STC9685 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9685-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9685-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02337-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pidió, en síntesis, que se revoque la  providencia que dispuso la deserción de su alzada.  

En  sustento, adujo que en la referida acción popular  se declaró desierta la apelación,  «desconociendo de tajo DERECHO SUSTANCIAL ART 11 CGP, ART 228  CN, Y EL IMPULSO OFICIOSO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998, ART AL  TUTELADO».  Decisión que fue objeto de reposición sin éxito  (29 jun. 2022).  

2.  El  Tribunal remitió el expediente materia de escrutinio, hizo un  recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de estas.  El apoderado de la señora Mary Luz Giraldo Gómez alegó  la ausencia de vulneración y solicitó la improcedencia  del amparo.   

CONSIDERACIONES  

1. La  Sala advierte que  es procedente conceder la protección invocada por encontrarse  que  el convocado incurrió  en exceso ritual manifiesto al  decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el  accionante.  

La  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por  escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14  del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha  sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones en búsqueda  de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en  cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción  en atención a la suficiencia argumentativa con que sean  planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.  En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó  que:  

a  la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos,  no es admisible la aplicación automática e irreflexiva  de la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  (…) pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.1  (negrillas de ahora).  

No  obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta  un proceder inadecuado frente a la administración de justicia,  empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la  intensidad de la argumentación, para desechar de plano el  remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

De  ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso  concreto2,  podrá ser de recibo siempre  que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior  resuelva de fondo la impugnación  (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022),  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se  cumplió con el acto procesal aludido  y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció  de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para  resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto, y tampoco «causa  dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos».  Lo  contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el  asunto concreto (STC5790-2021).  

2.  En  el presente caso, el Tribunal declaró la deserción de  la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a  examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun  cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y  por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se  revisara la cuestión decidida, pues  siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la  sustentación (argumentación) de la alzada será  procedente su correspondiente tramitación.  

En  efecto, como se infiere del expediente, Restrepo  apeló y formuló los reparos concretos frente a la  sentencia a través de la cual se desestiman las pretensiones  de la acción popular que instauró, misma comunicación  en la que señaló:  

Manifiesto  que  se probó la amenaza con la visita de planeacion mpal,  y  lo que se realizó referente ala obra civil, fue  POSTERIOR A  MI  ACCION Y DE SU NOTIFICACIÓN  Y POR ELLO TENGO DERECHO  AAGENCIAS EN DERECHO, pues la superación del hecho, no impide  que sea condenado en agencias enderecho la  parte accionada en favor  del accionante, art 365-1 CGP, pues la ley no contempla  esaconsecuencia  y tan cierto es que la irregularidad denunciada  existía  al momento de presentarse lademanda , que estando en  tramite la accion se adecuaron las instalaciones …el resultado  obtenido con la accion popular, frente a la vulneracion o amenaza  de  los derechos colectivos, es lo que resultadeterminante .EL CONSEJO DE  ESTADO HA CONCEDIDO  COSTAS, AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIONESPOPULARES  POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO,   rad68001233300020130031801,  sente 24 octubre de 2019, seccion 1 c de  estado.Como el juzgador declara  carencia actual de objeto, pido   agencias en derecho a mi bien,AMPARADO ART 365-1 CGP  y aporto  sentencia  como sustento a lo pedido.Pido tener  como sustento  de la  alzada en 2 instancia me recurso, amparado,s ente   stc5497de2021,stc9212de 2021, entre otrasSolicito resolver mi alzada,  en términos de tiempo perentorios del art 37 ley 472 de  1998Pido agencias en derecho a mi favor, amparado art 365-1 C G P  [sic]  

Por  tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural  enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en  que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto  procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE la  tutela instada por Mario  Restrepo.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 10 de junio de  2022, a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  desierta la apelación que el accionante interpuso contra el  fallo proferido en el proceso n°17174-31-12-001-2022-00028-01  y las demás providencias que de él se hayan  desprendido, para que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta determinación,  adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite  de la alzada en comento.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

    

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02337-00  SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con respeto por los Magistrados  que conforman la Sala de  Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual  me aparto,  me  permito  expresar  los  motivos  de  mi  disenso  con  la  solución adoptada  en la acción de tutela que Mario Restrepo  interpuso contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales.  

