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STC9725-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9725-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01006-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el pasado 26 de mayo1, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Rivas Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquel distrito judicial y las partes e intervinientes en el proceso 2009-00043.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que contra el actor se adelantó un proceso penal por el delito de «acceso carnal violento», dentro del cual, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, con sentencia de 26 de octubre de 2018, lo condenó a 12 años y 6 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas, negándole los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Dicha determinación fue apelada por el condenado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 26 de febrero de 2021 (leído el 2 de marzo siguiente), alcanzando firmeza toda vez que en su contra no se formuló el recurso extraordinario.
La actuación fue remitida el 30 de septiembre del mismo año a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondiendo su conocimiento al despacho quinto de dicha especialidad, a cuya disposición se encuentra actualmente el gestor, recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga.
3. Para el actor, las autoridades judiciales falladoras profirieron fallo en su contra sin haber alcanzado el estándar de convicción requerido para condenar, habida cuenta que valoraron de forma equivocada el material probatorio recopilado, siendo inducidas a error por la víctima y «Edinson Albarracin – quien es consanguíneo de mi cónyuge actual – (verdadero y único autor del delito por el que [se] hall[a] sentenciado [sic]», por ello solicita «se decrete la nulidad o inexistencia de la sentencia de condena proferida».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un breve recuento de las principales actuaciones surtidas, solicitó «se declare la improcedencia de la presente acción en lo que respecta a es[e] despacho…» pues «no advierte… la vulneración a los derechos fundamentales… en la medida que los hechos de trato se relacionan con el trámite del proceso y la decisión proferida en primera instancia y confirmada en sede de alzada [sic]».
2. Por su parte, la secretaría del Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio de aquella población se limitó a informar que, una vez remitida la actuación relativa a la sanción irrogada a Rivas Herrera a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese distrito judicial, se procedió a su reparto correspondiendo el conocimiento al despacho quinto de dicha especialidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por desatender los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez.
Frente al primero, advirtió que «el accionante contó, en el proceso ordinario, con el mecanismo idóneo de defensa para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía de tutela, esto es, el recurso de casación»; sin embargo, no acudió a dicho medio de impugnación extraordinaria, con lo que mostró su conformidad con lo decidido.
Con relación al requisito de la tempestividad, recordó que, aun cuando la herramienta constitucional no tiene «un término de caducidad… lo cierto es que… debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente», circunstancia que no acontece en el presente caso dado que la solicitud de protección fue formulada «transcurrido más de un (1) año» luego de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, sin que existan razones que justifiquen ese actuar tardío.
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la anterior determinación insistiendo que fue «condenado injustamente y como reo ausente» y que el proceso «ha sido llevado de forma arbitraria, abusiva e indebidamente» pues no contó con una «defensa técnica adecuada» siendo ese el motivo por el cual no acudió al recurso extraordinario, dado que el profesional del derecho que lo representó nunca le informó con total claridad el estado de la actuación.
Reitera que nunca ejecutó la conducta por la que fue sancionado y que «el verdadero culpable sigue libre y cometiendo actos criminales».
Frente a la no utilización de los instrumentos al interior de la actuación ordinaria afirma carecer de recursos económicos para acudir a ellos, al tiempo que descarta la acudir a la acción de revisión en tanto «resulta un poco demorado el trámite» de cara a la protección inmediata que busca obtener ya que se encuentra privado de la libertad «siendo… inocente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por Juan Carlos Rivas Herrera, dentro del asunto penal seguido en su contra, al condenarlo como autor responsable de los delitos de «acceso carnal violento» y «lesiones personales», supuestamente, sin alcanzar el estándar de convicción requerido, pues valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas y fueron inducidos a error por la víctima y el «verdadero y único autor del delito por el que [se] hall[a] sentenciado [sic].
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto
3.1. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la Sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia de segundo grado, emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, data del 26 de febrero de 2021, siendo leída en audiencia de 2 de marzo siguiente, en tanto que la presente tutela fue radicada el 13 de mayo de 2022, de acuerdo con el reporte de recepción por correo electrónico anexo en formato digital, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.
Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no.
Sin embargo, las alegaciones del actor, dirigidas a justificar su inactividad por tan prolongado tiempo, no tienen la entidad suficiente para permitir al juez constitucional atemperar la rigurosidad con la que debe valorarse el requisito en comento, en tanto resulta inadmisible que aquel pretenda sacar provecho de su desconexión con el proceso, pues siendo conocedor de la existencia del mismo, le correspondía permanecer vigilante para así evitar, precisamente, el resultado que hoy considera lesivo de sus intereses y no acudir a este remedio excepcional después de un año de haberse proferido el fallo de segundo grado cuestionado, con el único fin de tratar de reabrir un debate legalmente concluido.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.
3.2. De la subsidiariedad
Ahora bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, debe la Sala resaltar que también se observa incumplido el criterio que a continuación se expone.
Como se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o para trasladar a este escenario discusiones propias de la actuación ordinaria, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
Como se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de su derecho al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
No obstante, en el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en el asunto objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó; asimismo, subsisten instrumentos idóneos de los que puede hacer uso para cuestionar la doble presunción de acierto y legalidad con que se encuentran revestidos los fallos proferidos en su contra.
En efecto, de conformidad con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, Rivas Herrera no acudió al recurso extraordinario de casación, escenario propicio para que este Tribunal de Casación, a través de la Sala Especializada y en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo con ello que la condena impuesta, alcanzara firmeza.
Entonces, la decisión de la Colegiatura a quo, de no acceder al amparo reclamado, resultó acertada pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, como enfáticamente lo ha precisado esta Sala:
«si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Asimismo, se advierte que el actor cuenta con la herramienta consagrada en el artículo 192 del Estatuto Procedimental Penal pues, al amparo de la causal primera de dicha disposición, puede acudir a la acción de revisión para buscar la remoción de los efectos de la cosa juzgada declarada en los fallos ordinarios por cuanto, según asegura, la conducta punible por la que se profirió condena fue cometida por una persona extraña a él; de manera que tal debate resulta ajeno al resguardo supralegal pues este no fue establecido para desplazar los instrumentos creados por el legislador y mucho menos para arrogarse la competencia asignada a otros funcionarios judiciales.
Conforme con lo anterior, la no utilización del recurso de casación y la existencia de la acción de revisión refuerza la inviabilidad del presente resguardo, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.
4. Conclusión
4.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza
4.2. El resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en tanto el inconforme no interpuso recurso de casación y aún puede acudir, si es su deseo, a la acción de revisión para buscar la remoción de la cosa juzgada declarada en los fallos atacados, dado que el amparo constitucional no se encuentra instituido para revivir oportunidades dejadas de utilizar o para desplazar los instrumentos ordinarios ni arrebatar la competencia atribuida a otros funcionarios judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la alzada solo hasta el pasado 12 de julio.