STC9725 2022

JULIO

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STC9725-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9725-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01006-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal el  pasado 26 de mayo1,  dentro de la acción de tutela instaurada por Juan  Carlos Rivas Herrera  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y  el Juzgado  Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquel distrito  judicial y las partes e intervinientes en el proceso 2009-00043.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se puede  extractar que contra el actor se adelantó un proceso penal por  el delito de «acceso  carnal violento»,  dentro del cual, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bucaramanga, con sentencia de 26 de octubre de  2018, lo condenó a 12 años y 6 meses de prisión  e inhabilitación de derechos y funciones públicas,  negándole los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.  

Dicha  determinación fue apelada por el condenado y confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 26  de febrero de 2021 (leído el 2 de marzo siguiente), alcanzando  firmeza toda vez que en su contra no se formuló el recurso  extraordinario.  

La  actuación fue remitida el 30 de septiembre del mismo año  a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad,  correspondiendo su conocimiento al despacho quinto de dicha  especialidad, a cuya disposición se encuentra actualmente el  gestor, recluido en la Cárcel y Penitenciaría de  Mediana Seguridad de Bucaramanga.  

3.        Para  el actor, las autoridades judiciales falladoras profirieron fallo en  su contra sin haber alcanzado el estándar de convicción  requerido para condenar, habida cuenta que valoraron de forma  equivocada el material probatorio recopilado, siendo inducidas a  error por la víctima y «Edinson  Albarracin – quien es consanguíneo de mi cónyuge  actual – (verdadero y único autor del delito por el que  [se] hall[a] sentenciado [sic]»,  por ello solicita «se  decrete la nulidad o inexistencia de la sentencia de condena  proferida».  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Y  DE LOS VINCULADOS  

1.        El Juez Octavo  Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un breve recuento  de las principales actuaciones surtidas, solicitó «se  declare la improcedencia de la presente acción en lo que  respecta a es[e] despacho…»  pues «no  advierte… la vulneración a los derechos fundamentales…  en la medida que los hechos de trato se relacionan con el trámite  del proceso y la decisión proferida en primera instancia y  confirmada en sede de alzada [sic]».  

2.        Por su parte,  la secretaría del Centro de Servicios para el Sistema Penal  Acusatorio de aquella población se limitó a informar  que, una vez remitida la actuación relativa a la sanción  irrogada a Rivas Herrera a los juzgados de ejecución de penas  y medidas de seguridad de ese distrito judicial, se procedió a  su reparto correspondiendo el conocimiento al despacho quinto de  dicha especialidad.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo  por desatender los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez.  

Frente  al primero, advirtió que «el accionante  contó, en el proceso ordinario, con el mecanismo idóneo  de defensa para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía  de tutela, esto es, el recurso de casación»;  sin embargo, no acudió a dicho medio de impugnación  extraordinaria, con lo que mostró su conformidad con lo  decidido.  

Con  relación al requisito de la tempestividad, recordó que,  aun cuando la herramienta constitucional no tiene «un  término de caducidad… lo cierto es que… debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo  exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente», circunstancia  que no acontece en el presente caso dado que la solicitud de  protección fue formulada «transcurrido  más de un (1) año» luego de haberse  proferido la sentencia de segunda instancia, sin que existan razones  que justifiquen ese actuar tardío.  

IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó la anterior determinación insistiendo que  fue «condenado  injustamente y como reo ausente» y  que el proceso «ha  sido llevado de forma arbitraria, abusiva e indebidamente» pues  no contó con una  «defensa  técnica adecuada» siendo  ese el motivo por el cual no acudió al recurso extraordinario,  dado que el profesional del derecho que lo representó nunca le  informó con total claridad el estado de la actuación.  

Reitera  que nunca ejecutó la conducta por la que fue sancionado y que  «el  verdadero culpable sigue libre y cometiendo actos criminales».  