            

1. Este          asunto,          tiene          como          antecedentes          los          siguientes:  

En  la  acción  popular  que  propuso  de  radicado  2022-  00028-01,  apelo  la  sentencia  de  primera  instancia  y  remitido  el  expediente  al  Tribunal  Superior  de  Manizales  declaró  desierta  la  alzada  por  falta  de  sustentación,  decisión  que  mantuvo  el  10  de  junio  2022  al  resolver  el  recurso  de  reposición  que  interpuso.  

La  Sala  de  Casación  Civil  mayoritaria,  concedió  el  amparo  constitucional  reclamado  tras  considerar,  

«(…)  es  procedente  conceder  la  protección  invocada  por  encontrarse  que  el convocado incurrió en exceso ritual manifiesto al decretar  desierto  el  recurso  de  apelación  impetrado  por  el  accionante.  

La  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación  contra  una  sentencia  que  se  haya  sustentado,  por  escrito,  antes  de  la  oportunidad  prevista  en  el  artículo  14  del  Decreto  Legislativo  806  de  2020  ha  sido  abordada  por  esta  Sala  en  numerosas  ocasiones  en  búsqueda  de  reflexionar  sobre  el  ponderado  raciocinio  que se debe realizar, en cada caso particular, para la  aplicación  de  dicha  sanción  en  atención  a  la  suficiencia  argumentativa  con que sean planteadas las inconformidades en  contra  de  la  sentencia  criticada.  

(…)  

No  obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta  un  proceder inadecuado frente a la administración de justicia,  empero,  dicho  comportamiento  no  es  suficiente,  dependiendo  de  la  intensidad  de  la  argumentación,  para  desechar  de  plano  el  remedio  vertical  de  origen  constitucional  (STC5790-2021).  

(…)  

            

2. En          el          presente          caso,          el          Tribunal          declaró          la          deserción          de          la          apelación          que propuso el accionante, sin detenerse  a examinar que          se          había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se          realizó          con          anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria          del          auto          que          admitió          el          recurso,          y          por          esa          vía,          truncó          su          derecho          constitucional          a que se revisara la cuestión decidida, pues siempre          que          logre          deducirse          suficiente,          anticipada          u          oportunamente          la          sustentación          (argumentación)          de          la          alzada          será          procedente          su          correspondiente          tramitación.  

En  efecto, como se infiere del expediente, Restrepo apeló y  formuló  los  reparos concretos frente a la sentencia a través de la cual se  desestiman  las pretensiones de la acción popular que instauró,  misma  comunicación  en  la  que  señaló:  

(…)  

Por  tanto,  se  impone  conceder  la  salvaguarda  a  fin  de   que  juez  plural  enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida  en  que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto  procesal,  aun  defectuoso,  cumplió  con  su  finalidad».  

2.  Me  aparto  de  la  decisión  mayoritaria,  puesto  que  considero que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  no  incurrió  en  excesivo  ritual  manifiesto  que  vulnerara los derechos  fundamentales invocados por Mario  Restrepo.  

En este asunto en el que se  debate sobre la deserción  del recurso de apelación  por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme  a  las  reglas  dispuestas  por  el  Decreto  Legislativo  806  de  2020,  mis  razones  son  las  siguientes:  

El recurso de apelación  contra providencias judiciales,  conforme a lo previsto  en los artículos 322 y 327 del Código  General  del  Proceso,  en  lo  que  concierne  a  las  cargas  procesales  del  recurrente  comprende  dos  momentos  específicos, que  debe tener en consideración el juzgador: el  primero de ellos, esto  es, la interposición del recurso y la  formulación de  los reparos que se desarrolla ante el juez de  primera  instancia  y,  el  segundo,  esto  es,  la  admisión,  la  sustentación  de  la  impugnación  y  la  decisión,  que  se  adelanta  ante  el  de  segunda  instancia.  

