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STC9029-2022
NICOLÁS URIBE LOZADA
Conjuez ponente
STC9029-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00082-01
(Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Se procede a decidir la impugnación formulada frente al fallo del 26 de enero de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela formulada por el señor Rafael Malagón Flórez contra el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Bogotá D.C. y BBVA Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Manifiesta el accionante que fungió como demandante en el proceso de reposición y cancelación de título valor identificado con el Radicado No. 11001-31-03-005-2018-00532-00 que cursó trámite ante el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Bogotá D.C. contra el Banco BBVA S.A.
3. Indica que la titular del Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Bogotá D.C. al decidir el proceso precitado vulneró sus derechos fundamentales, pues aceptó todos los argumentos -que en su criterio resultan ilícitos- presentados por el Banco BBVA S.A., sin apreciar de fondo el cúmulo probatorio.
4. En punto de lo anterior y en relación específicamente con el caso sometido a esta sala de conjueces el 19 de enero de 2022 el señor Rafael Malagón Flórez impetró acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. exigiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo, tras considerar que: “(…) se presenta la temeridad de que trata el artículo 38 citado, por lo que se CONMINA al señor Rafael Malagón Flórez, ante la evidente interposición de acciones idénticas, para que se abstenga de hacer uso indebido de la acción constitucional, toda vez que se trata de un mecanismos expedito y excepcional, que no debe ser empleado indiscriminadamente”.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el gestor del amparo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar que los funcionarios involucrados en los diversos procesos relacionados en el amparo deprecado han faltado a sus deberes frente al cargo que ostentan.
CONSIDERACIONES
1. Sería del caso entrar a analizar de fondo el amparo deprecado, no obstante, una vez analizado el plenario, avizora el Despacho que existen sendas razones que impiden proceder en tal sentido, por lo cual se hace imperativo indicar de entrada que no procederá la protección invocada, confirmándose íntegramente el fallo impugnado, amén de advertir a la parte actora que conforme al ordenamiento jurídico patrio la temeridad en la presentación de acciones ante los jueces de la república puede derivar en la imposición de sanciones a las cuales se hará acreedor de proseguir en esta línea de acción.
2. En efecto, no puede dejar de observarse que en ninguna circunstancia puede concederse el amparo pretendido en la medida en que, tal y como lo indicó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primera instancia:
«3. Descendiendo al caso sub judice, de entrada anuncia la Sala que la acción no prosperará, pues se observa que la demanda de tutela es temeraria, en tanto que ya obran sendos pronunciamientos constitucionales en los que se definió el tema que ahora ventila el actor, sin que se advierta que ocurrieran nuevos hechos que modifiquen la solicitud» (Destacado fuera del texto original).
Debiendo resaltarse, como soporte de tal manifestación lo siguiente:
«(…) de las pruebas obrantes en el informativo la Sala advierte que la tutela que nos ocupa se funda en los mismos hechos y pretensiones de las acciones que en su momento conoció:
3.1.-. La Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, bajo ponencia del Magistrado Óscar Humberto Ramírez Cardona, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en decisión del 16 de diciembre de 2020, sostuvo que: “(…) es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, porque el sentenciador acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, bajo el análisis de todas las pruebas regular y oportunamente recolectadas, acertadamente concluyó que, en verdad, la condena impuesta al Banco en el previo proceso declarativo que le incoó el accionante, implicó el reconocimiento del importe del CDT a favor de éste, evidenciándose que lo aquí pretendido por el censor era efectuar una distinción inexistente, para el caso concreto, entre esto y el daño emergente allí advertido, lo que se mostraba suficiente para el despacho adverso de las pretensiones; por lo cual tales disquisiciones no pueden ser desaprobadas de plano (…)”.
3.2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, bajo ponencia de la Magistrada Martha Isabel García Serrano quien en providencia del 27 de enero del 2021 y ante la existencia del fallo atrás citado coligió que: “no es procedente efectuar un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya fue definido en sede constitucional» (Destacado fuera del texto original).
