STC8544 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8544-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC8544-2022  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2022-00160-01   

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  6 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Ruth  Maldonado Balaguera contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el litigio  n.º 2020-00207.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en nombre propio, la solicitante  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial convocada.  

2.   Sostuvo  que  el estrado denunciado no accedió a su petición de ser  reconocida como sucesora procesal en un ejecutivo que su hijo  fallecido (Alberto Alexander Núñez Maldonado) había  iniciado contra Luz Marina Coronel Duarte en el año 2020.  

3.  En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo, se le ordene al fallador enjuiciado integrarla como  demandante en el cobro, por tener la calidad de «heredera  en segundo grado [en  un juicio]  de sucesión [tramitado]  en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Elluz Katherine Urbina Coronel indicó que, la salvaguarda es  improcedente porque «la  [gestora]  no [tuvo]  en cuenta que antes de acudir [a]  la acción de tutela, contaba con otros mecanismos legales en  aras de “defender” la supuesta vulneración de sus  derechos [puesto  que]  pudo acudir al recurso de reposición a fin de que se revocara  la providencia que decidió abstenerse de darle trámite  a la solicitud de hacerse parte dentro del (…)  ejecutivo»  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta se refirió  a los memoriales que ha radicado la promotora en el curso del litigio  y precisó que «la  señora MALDONADO hasta [ese]  momento (…),  no había elevado solicitud de intervención alguna, con  el cumplimiento de los requisitos de ley».  Asimismo, destacó que, a la fecha se encontraba pendiente el  pronunciamiento de fondo de un escrito que allegó la quejosa  el 16 de mayo de 2022.  

Finalmente,  informó que en su despacho cursa un «(…)  DECLARATIVO DE SIMULACIÓN DE CONTRATO, en el que es demandante  (…)  LUZ MARINA CORONEL DUARTE en contra [de]  ALEXANDER NUÑEZ MALDONADO Q.E.P.D. [y]  que mediante auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil  veintiuno (2021), se admitió y se ordenó notificación  a las señoras ELLUZ KATHERINE URBINA CORONEL y RUTH MALDONADO  BALAGUERA (…)»  

3.  El homólogo Tercero de Familia de esa ciudad remitió el  expediente digital de la sucesión referida en líneas  anteriores y relató las actuaciones llevadas a cabo en dicho  juicio.  

El  tribunal a-quo  denegó el resguardo, argumentando que «fijando  la mirada en los varios memoriales presentados por los abogados que  representan a doña Ruth, se aprecia de entrada que en realidad  de verdad jamás se ha solicitado que la reconozcan como  sucesora procesal». Agregó  que «si  la [gestora]  estima, en últimas, que las providencias dictadas en su  perjuicio resultan violatorias de los derechos que invocó y no  están acordes con la legislación (…),  bien pudo presentar en su contra los recursos procedentes. Pero como  no lo hizo, no le es válido socorrer ahora a la tutela (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la convocante, reiterando sus pedimentos y aseverando  que «en  cuanto la juez quinta civil del circuito tuvo conocimiento (…)  [de]  la muerte del demandante debió [realizar]  un llamamiento a los herederos», por  lo tanto, pidió que se declare la interrupción del  recaudo y  se «retrotraiga[n]  todas las transacciones y actuaciones jurídicas efectuadas [en  el mismo]»  

Asimismo,  reprochó que «[no]  he sido notificada de ninguna manera» del  juicio de simulación de contrato que es adelantado por la  autoridad fustigada.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cúcuta conculcó las garantías esenciales de la  actora, por cuanto, supuestamente, no accedió a su petición  de suceder procesalmente a su hijo Alberto Alexander Núñez  Maldonado en el mentado ejecutivo.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

El  presente mecanismo excepcional es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la petición de amparo, y con observancia en  las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la  providencia de primera instancia, pero por las razones que a  continuación se compendian:  

3.1.  La carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

En  el caso sub  júdice,  la quejosa asegura que, a la fecha de formulación del presente  auxilio, esto es el 24 de mayo de 2022, el estrado encartado no había  resuelto su petición de suceder procesalmente a Alberto  Alexander Núñez Maldonado en  el aludido cobro, no obstante, como quedó documentado en las  diligencias, el 10 de junio siguiente, el  referido despacho otorgó a la querellante la calidad de  demandante en el mencionado proceso, por lo cual la  supuesta conculcación fue corregida durante el curso de este  ruego tuitivo.  

Ante  tal panorama, se torna improcedente la concesión de la  salvaguarda, por carencia actual de objeto, lo que hace inane  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

3.2.  Finalmente,  en lo relacionado con: (i)  el reproche por la presunta falta de notificación a la  libelista del juicio de simulación de contrato y (ii)  el  reclamo por no aplicar la interrupción del ejecutivo que en  vida instauró Alberto  Alexander Núñez Maldonado,  estos asuntos constituyen  hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del juzgador  constitucional de primer grado, por ende, no serán objeto de  pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría  preterir la garantía de defensa de quien no tuvo la  oportunidad de controvertirlo.  

Frente  a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:  

«(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)» (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01).  

            

4. Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera  que la presunta vulneración de las prerrogativas esenciales  fue superada durante el diligenciamiento de esta acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado,  pero  por las razones expuestas en líneas anteriores.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *