STC8545 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8545-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8545-2022  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00110-01  (Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a  la sentencia del pasado 27 de mayo, emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción  de tutela impulsada por María  Fernanda Marín Galvis contra  los Juzgados Civiles, del Circuito y Primero Municipal, ambos de  Santa Rosa de Cabal.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus          prerrogativas fundamentales al debido proceso, «defensa          y acceso a la administración de justicia»,          presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales          repelidas.  

Y  en concreto, se conmine a dejar sin  valor  lo dirimido dentro del expediente ejecutivo hipotecario n.°  «2021-00568».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal se surtió                  el descrito asunto, por demanda de la titular del presente                  pedimento de resguardo para «la                  adjudicación o realización especial de garantía                  real de menor cuantía»,                  de cuyo cauce provino auto el 4 de febrero de la anualidad en                  curso, desestimatorio del «mandamiento                  de pago»                  allí reclamado.    

                              

2. Providencia                  mantenida por el despacho Civil del Circuito del mismo poblado                  risaraldense, en sede de apelación propuesta por el extremo                  ejecutante (ahora tutelante), a través de pronunciamiento de                  7 de marzo postrero.    

                              

3. La acá                  promotora criticó tales resoluciones pues, en estricto                  compendio, tenía que haberse librado orden de apremio                  independientemente de la «suspensión                  del poder dispositivo»                  emanada de una causa penal frente al inmueble sujeto a la frustrada                  ejecución, con más veras si aquella medida cautelar                  fue sometida a registro después de la protocolización                  de la «hipoteca»                  base de cobro.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

Se  opusieron, separadamente, al éxito de la clama, por ausencia  de vulneración y pertinencia de sus determinaciones.  

Proporcionaron  copia  digital del dossier  disentido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar, a la postre, que los autos materia de censura «se  encuentran [en]  un margen de interpretación razonable…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la convocante «con  apego a las manifestaciones inaugurales»,  asistida de su mandatario.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Lo          conducente es indagar en sus cimientos el auto de 7 de marzo último,          proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,          al ser el que, en apelación, zanjó toda discusión          acerca de la problemática traída por la ahora quejosa.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

…[E]l  proceso para la adjudicación o realización de la  garantía real tiene unos requerimientos especiales que deben  observarse… (Art. 467 del CGP)…  

(…)  

Del  tenor literal de dicha norma[,  numeral 6°],  claro fluye como exigencia que  el  bien  no  se encuentre embargado;  tal como lo dedujo la juez de primera instancia, no era posible  librar el mandamiento de pago solicitado ya que el bien inmueble  objeto de hipoteca   soporta una medida cautelar de SUSPENSIÓN  DEL PODER DISPOSITIVO…, (…)  originada en una  investigación por el delito de compraventa o predio mediante  fraude, como claramente se lee en la anotación 6 del  certificado de tradición (…) aportado a la demanda.  

Medida  cautelar que efectivamente hace nugatoria la petición  presentada por la señora MAR[Í]A  FERNANDA MAR[Í]N  GALVIS a través de apoderado judicial, pues la restricción  que presenta el bien inmueble materia del asunto se asemeja en sus  efectos al embargo[.  C]iertamente,  en ambas medidas  el  bien  sale  del comercio  ya  que  se  prohíbe   que  (…)  cambie  de  titular;  así  las  cosas,  como  el objeto del proceso es que se  le  adjudique  el  inmueble  al   acreedor,  es  por  ello que la norma pone como condición,  para acudir a este trámite especial, que el bien no  esté   embargado,  porque  de  estarlo  no  sería  posible  cumplir   con su objetivo;  lo  mismo ocurre  con  la  medida  de  suspensión   del  poder  dispositivo, [que]  al  igual que el embargo tiene el mismo efecto y, por ende, también  impide que se libre el  mandamiento  de  pago,  tal  como  lo   interpretó  la  juez  a quo.  

(…)  

E[s]  incuestionable  (…)  que la medida de suspensión del poder dispositivo impide el  cambio en la titularidad del bien; por ello, en sentir de este  despacho, no tiene sentido adelantar el trámite especial para  la realización de la garantía real cuando no están  dadas las condiciones para que el dominio del bien pase al acreedor,  ya sea porque el bien esté embargado o por otra medida  cautelar que impida esta transferencia del dominio[.  A]rgumenta  el recurrente que debe darse curso al proceso, pues    la limitación  que tiene el bien sería relevante solo en etapa posterior  cuando se vaya a definir sobre la posible adjudicación; no  obstante, no es atinado su razonamiento porque el numeral 6[°]  del  artículo 467 del CGP es claro en establecer como condición  para acudir a ese trámite que el bien esté libre de  embargos[.  E]ntonces[,]  ese  detalle no viene a ser relevante solo para la adjudicación,  como lo pretende el recurrente, sino que es presupuesto para el  inicio de la ejecución y[,]  por ende[,]  atinó la Juez [de  primera instancia]  en negar el mandamiento de pago…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el juzgador del circuito encartado dispuso reafirmar la  negación del mandamiento de pago por ella exigido en senda de  «adjudicación  (…) de garantía  real»,  ante la regla de inviabilidad prevista en el artículo 467,  numeral 6° del Código General del Proceso1,  luego de concluir, en resumen, que la medida cautelar de «suspensión  del poder dispositivo»  emitida desde la justicia penal sobre el fundo hipotecado (previo a  la demanda ejecutiva) «se  asemeja en sus efectos al embargo»  prohibido por la descrita norma adjetiva.  

Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, más allá de que la  opugnante pueda tener otras alternativas para hacer valer su  acreencia, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a [fin]  de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).            

3. Lo          consignado conlleva, entonces, a resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Precepto que, en          lo que aquí importa, prohíbe el acudimiento a la          acción ejecutiva con garantía real, «cuando          (…) el bien se encuentre embargado».      

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