STC8543 2022

JULIO

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STC8543-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8543-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-02548-01  

(Aprobado  en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de  diciembre de 20211,  proferido por la homóloga  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acción de tutela que promovió Orlando  Sánchez Tobón contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías fundamentales de acceso a  la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, libertad, entre otras, supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

Del 28 de  diciembre de 1998 al 15 de septiembre de 1999, Sánchez Tobón  se desempeñó como jefe del Centro Multisectorial de  Palmira en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, labor  durante la cual se le inició investigación por la  presunta comisión del punible de celebración de  contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, siendo acusado, a  título de autor, el 28 de enero de 2014.  

Luego de  adelantado el trámite legal pertinente como persona ausente,  el 27 de febrero de 2019, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Palmira a cinco (5) años de prisión y  multa de 30 SMMLV (rad.  n.º 2014-00117),  decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de junio de  2019.  

Lo anterior, pese  a que, en su criterio, la acción se encontraba prescrita,  pues, «entre  la fecha de comisión de los actos, septiembre de 1998  (suscripción de la orden de trabajo) o agosto de 1999 (recibo  a satisfacción del producto), cualquiera que se tome, y la  fecha de la sentencia de primera instancia, febrero del 2019,  transcurrieron por lo menos 19 años y 6 meses».  

Seguidamente,  precisó que, el 20 de noviembre de 2021, llegó a  Colombia, momento en el que fue aprehendido en virtud del reseñado  proceso y desde el cual se encuentra privado de la libertad en una  institución penitenciaria y carcelaria de Bogotá.  

Con todo, señaló  que «los  hechos narrados tajantemente atentan contra mis derechos  fundamentales a la libertad, a la dignidad y al debido proceso, y es  evidente que tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal  superior que conoció de la apelación en mi caso han  incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo y  procedimental, al emitir las sentencias objeto de esta acción  de tutela».  

3.  Con esos  fundamentos, pidió, en compendio, (i)  «declarar  que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira ha incurrido en una  vía de hecho y ha vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso en la expedición de la sentencia en mi contra dentro  del proceso con radicación 76520-31-04-004-2014-00117-01, así  como la Sala penal del Tribunal Superior de Buga, al confirmarla»;  y, en consecuencia, (ii)  «declarar  nula las sentencias así como las órdenes de captura  libradas en mi contra»  y (iii)  «ordenar  mi libertad inmediata».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Procurador  307 Judicial 1 Penal de Palmira manifestó que no tuvo ninguna  clase de intervención dentro del sub-exámine,  pero fue notificado de la decisión del 2019, frente a la cual  no interpuso recurso, por encontrarla ajustada a derecho.  

2.  El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad relató las actuaciones  del proceso, enfatizando en que «la  declaración  de persona ausente no operó por cuenta de este Despacho, sino  por conducto de la Fiscalía General de la Nación, a  través de su delegada 144 Seccional de Palmira, quien mediante  Resolución Sustanciatoria- sin fecha- del año 2005, así  lo dispuso. Lo anterior conlleva a concluir que este Juzgado,  contrario a lo manifestado por el actor, no ha vulnerado derecho  fundamental alguno, como tampoco ha incurrido en una vía de  hecho, debiéndose declarar la improcedencia de la acción  de tutela».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación, como a  quo  constitucional, denegó el resguardo, porque «aunque  en este caso no se le podía exigir al accionante que incoara  el recuro extraordinario de casación, toda vez que fue  condenado bajo la figura de persona ausente, en la actualidad, si  cuenta con otro mecanismo de defensa para objetar el fallo  condenatorio, esto es, la acción de revisión».  

Por ello, añadió  que «por  su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el  legislador determinó unas causales taxativas para su  procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de  la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio-.  Así, en el numeral 2º de esa norma, se consagra como  causal para la procedencia de la misma que: “se hubiere dictado  sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso  que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción  de la acción, por falta de querella o petición  válidamente formulada, o por cualquier otra causal de  extinción de la acción penal”. Como en este caso,  el accionante acude al amparo para poner de presente que, en su  criterio, antes de la emisión del fallo de primera instancia,  operó el fenómeno prescriptivo, refulge que no es la  tutela el medio para intentar derruir la cosa juzgada, sino la  mentada acción de revisión, a la cual aun puede  acceder».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el inconforme, sin precisar argumentos adicionales a  los expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en la tramitación de la causa penal que se siguió  contra el libelista (rad. n.º 2014-00117),  por adelantar el proceso y posteriormente condenarlo por el punible  de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, pese a que la acción penal estaría prescrita.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

La inobservancia  de este requisito se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En virtud de la  última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que  este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria  en la solución de las controversias, ni su presentación  ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los  procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir  en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso  adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos  intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.  

3.   Caso  concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala avalará la desestimación  del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar el requisito  general de subsidiariedad  en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a  explicarse.  

En efecto, nótese  que, prima  facie,  el libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el pleno  ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues,  ciertamente, fundó  su reclamo en que, pese a que habría prescrito la acción  penal, las autoridades encartadas lo investigaron y condenaron como  persona ausente, por el punible de celebración de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales (rad.  n.º 2014-00117),  aspecto que, en su criterio, vulnera sus prerrogativas fundamentales.  

En ese orden,  atendiendo que los motivos de censura se centraron en esa  circunstancia, es evidente que no es la acción constitucional  la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues, tal  como refirió el a  quo  constitucional, el legislador diseñó para tal efecto la  acción  de revisión;  que, a voces del artículo 220, numeral 2 de la Ley 600 del  2000 –codificación bajo la cual se tramitó la  causa seguida contra el precursor–, procede «[c]uando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en  proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción  de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal»,  por lo cual es opción viable mientras se atiendan las  exigencias legales para el efecto (cánones 221 y ss.,  ejusdem).  

Sobre  la pertinencia de la enunciada defensa, la Corte ha dicho:  

«La  acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control  que se concreta a través de un proceso judicial independiente,  el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente  alejada de la verdad real e histórica que contraviene los  fines de una recta administración de justicia, para, en su  lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso  particular»  (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, rad. 28476, citada en STC13821-2018,  23 oct., rad. 2018-03114).  

Entonces, dada la  idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no  acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni  siquiera como mecanismo de protección transitorio, pues, del  examen preliminar de la situación fáctica, no se hallan  configuradas las mínimas exigencias que lo hiciera posible.  

Recuérdese  que, atendido el carácter residual de la tutela, esta no es un  mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos  por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las  garantías procesales de los intervinientes en un trámite  judicial, pues lo contario conllevaría invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí  que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el  ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez ordinario.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  discurrido, se avalará la desestimación del amparo, en  tanto que desatiende el criterio de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho el          pasado 17 de junio de 2022, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.      

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