3. Lo anterior, esto es la manifestación del A Quo conforme con la cual el asunto que nos ocupa reflejaría un comportamiento temerario en el actuar del recurrente, que impide a todas luces conceder el amparo deprecado, resulta claro si se observa que la tutela se fundamenta en los mismo hechos y pretensiones de las acciones que en su momento conoció esta corporación y que conllevaron a la expedición de diversas decisiones en las cuales se pronunció sobre los reparos realizados por el actor en contra del fallo proferido por el juzgado quinto civil del circuito de Bogotá del 25 de agosto de 2020, en las que, tal y como se pasa a exponer se abordó inclusive de fondo la cuestión planteada nuevamente en este líbelo:
3.1. La Sentencia STC11742-2020 de fecha 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz, proferida en confirmación del fallo del 05 de noviembre de 2020 emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior de la cual se estableció que:
«2.2. Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, porque el sentenciador acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, bajo el análisis de todas las pruebas regular y oportunamente recolectadas, acertadamente concluyó que, en verdad, la condena impuesta al Banco en el previo proceso declarativo que le incoó el accionante, implicó el reconocimiento del importe del CDT a favor de éste, evidenciándose que lo aquí pretendido por el censor era efectuar una distinción inexistente, para el caso concreto, entre esto y el daño emergente allí advertido, lo que se mostraba suficiente para el despacho adverso de las pretensiones; por lo cual tales disquisiciones no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
(…) muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación» (Destacado fuera del texto original)
3.2. La Sentencia STC8885-2021 de fecha 19 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, proferida en confirmación del fallo del 27 de enero de 2021 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior de la cual se denegó la protección deprecada, en la medida en que:
«En anterior oportunidad, el aquí accionante formuló a través de apoderado judicial, acción de tutela frente a la misma autoridad jurisdiccional convocada y respecto del mismo proceso declarativo aquí cuestionado, (…).
3.3. La decisión fue impugnada por el mandatario judicial, allegando para el efecto el poder especial conferido por el aquí interesado; no obstante, la negativa al amparo fue confirmada por esta Sala en sentencia del 16 de diciembre de 2020 (STC11742-2020), luego de citar los principales apartes del fallo objeto de revisión constitucional (…)
3.4. Ahora, al ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional, fue excluido de revisión mediante proveído T8136272 del 30 de abril de 20211, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones allí demandadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, (….)» (Destacado fuera del texto original)
3.3. Finalmente, la Sentencia STC2913-2022 de fecha 11 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, proferida en confirmación del fallo del 28 de septiembre de 2021 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de una acción de tutela interpuesta contra la Sala Especializada en lo laboral de la misma corporación en atención a una decisión de tutela adoptada en la misma línea de discusión aquí planteada y con ocasión de la cual se indicó:
«(…) se advierte, sin asomo de duda, que lo reclamado a través de esta senda por el señor Rafael Malagón Flórez, como arriba se dejó establecido, resulta improcedente, si en cuenta se tiene que su objetivo es atacar, en últimas, la sentencia STP5796-2021 (29 de abril) de la Sala de Casación Penal de esta Corte, que mantuvo incólume en sede de impugnación, lo decidido en proveído STL1931-2021 (24 de febrero) por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, esto es, «DECLARAR IMPROCEDENTE» el amparo invocado por aquél, al interior de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que promovió frente a esta Sala de Casación Civil, por cuanto dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», comoquiera que las disquisiciones del actor más allá de demostrar la figura aludida, se dirigen a exponer su descontento con las decisiones que le fueron desfavorables tanto en el juicio de reposición y cancelación de título valor que instauró frente al Banco BBVA SA, como en las acciones constitucionales interpuestas, en las que quiérase o no, se expusieron razones y argumentos plausibles que condujeron a lo decidido, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, toda vez que, se itera, los reproches endilgados contra la demarcada decisión no encajan en dicho concepto» (Destacado fuera del texto original)
4. Así las cosas, no puede concederse la protección perseguida, pues ya existe cosa juzgada sobre la materia y es absolutamente claro que muy a pesar de lo afirmado en múltiples oportunidades por el actor no se observa la existencia del pretendido fraude procesal al que hace alusión, pues en ninguna parte del escrito de tutela y en la impugnación se da explicación sobre la presunta conducta dolosa de la contraparte que lleva al error al funcionario judicial en su decisión.
5. Lo único que salta a la vista es una actuación que puede calificarse como temeraria por parte del actor de la que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 pues es la cuarta vez que intenta cuestionar en sede de tutela el mismo fallo proferido el 25 de agosto de 2020 (exp 005-2018-00532-00) por el juzgado quinto civil del circuito de Bogotá utilizando para el efecto los mismos argumentos, que simplemente reflejan un descontento o inconformidad con el contenido del mismo, pero bajo ninguna circunstancia, demuestran la existencia de una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico que pudiera calificar dicha providencia judicial como una vía de hecho.
6. En concordancia con lo expuesto, atendiendo a la evidente interposición de acciones idénticas, se CONMINA al recurrente, para que se abstenga, en los términos indicados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de “(…) hacer uso indebido de la acción constitucional, toda vez que se trata de un mecanismo expedito y excepcional, que no debe ser empleado indiscriminadamente”, en procura de obtener un beneficio netamente patrimonial y en detrimento de los términos procesalmente dispuestos en las acciones ordinarias.
6. En consecuencia, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS URIBE LOZADA
Conjuez Ponente
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
Conjuez
LUS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez