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AC3118-2022 (2020-03340-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC3118-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03340-00
(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el recurso de súplica, interpuesto por Absalón Renán Toro Agudelo frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 23 de febrero de 2022, con el cual se rechazó la demanda de revisión propuesta por el recurrente contra la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2016, en el proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial iniciado por Favián González Echavarría contra Juan Manuel de la Balvanera González y el aquí actor.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, al considerar que se incurrió en la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, interpuso recurso extraordinario de revisión para que se invalide la providencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 20161. El Señor Magistrado de conocimiento -con providencia del 23 de febrero de 2022-2 resolvió rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que fue presentada por fuera de los términos legales, en la medida que el fallo objeto de cuestionamiento quedó ejecutoriado el «17 de julio de 2018», sin embargo, «los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020». Así las cosas, «al término de dos años para interponer tempestivamente la revisión que, en principio, vencía el 17 de julio de 2020, deben abonarse tres meses y medio, de tal suerte que concluyó el 2 de noviembre de ese mismo año». No obstante, «visto el reporte de radicación del recurso de revisión se establece que fue presentado el 11 de noviembre de 2020».
2. Inconforme con esa determinación, el actor impetró el presente remedio, con el cual planteó que el «auto […] de 23 de febrero de 2022 no contiene ningún razonamiento que excluya la forma como el recurrente expuso en la demanda de revisión los hitos temporales para la contabilización de los dos años de que trata el artículo 356 del Código General. De esos hitos el estimado para la aplicación del término de caducidad, […] es el 27 de septiembre de 2018, pues únicamente a partir de allí podría cumplirse la sentencia cuya revisión se pretende, con su registro, que, para el momento de plantear la revisión, 10 de noviembre de 2020 […]». En ese orden, sostuvo que la «ausencia de tal registro fue destacada en la demanda de revisión, para los fines del artículo 358 del Código General, en lo atinente a estar pendiente la ejecución de la sentencia. Ejecución que, en este caso, no es nada diferente a la inscripción en el registro civil, para completar la que podría denominarse ejecución material».
3. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el expediente a este Despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
«[e]l escrito de sustentación de la opugnación extraordinaria pretendida debe presentarse antes de que se cumpla un bienio desde el momento en que la decisión atacada quedó en firme. La única excepción a la misma se da cuando se invoca el motivo 7º del artículo 380 ibídem [hoy, artículo 356 del Código General del Proceso], pues, los dos años se computan desde que quien se considera lesionado se enteró del pronunciamiento, sin que en ningún caso la oportunidad de impugnar se extienda más allá de cinco años de la ejecutoria» (CSJ AC, 16 dic. 2013, Rad. 2778-00. Reiterado en AC6029-2015).
2. En ese orden, según el inciso 3° del artículo 3583 del C.G.P., el incumplimiento de los términos descritos acarrea el rechazo de la demanda. Ello, como consecuencia del principio de preclusión que conduce el actuar judicial. En el punto, esta Corporación indicó que
«[C]on el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto y que, al propio tiempo autoriza al estado, por conducto del funcionario judicial respectivo, a rechazar de plano la demanda con la cual intenta ejercerse la acción» (CSJ AC, 30 ago. 1991, G.J.T CCXII, No. 2451, p. 75; reiterada en AC6029-2015).
3. En el caso en concreto, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, esta Corte observa que la providencia objeto de cuestionamiento fue proferida el 30 de junio de 2016. Inconforme, el recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido el 11 de julio de 2018 –AC2879-2018-4, cobrando ejecutoria el 17 siguiente5. Así las cosas, el demandante podía acudir al mecanismo de revisión hasta el 17 de julio de 2020. No obstante, en virtud de lo acontecido por la pandemia del COVID-19, los términos de caducidad y prescripción fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20206. En ese orden, a la fecha indicada previamente -17 de julio de 2020-, resultaba necesario abonar el tiempo reseñado -tres meses y medio-. Por lo tanto, su facultad para impetrar la senda extraordinaria culminaba el 2 de noviembre de ese año. En ese sentido, la Sala verifica que el apoderado judicial del actor allegó el escrito inicial de revisión el 10 de noviembre siguiente7 -es decir, por fuera del término legal establecido-: lo que conllevó al rechazo de la demanda.
