STC9029 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9029-2022

        

NICOLÁS  URIBE LOZADA  

Conjuez ponente  

STC9029-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00082-01  

(Aprobado en sesión del  quince de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Se  procede a decidir la impugnación formulada frente al fallo del  26  de enero de 2022,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C.,  dentro de la acción de tutela formulada por el señor  Rafael  Malagón Flórez  contra el Juzgado  Quinto (5°) Civil del Circuito de Bogotá D.C.  y BBVA  Colombia S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Manifiesta el accionante que fungió como demandante en el  proceso de reposición y cancelación de título  valor identificado con el Radicado No. 11001-31-03-005-2018-00532-00  que cursó trámite ante el Juzgado  Quinto (5°) Civil del Circuito de Bogotá D.C.  contra el Banco  BBVA S.A.  

3.  Indica  que la titular del Juzgado  Quinto (5°) Civil del Circuito de Bogotá D.C. al  decidir el proceso precitado vulneró sus derechos  fundamentales, pues aceptó todos los argumentos -que en su  criterio resultan ilícitos- presentados por el Banco  BBVA S.A.,  sin apreciar de fondo el cúmulo probatorio.  

4.  En punto de lo anterior y en relación específicamente  con el caso sometido a esta sala de conjueces el 19  de enero de 2022  el señor Rafael Malagón Flórez impetró  acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá D.C. exigiendo la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantados por las  autoridades convocadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo,  tras considerar que: “(…)  se presenta la temeridad de que trata el artículo 38 citado,  por lo que se CONMINA al señor Rafael Malagón Flórez,  ante la evidente interposición de acciones idénticas,  para que se abstenga de hacer uso indebido de la acción  constitucional, toda vez que se trata de un mecanismos expedito y  excepcional, que no debe ser empleado indiscriminadamente”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió el gestor del amparo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de  agregar que los funcionarios involucrados en los diversos procesos  relacionados en el amparo deprecado han faltado a sus deberes frente  al cargo que ostentan.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería del caso entrar a analizar de fondo el amparo deprecado,  no obstante, una vez analizado el plenario, avizora el Despacho que  existen sendas razones que impiden proceder en tal sentido, por lo  cual se hace imperativo indicar de entrada que no procederá la  protección invocada, confirmándose íntegramente  el fallo impugnado, amén de advertir a la parte actora que  conforme al ordenamiento jurídico patrio la temeridad en la  presentación de acciones ante los jueces de la república  puede derivar en la imposición de sanciones a las cuales se  hará acreedor de proseguir en esta línea de acción.  

2.  En efecto, no puede dejar de observarse que en ninguna circunstancia  puede concederse el amparo pretendido en la medida en que, tal y como  lo indicó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  en el fallo de primera instancia:  

«3. Descendiendo al  caso sub judice, de entrada anuncia la Sala que la acción no  prosperará, pues se  observa que la demanda de tutela es temeraria,  en tanto que ya  obran sendos pronunciamientos constitucionales en los que se definió  el tema que ahora ventila el actor,  sin que se advierta que ocurrieran nuevos hechos que modifiquen la  solicitud»  (Destacado fuera del  texto original).  

Debiendo  resaltarse, como soporte de tal manifestación lo siguiente:  

«(…)  de las pruebas  obrantes en el informativo la Sala advierte que la  tutela que nos ocupa se funda en los mismos hechos y pretensiones de  las acciones que en su momento conoció:  

3.1.-. La  Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de  Bogotá,  bajo ponencia del Magistrado Óscar Humberto Ramírez  Cardona, confirmada  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  que en decisión del 16 de diciembre de 2020,  sostuvo que: “(…) es evidente la  improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las  consideraciones y fundamentos de la decisión censurada,  al margen de que se compartan, no  resultan arbitrarios o caprichosos,  porque el sentenciador acusado,  con una interpretación plausible del ordenamiento legal  vigente, bajo el análisis de todas las pruebas regular y  oportunamente recolectadas, acertadamente concluyó que, en  verdad, la condena impuesta al Banco en el previo proceso declarativo  que le incoó el accionante, implicó el reconocimiento  del importe del CDT a favor de éste, evidenciándose que  lo aquí pretendido por el censor era efectuar una distinción  inexistente, para el caso concreto, entre esto y el daño  emergente allí advertido,  lo que se mostraba suficiente para el despacho adverso de las  pretensiones; por lo cual tales disquisiciones no pueden ser  desaprobadas de plano (…)”.  

