POSTERIOR A MI ACCION Y DE SU NOTIFICACIÓN Y POR ELLO TENGO DERECHO AAGENCIAS EN DERECHO, pues la superación del hecho, no impide que sea condenado en agencias enderecho la parte accionada en favor del accionante, art 365-1 CGP, pues la ley no contempla esaconsecuencia y tan cierto es que la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse lademanda , que estando en tramite la accion se adecuaron las instalaciones …el resultado obtenido con la accion popular, frente a la vulneracion o amenaza de los derechos colectivos, es lo que resultadeterminante .EL CONSEJO DE ESTADO HA CONCEDIDO COSTAS, AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIONESPOPULARES POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, rad68001233300020130031801, sente 24 octubre de 2019, seccion 1 c de estado.Como el juzgador declara carencia actual de objeto, pido agencias en derecho a mi bien,AMPARADO ART 365-1 CGP y aporto sentencia como sustento a lo pedido.Pido tener como sustento de la alzada en 2 instancia me recurso, amparado,s ente stc5497de2021,stc9212de 2021, entre otrasSolicito resolver mi alzada, en términos de tiempo perentorios del art 37 ley 472 de 1998Pido agencias en derecho a mi favor, amparado art 365-1 C G P [sic]
Por tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Mario Restrepo.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 10 de junio de 2022, a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n°17174-31-12-001-2022-00028-01 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02337-00 SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Mario Restrepo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En la acción popular que propuso de radicado 2022- 00028-01, apelo la sentencia de primera instancia y remitido el expediente al Tribunal Superior de Manizales declaró desierta la alzada por falta de sustentación, decisión que mantuvo el 10 de junio 2022 al resolver el recurso de reposición que interpuso.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
«(…) es procedente conceder la protección invocada por encontrarse que el convocado incurrió en exceso ritual manifiesto al decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el accionante.
La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones en búsqueda de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.
(…)
No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
(…)
2. En el presente caso, el Tribunal declaró la deserción de la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación.
En efecto, como se infiere del expediente, Restrepo apeló y formuló los reparos concretos frente a la sentencia a través de la cual se desestiman las pretensiones de la acción popular que instauró, misma comunicación en la que señaló:
(…)
Por tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Mario Restrepo.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el
recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las
consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 98F09BE5D3BE8520245F2104B05E521730697434956EFEE1931683300A5D7F8A
Documento generado en 2022-07-29
1 STC5790-2021
2 Se precisa que, si bien el Decreto 806 de 2020 no se encuentra vigente, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado el artículo 624 del CGP, es la legislación la llamada a regir el recurso planteado, ya que fue radicado el 6 de mayo de 2022, como puede advertirse en el expediente de acción popular Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal PDF«58RadicaciónApelación»