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STC8545-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8545-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00110-01 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 27 de mayo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por María Fernanda Marín Galvis contra los Juzgados Civiles, del Circuito y Primero Municipal, ambos de Santa Rosa de Cabal.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se conmine a dejar sin valor lo dirimido dentro del expediente ejecutivo hipotecario n.° «2021-00568».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal se surtió el descrito asunto, por demanda de la titular del presente pedimento de resguardo para «la adjudicación o realización especial de garantía real de menor cuantía», de cuyo cauce provino auto el 4 de febrero de la anualidad en curso, desestimatorio del «mandamiento de pago» allí reclamado.
2. Providencia mantenida por el despacho Civil del Circuito del mismo poblado risaraldense, en sede de apelación propuesta por el extremo ejecutante (ahora tutelante), a través de pronunciamiento de 7 de marzo postrero.
3. La acá promotora criticó tales resoluciones pues, en estricto compendio, tenía que haberse librado orden de apremio independientemente de la «suspensión del poder dispositivo» emanada de una causa penal frente al inmueble sujeto a la frustrada ejecución, con más veras si aquella medida cautelar fue sometida a registro después de la protocolización de la «hipoteca» base de cobro.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
Se opusieron, separadamente, al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus determinaciones.
Proporcionaron copia digital del dossier disentido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que los autos materia de censura «se encuentran [en] un margen de interpretación razonable…».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante «con apego a las manifestaciones inaugurales», asistida de su mandatario.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Lo conducente es indagar en sus cimientos el auto de 7 de marzo último, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al ser el que, en apelación, zanjó toda discusión acerca de la problemática traída por la ahora quejosa.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
…[E]l proceso para la adjudicación o realización de la garantía real tiene unos requerimientos especiales que deben observarse… (Art. 467 del CGP)…
(…)
Del tenor literal de dicha norma[, numeral 6°], claro fluye como exigencia que el bien no se encuentre embargado; tal como lo dedujo la juez de primera instancia, no era posible librar el mandamiento de pago solicitado ya que el bien inmueble objeto de hipoteca soporta una medida cautelar de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO…, (…) originada en una investigación por el delito de compraventa o predio mediante fraude, como claramente se lee en la anotación 6 del certificado de tradición (…) aportado a la demanda.
Medida cautelar que efectivamente hace nugatoria la petición presentada por la señora MAR[Í]A FERNANDA MAR[Í]N GALVIS a través de apoderado judicial, pues la restricción que presenta el bien inmueble materia del asunto se asemeja en sus efectos al embargo[. C]iertamente, en ambas medidas el bien sale del comercio ya que se prohíbe que (…) cambie de titular; así las cosas, como el objeto del proceso es que se le adjudique el inmueble al acreedor, es por ello que la norma pone como condición, para acudir a este trámite especial, que el bien no esté embargado, porque de estarlo no sería posible cumplir con su objetivo; lo mismo ocurre con la medida de suspensión del poder dispositivo, [que] al igual que el embargo tiene el mismo efecto y, por ende, también impide que se libre el mandamiento de pago, tal como lo interpretó la juez a quo.
(…)
E[s] incuestionable (…) que la medida de suspensión del poder dispositivo impide el cambio en la titularidad del bien; por ello, en sentir de este despacho, no tiene sentido adelantar el trámite especial para la realización de la garantía real cuando no están dadas las condiciones para que el dominio del bien pase al acreedor, ya sea porque el bien esté embargado o por otra medida cautelar que impida esta transferencia del dominio[. A]rgumenta el recurrente que debe darse curso al proceso, pues la limitación que tiene el bien sería relevante solo en etapa posterior cuando se vaya a definir sobre la posible adjudicación; no obstante, no es atinado su razonamiento porque el numeral 6[°] del artículo 467 del CGP es claro en establecer como condición para acudir a ese trámite que el bien esté libre de embargos[. E]ntonces[,] ese detalle no viene a ser relevante solo para la adjudicación, como lo pretende el recurrente, sino que es presupuesto para el inicio de la ejecución y[,] por ende[,] atinó la Juez [de primera instancia] en negar el mandamiento de pago…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juzgador del circuito encartado dispuso reafirmar la negación del mandamiento de pago por ella exigido en senda de «adjudicación (…) de garantía real», ante la regla de inviabilidad prevista en el artículo 467, numeral 6° del Código General del Proceso1, luego de concluir, en resumen, que la medida cautelar de «suspensión del poder dispositivo» emitida desde la justicia penal sobre el fundo hipotecado (previo a la demanda ejecutiva) «se asemeja en sus efectos al embargo» prohibido por la descrita norma adjetiva.
Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, más allá de que la opugnante pueda tener otras alternativas para hacer valer su acreencia, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a [fin] de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, entonces, a resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Precepto que, en lo que aquí importa, prohíbe el acudimiento a la acción ejecutiva con garantía real, «cuando (…) el bien se encuentre embargado».