En  cuanto  a  la  oportunidad  y  los  requisitos  para  instaurar  el  recurso  de  apelación  frente  a  un  fallo,  el  numeral  3°  del  artículo  322  del  Código  General  del  Proceso,  establece,  

«Cuando  se  apele  una  sentencia,  el  apelante,  al  momento  de  interponer  el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en  ella,  o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización  o a la  notificación  de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia,  deberá  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le  hace  a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación  que  hará  ante  el  superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente  exprese  las  razones  de  su  inconformidad  con  la  providencia  apelada.  

Si  el  apelante  de  un  auto  no  sustenta  el  recurso  en  debida  forma  y  de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto.  La misma decisión adoptará cuando no se precisen los  reparos  a  la  sentencia  apelada,  en  la  forma  prevista  en  este  numeral.  El  juez  de  segunda  instancia  declarara  desierto  el  

recurso  de apelación contra una sentencia que no hubiere  sido  sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su  parte  el  artículo  327  del  Código  General  del  Proceso,  señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará  a  la  audiencia  de  sustentación  y  fallo.  Si  decreta  pruebas,  estas  se  practicarán en la misma audiencia, y a continuación se  oirán  las  alegaciones  de  las  partes  y  se  dictará  sentencia  de  conformidad  con  la  regla  general  prevista  en  este  código.  

El  apelante  deberá  sujetar  su  alegación  a  desarrollar  los  argumentos  expuestos  ante  el  juez  de  primera  instancia».  

Se acentúa que el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020  en nada alteró  las exigencias descritas el citado artículo 322,  en cuanto a la  interposición del recurso y la formulación de  los reparos: Se ocupó,  exclusivamente de la forma en que se  realizaría la  sustentación, que antes de su expedición era de  manera  oral  en  audiencia  (artículo  327  CGP);  ahora  por  escrito,  una  vez  ejecutoriado  el  auto  que  admite  la  apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem y  no  al  a  quo.  

La  modificación  que  el  citado  artículo  14  introdujo  al  recurso de apelación  de sentencias, en últimas lo único que  varió  fue  la  forma  de  hacer  conocer  al  juez  de  segunda  instancia  por  el  recurrente,  el  desarrollo  de  los  reparos  expresados  ante  el  a  quo,  de  oral  a  escrita.  

Tampoco  reformó  la  norma  aludida,  la  estructura  de  las  cargas  que  impone  el  legislador  como  presupuestos  para  que  el  superior  funcional  examine  la  providencia  apelada  y  las  

consecuencias  de  su  desatención,  únicamente,  se  itera,  como  excepción al  principio de oralidad en la administración de  justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante  pueda  hacerlo  por  escrito,  sin  necesidad  de  acudir  personalmente  a  la  sede  del  funcionario.  

Ahora bien, no pueden  equipararse los reparos que se  expresan ante el a  quo, con los  argumentos que soportan la  sustentación que  se presenta ante el ad  quem, de manera  escrita (artículo  14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del  cumplimiento  anticipado  de  la  carga  impuesta  por  el  legislador quien previó  la oportunidad y el juez competente  para  verificar  su  cumplimiento  y  efecto  de  su  desatención.  

Por  lo  anterior,  el  amparo  propuesto  no  debió  ser  concedido en tanto que  la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación  en este asunto, no es otro que el  efecto previsto por el  legislador ante el incumplimiento del  recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario  competente (la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Manizales)  y,  en  la  oportunidad  señalada,  lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez  natural.  

Con  el  debido  respeto,  dejo  así  consignada  mi  divergencia.  

MARTHA  PATRICIA  GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Magistrada  

Martha  Patricia Guzmán Álvarez  

Este documento fue generado  con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,  conforme a lo dispuesto en  artículo 103 del Código General del Proceso y el  artículo 7 de la ley 527 de 1999  

Código  de verificación:  98F09BE5D3BE8520245F2104B05E521730697434956EFEE1931683300A5D7F8A  

Documento  generado en 2022-07-29  

1          STC5790-2021  

2          Se          precisa que, si bien el          Decreto          806 de 2020 no se encuentra vigente,          conforme          al artículo 40 de          la Ley 153 de 1887 modificado el artículo 624 del CGP, es la          legislación la llamada a regir el recurso planteado, ya que          fue radicado el 6 de mayo de 2022, como puede advertirse en el          expediente de acción popular Carpeta 01PrimeraInstancia,          C01Principal PDF«58RadicaciónApelación»      

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