3.2.- La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, bajo ponencia de  la Magistrada Martha Isabel García Serrano quien en  providencia del 27 de enero del 2021  y ante la existencia del fallo atrás citado coligió  que: “no es procedente efectuar un nuevo pronunciamiento sobre  un asunto que ya fue definido  en sede constitucional» (Destacado  fuera del texto original).  

3.  Lo anterior, esto es la manifestación del A  Quo  conforme con la cual el asunto que nos ocupa reflejaría un  comportamiento temerario en el actuar del recurrente, que impide a  todas luces conceder el amparo deprecado, resulta claro si se observa  que la tutela se fundamenta en los mismo hechos y pretensiones de las  acciones que en su momento conoció esta corporación y  que conllevaron a la expedición de diversas decisiones en las  cuales se pronunció sobre los reparos realizados por el actor  en contra del fallo proferido por el juzgado quinto civil del  circuito de Bogotá del 25 de agosto de 2020, en las que, tal y  como se pasa a exponer se abordó inclusive de fondo la  cuestión planteada nuevamente en este líbelo:  

3.1. La Sentencia  STC11742-2020 de fecha 16  de diciembre de 2020  proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con  ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz, proferida en  confirmación del fallo del 05  de noviembre de 2020  emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al interior de la cual se estableció que:  

«2.2. Bajo ese  contexto es evidente la  improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las  consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al  margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos,  porque el sentenciador acusado, con una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente, bajo el análisis de  todas las pruebas regular y oportunamente recolectadas, acertadamente  concluyó que, en verdad, la  condena impuesta al Banco en el previo proceso declarativo que le  incoó el accionante, implicó el reconocimiento del  importe del CDT a favor de éste, evidenciándose que lo  aquí pretendido por el censor era efectuar una distinción  inexistente, para el caso concreto, entre esto y el daño  emergente allí advertido, lo que se mostraba suficiente para  el despacho adverso de las pretensiones;  por lo cual tales disquisiciones no pueden ser desaprobadas de plano,  «máxime si… no resulta[n] contrari[as] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al [fallador ordinario]… para definir el  conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

(…) muy  a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte observa que los  razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que  hacen parte de los principios de autonomía e independencia  judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional  para inmiscuirse en ellas,  sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo  suficiente para calificar como absurda la referida determinación»  (Destacado fuera del texto original)  

3.2. La Sentencia  STC8885-2021 de fecha 19  de julio de 2021  proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con  ponencia del magistrado Álvaro Fernando García  Restrepo, proferida en confirmación del fallo del 27  de enero de 2021  emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, al interior de la cual se denegó la  protección deprecada, en la medida en que:  

«En  anterior oportunidad, el aquí accionante formuló a  través de apoderado judicial, acción de tutela frente a  la misma autoridad jurisdiccional convocada y respecto del mismo  proceso declarativo aquí cuestionado,  (…).  