4. No obstante lo anterior, el censor indica que no era posible llevar a cabo la contabilización de los términos como lo hizo el Despacho Sustanciador, porque se soslayó el inciso segundo del artículo 356 del estatuto procesal vigente. Y, dado que lo determinado en el proceso de filiación resultaba sujeto a registro público, como es la «la inscripción en el registro civil» de las partes, consideró que el conteo de los términos debió iniciar a partir del 27 de septiembre de 2018 –fecha en que el juzgado de conocimiento decidió cumplir lo impartido por el superior-. Y no desde la ejecutoria del fallo -17 de julio de ese mismo año-. Sobre el particular, la Sala advierte que no es posible acoger lo señalado por el recurrente. En efecto, su planteamiento encuentra relación exclusivamente en aquellos casos en donde se alega la causal 7ª de revisión consagrada en el artículo 355 del C.G.P. Por el contrario, en la demanda propuesta se invocó el motivo octavo de revisión. Esto es, se concluye que el término de los dos años inició desde «la ejecutoria de la respectiva sentencia». Por supuesto, si bien las causales anotadas son análogas en referenciar el término de los dos años, estos difieren en la forma de su conteo8. Recuérdese entonces que, «[la] fijación de la fecha exacta en la cual se ejecutoríe la providencia objeto de un recurso extraordinario de revisión no queda sujeta al capricho ni al libre albedrío de las partes ni del juez y sus auxiliares; el establecimiento de tan cardinal aspecto, con miras a precisar la temporalidad o no de un instrumento de la señalada naturaleza, se logra a partir del artículo 331 del C. de P.C. [hoy 302 del C.G.P.] contrastado con la respectiva actuación procesal» (AC6632-2014. Reiterado en AC6029-2015).
5. En una palabra, le asistió razón suficiente al Señor Magistrado Ponente en rechazar la demanda de revisión por extemporánea. Ello pues, fue presentada el 10 de noviembre de 2020, cuando se tenía como fecha límite para ello el 2 de ese mismo mes y año. En el punto, es menester resaltar que los términos legales son perentorios y los medios de impugnación están sometidos al principio de preclusión. Por el contrario, su incumplimiento generaría incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia y se desconocería la prerrogativa fundamental del debido proceso.
6. Por lo considerado, se confirmará la decisión suplicada. No se impondrá condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8º del artículo 365 del C.G.P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado sustanciador el 23 de febrero de 2022 en el asunto referenciado.
TERCERO. Sin condena en costas por este recurso.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con impedimento)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consecuencial 1. PDF 0001Acta_de_reparto. Folios 55-56. Expediente digital.
2 Consecuencial 12. PDF 011Documento_actuacion. Expediente digital.
3 […] Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo […].
4 Consecuencial 1. PDF 0001Acta_de_reparto. Folios 72-91. Expediente digital.
5 En relación con la firmeza de las providencias, el artículo 302 del Código General del Proceso, dispone que las «providencias […] proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
6 Los términos judiciales se encontraban suspendidos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura contenida en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, prorrogado mediante los actos administrativos PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11549, la contabilización de dicho lapso debe armonizarse con lo previsto en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020.
7 Correo electrónico dirigido a secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
8 Al respecto, la Corte ha indicado que […] el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Citados, todos, en AC368-2015. Reiterado en AC3663-2020 – Subrayas del original). Asimismo, ha sostenido que
[…] es claro que la fecha del registro de la sentencia, como hito para contar los dos años que se tienen para recurrir en revisión, aplica solamente para los eventos en los que se cita la causal séptima, y no otros, lo que se entiende, porque si el que recurre fue parte en el proceso y no hay discusión sobre su vinculación o puesta a derecho en el juicio, el conocimiento del fallo se dio por su notificación del mismo en la forma prevista en el Código General del Proceso, y obviamente, no por su inscripción en el registro respectivo. (Se resalta – CSJ AC3663-2020. Dic. 18 de 2020. Rad. 2020-00697-00).