Frente  a la no utilización de los instrumentos al interior de la  actuación ordinaria afirma carecer de recursos económicos  para acudir a ellos, al tiempo que descarta la acudir a la acción  de revisión en tanto «resulta  un poco demorado el trámite» de  cara a la protección inmediata que busca obtener ya que se  encuentra privado de la libertad «siendo…  inocente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías fundamentales denunciadas por Juan Carlos Rivas  Herrera, dentro del asunto penal seguido en su contra, al condenarlo  como autor responsable de los delitos de «acceso  carnal violento» y  «lesiones  personales»,  supuestamente, sin alcanzar el estándar de convicción  requerido, pues valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas y  fueron inducidos a error por la víctima y el «verdadero  y único autor del delito por el que [se] hall[a] sentenciado  [sic].  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Del  caso concreto  

3.1.        El  requisito de inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia  con la Sala a  quo,  que  el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la sentencia de segundo grado, emanada de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, data del 26  de febrero de 2021, siendo leída en audiencia de 2 de marzo  siguiente,  en tanto que la presente tutela fue radicada el 13  de mayo de 2022,  de acuerdo con el reporte de recepción por correo electrónico  anexo en formato digital, es decir, superado ampliamente el semestre  establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al  resguardo.  

Así  las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar  oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Efectivamente,  como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos,  el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que  debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el  plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o  no.  

Sin  embargo, las alegaciones del actor, dirigidas a justificar su  inactividad por tan prolongado tiempo, no tienen la entidad  suficiente para permitir al juez constitucional atemperar la  rigurosidad con la que debe valorarse el requisito en comento, en  tanto resulta inadmisible que aquel pretenda sacar provecho de su  desconexión con el proceso, pues siendo conocedor de la  existencia del mismo, le correspondía permanecer vigilante  para así evitar, precisamente, el resultado que hoy considera  lesivo de sus intereses y no acudir a este remedio excepcional  después de un año de haberse proferido el fallo de  segundo grado cuestionado, con el único fin de tratar de  reabrir un debate legalmente concluido.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  Resalta  la Sala.  

3.2.        De  la subsidiariedad  

Ahora  bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda  sería criterio suficiente para respaldar la desestimación  de la súplica, debe la Sala resaltar que también se  observa incumplido el criterio que a continuación se expone.  

Como  se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del  resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o para trasladar a  este escenario discusiones propias de la actuación ordinaria,  lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan  esta herramienta iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

Como  se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta en  procura de obtener la protección de su derecho al debido  proceso que considera vulnerado por el Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

No  obstante, en el caso que se revisa, advierte la Corte que la  solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la  subsidiariedad, pues el promotor, en el asunto objeto del reproche  constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo  para plantear el debate que expone por esta vía excepcional,  pero lo desaprovechó; asimismo, subsisten instrumentos idóneos  de los que puede hacer uso para cuestionar la doble presunción  de acierto y legalidad con que se encuentran revestidos los fallos  proferidos en su contra.  

En  efecto, de conformidad con la información extraída de  los medios de convicción allegados a la presente actuación,  Rivas Herrera no acudió al recurso extraordinario de casación,  escenario propicio para que este Tribunal de Casación, a  través de la Sala Especializada y en ejercicio de las  facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara  la presunta afectación de las garantías fundamentales  que hoy alega por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró  de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo  con ello que la condena impuesta, alcanzara firmeza.  

Entonces,  la decisión de la Colegiatura a  quo, de  no acceder al amparo  reclamado, resultó acertada pues la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria, como enfáticamente lo ha precisado esta Sala:  

«si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Asimismo,  se advierte que el actor cuenta con la herramienta consagrada en el  artículo 192 del Estatuto Procedimental Penal pues, al amparo  de la causal primera de dicha disposición, puede acudir a la  acción de revisión para buscar la remoción de  los efectos de la cosa juzgada declarada en los fallos ordinarios por  cuanto, según asegura, la conducta punible por la que se  profirió condena fue cometida por una persona extraña a  él; de manera que tal debate resulta ajeno al resguardo  supralegal  pues este no fue establecido para desplazar los instrumentos creados  por el legislador y mucho menos para arrogarse la competencia  asignada a otros funcionarios judiciales.  

Conforme  con lo anterior, la no utilización del recurso de casación  y la existencia de la acción de revisión refuerza  la inviabilidad del presente resguardo, por virtud del carácter  residual y subsidiario que le es inherente en los términos del  artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.  

4.        Conclusión  

4.1.        El  accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza  

4.2.        El  resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en tanto el  inconforme no  interpuso recurso de casación y aún puede acudir, si es  su deseo, a la acción de revisión para buscar la  remoción de la cosa juzgada declarada en los fallos atacados,  dado que el amparo constitucional no se encuentra instituido para  revivir oportunidades dejadas de utilizar o para desplazar los  instrumentos ordinarios ni arrebatar la competencia atribuida a otros  funcionarios judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a  quo,  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala          para desatar la alzada solo hasta el pasado 12 de julio.      

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