3.3. La decisión fue  impugnada por el mandatario judicial, allegando para el efecto el  poder especial conferido por el aquí interesado; no  obstante, la negativa al amparo fue confirmada por esta Sala en  sentencia del 16 de diciembre de 2020 (STC11742-2020), luego de citar  los principales apartes del fallo objeto de revisión  constitucional  (…)  

3.4. Ahora, al  ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional,  fue excluido de revisión mediante proveído T8136272 del  30 de abril de 20211, por lo que dicha determinación de tutela  hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º  C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel  asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda  posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones  allí demandadas,  en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente  sostenido por esta Colegiatura, (….)» (Destacado fuera  del texto original)  

3.3. Finalmente,  la Sentencia STC2913-2022 de fecha 11  de marzo de 2022  proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García  Restrepo, proferida en confirmación del fallo del 28  de septiembre de 2021  emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, al interior de una acción de tutela interpuesta  contra la Sala Especializada en lo laboral de la misma corporación  en atención a una decisión de tutela adoptada en la  misma línea de discusión aquí planteada y con  ocasión de la cual se indicó:  

«(…) se  advierte, sin asomo de duda, que lo  reclamado a través de esta senda por el señor Rafael  Malagón Flórez, como arriba se dejó establecido,  resulta improcedente, si en cuenta se tiene que su objetivo es  atacar, en últimas, la sentencia STP5796-2021  (29 de abril) de la Sala de Casación Penal de esta Corte, que  mantuvo incólume en sede de impugnación, lo decidido en  proveído STL1931-2021  (24 de febrero) por la Sala de Casación Laboral de la misma  Corporación, esto  es, «DECLARAR IMPROCEDENTE» el amparo invocado por aquél,  al interior de otra acción de idéntica naturaleza a la  presente que promovió frente a esta Sala de Casación  Civil, por cuanto dicha cuestión desemboca en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis  previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas  atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta», comoquiera que las  disquisiciones del actor más allá de demostrar la  figura aludida, se dirigen a exponer su descontento con las  decisiones que le fueron desfavorables tanto en el juicio de  reposición y cancelación de título valor que  instauró frente al Banco BBVA SA, como en las acciones  constitucionales interpuestas, en las que quiérase o no, se  expusieron razones y argumentos plausibles que condujeron a lo  decidido,  para que de manera excepcionalísima se autorice la  intervención de un segundo juez de tutela,  toda vez que, se itera, los reproches endilgados contra la demarcada  decisión no encajan en dicho concepto» (Destacado fuera  del texto original)  

4.  Así las cosas, no puede concederse la protección  perseguida, pues ya existe cosa juzgada sobre la materia y es  absolutamente claro que muy a pesar de lo afirmado en múltiples  oportunidades por el actor no se observa la existencia del pretendido  fraude procesal al que hace alusión, pues en ninguna parte del  escrito de tutela y en la impugnación se da explicación  sobre la presunta conducta dolosa de la contraparte que lleva al  error al funcionario judicial en su decisión.  

5.   Lo único que salta a la vista es una actuación que  puede calificarse como temeraria por parte del actor de la que trata  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 pues es la cuarta vez  que intenta cuestionar en sede de tutela el mismo fallo proferido el  25 de agosto de 2020 (exp 005-2018-00532-00) por el juzgado quinto  civil del circuito de Bogotá utilizando para el efecto los  mismos argumentos, que simplemente reflejan un descontento o  inconformidad con el contenido del mismo, pero bajo ninguna  circunstancia, demuestran la existencia de una actuación  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico que pudiera  calificar dicha providencia judicial como una vía de hecho.  

6.  En concordancia con lo expuesto, atendiendo a la evidente  interposición de acciones idénticas, se CONMINA al  recurrente, para que se abstenga, en los términos indicados  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de “(…)  hacer uso indebido de la acción constitucional, toda vez que  se trata de un mecanismo expedito y excepcional, que no debe ser  empleado indiscriminadamente”,  en procura de obtener un beneficio netamente patrimonial y en  detrimento de los términos procesalmente dispuestos en las  acciones ordinarias.  

6.  En consecuencia, se impone mantener incólume el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

NICOLÁS  URIBE LOZADA  

Conjuez  Ponente  

EDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

ALBA MARIA  RUEDA VASQUEZ  

Conjuez  

SELENE PIEDAD  MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

Conjuez  

LUS DARÍO  VALLEJO OCHOA  

Conjuez      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *