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STC8543-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8543-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02548-01
(Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de diciembre de 20211, proferido por la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Orlando Sánchez Tobón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, libertad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
Del 28 de diciembre de 1998 al 15 de septiembre de 1999, Sánchez Tobón se desempeñó como jefe del Centro Multisectorial de Palmira en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, labor durante la cual se le inició investigación por la presunta comisión del punible de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, siendo acusado, a título de autor, el 28 de enero de 2014.
Luego de adelantado el trámite legal pertinente como persona ausente, el 27 de febrero de 2019, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira a cinco (5) años de prisión y multa de 30 SMMLV (rad. n.º 2014-00117), decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de junio de 2019.
Lo anterior, pese a que, en su criterio, la acción se encontraba prescrita, pues, «entre la fecha de comisión de los actos, septiembre de 1998 (suscripción de la orden de trabajo) o agosto de 1999 (recibo a satisfacción del producto), cualquiera que se tome, y la fecha de la sentencia de primera instancia, febrero del 2019, transcurrieron por lo menos 19 años y 6 meses».
Seguidamente, precisó que, el 20 de noviembre de 2021, llegó a Colombia, momento en el que fue aprehendido en virtud del reseñado proceso y desde el cual se encuentra privado de la libertad en una institución penitenciaria y carcelaria de Bogotá.
Con todo, señaló que «los hechos narrados tajantemente atentan contra mis derechos fundamentales a la libertad, a la dignidad y al debido proceso, y es evidente que tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal superior que conoció de la apelación en mi caso han incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, al emitir las sentencias objeto de esta acción de tutela».
3. Con esos fundamentos, pidió, en compendio, (i) «declarar que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira ha incurrido en una vía de hecho y ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en la expedición de la sentencia en mi contra dentro del proceso con radicación 76520-31-04-004-2014-00117-01, así como la Sala penal del Tribunal Superior de Buga, al confirmarla»; y, en consecuencia, (ii) «declarar nula las sentencias así como las órdenes de captura libradas en mi contra» y (iii) «ordenar mi libertad inmediata».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador 307 Judicial 1 Penal de Palmira manifestó que no tuvo ninguna clase de intervención dentro del sub-exámine, pero fue notificado de la decisión del 2019, frente a la cual no interpuso recurso, por encontrarla ajustada a derecho.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad relató las actuaciones del proceso, enfatizando en que «la declaración de persona ausente no operó por cuenta de este Despacho, sino por conducto de la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada 144 Seccional de Palmira, quien mediante Resolución Sustanciatoria- sin fecha- del año 2005, así lo dispuso. Lo anterior conlleva a concluir que este Juzgado, contrario a lo manifestado por el actor, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como tampoco ha incurrido en una vía de hecho, debiéndose declarar la improcedencia de la acción de tutela».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, como a quo constitucional, denegó el resguardo, porque «aunque en este caso no se le podía exigir al accionante que incoara el recuro extraordinario de casación, toda vez que fue condenado bajo la figura de persona ausente, en la actualidad, si cuenta con otro mecanismo de defensa para objetar el fallo condenatorio, esto es, la acción de revisión».
Por ello, añadió que «por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio-. Así, en el numeral 2º de esa norma, se consagra como causal para la procedencia de la misma que: “se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. Como en este caso, el accionante acude al amparo para poner de presente que, en su criterio, antes de la emisión del fallo de primera instancia, operó el fenómeno prescriptivo, refulge que no es la tutela el medio para intentar derruir la cosa juzgada, sino la mentada acción de revisión, a la cual aun puede acceder».
IMPUGNACIÓN
La formuló el inconforme, sin precisar argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en la tramitación de la causa penal que se siguió contra el libelista (rad. n.º 2014-00117), por adelantar el proceso y posteriormente condenarlo por el punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pese a que la acción penal estaría prescrita.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
La inobservancia de este requisito se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la desestimación del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, prima facie, el libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues, ciertamente, fundó su reclamo en que, pese a que habría prescrito la acción penal, las autoridades encartadas lo investigaron y condenaron como persona ausente, por el punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (rad. n.º 2014-00117), aspecto que, en su criterio, vulnera sus prerrogativas fundamentales.
En ese orden, atendiendo que los motivos de censura se centraron en esa circunstancia, es evidente que no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues, tal como refirió el a quo constitucional, el legislador diseñó para tal efecto la acción de revisión; que, a voces del artículo 220, numeral 2 de la Ley 600 del 2000 –codificación bajo la cual se tramitó la causa seguida contra el precursor–, procede «[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal», por lo cual es opción viable mientras se atiendan las exigencias legales para el efecto (cánones 221 y ss., ejusdem).
Sobre la pertinencia de la enunciada defensa, la Corte ha dicho:
«La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular» (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, rad. 28476, citada en STC13821-2018, 23 oct., rad. 2018-03114).
Entonces, dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección transitorio, pues, del examen preliminar de la situación fáctica, no se hallan configuradas las mínimas exigencias que lo hiciera posible.
Recuérdese que, atendido el carácter residual de la tutela, esta no es un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un trámite judicial, pues lo contario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del amparo, en tanto que desatiende el criterio de subsidiariedad.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 17 de junio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.