STC9695 2022

JULIO

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STC9695-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC9695-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00475-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio dos mil veintidós)  

Se resuelve la  impugnación que formuló Freddy Giovanny Vásquez  Martínez frente a la sentencia de 24 de marzo de 2022  proferida por la Sala de Casación Penal de ésta  Corporación, en la acción de tutela que el recurrente  le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Sogamoso, el Procurador Judicial Penal 216 de la  misma localidad y quienes fungieron como apoderados, extensiva a las  partes y demás intervinientes en el juicio n° 2013-03668.  

ANTECEDENTES  

1.- El promotor  pidió «i)  se  decrete nulidad de la actuación desde la audiencia  preparatoria (…); ii) [r]evocar el auto proferido en audiencia  virtual el 31 de agosto de 2021, por el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo el  cual resolvió confirmar la providencia proferida por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Sogamoso el  29 de abril de 2021, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a  partir de la audiencia preparatoria, inclusive».  

En sustento narró  que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Sogamoso lo condenó a 152 meses de prisión  y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena al hallarlo responsable del delito de actos  sexuales con menos de 14 años agravado  (29  abr. 2021), decisión que apeló y el Tribunal confirmó  (31 ago. 2021), postuló casación (9 sep. 2021), pero el  colegiado de segunda instancia lo rechazó por extemporáneo  (21 sep. 2021), acudió en reposición sin éxito  (19 oct. 2021).  

Se dolió de  que fue condenado injustamente debido a la errada valoración  probatoria y  una  inadecuada defensa técnica que impidió que el asunto  fuera revisado por esta Corte en sede de casación.  

2.- El juzgado de  conocimiento, el Ministerio Público, el ente acusador y el  representante de las víctimas resistieron los anhelos.  

3.- El  a  quo no  otorgó la salvaguarda por subsidiariedad en la medida que los  convocantes no interpusieron el «recurso  extraordinario de casación (…)»  y, además, halló probada la inexistencia de vulneración  por la falta de defensa técnica porque siempre contó  con la asistencia de un profesional del derecho.  

4.-  Recurrió el convocante e insistió en los argumentos del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

Revisado el  plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y,  por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la  falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo  planteado como pasa a explicarse.  

Ello, porque si  el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no se  encontraban ajustadas a la ley, estaba habilitado para interponer el  «recurso  extraordinario de casación»  contra el veredicto del Tribunal (31 ag. 2021), herramienta idónea  dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese  proceso en relación con la indebida valoración  probatoria, de la que afirma, incurrió esa colegiatura y de la  que no hizo uso, sin que sean de recibo las excusas planteadas, en el  sentido de que los profesionales del derecho asignados son los que  debieron haberlo interpuesto.  

Por lo tanto, al  no hacer uso del aludido medio  de impugnación contra el veredicto de segundo grado que estima  transgredió sus garantías constitucionales, pese a que  era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un  pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras  respecto de las cuales ahora extraña una solución;  incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía,  dada su naturaleza residual y subsidiaria (CSJ STC3579-2020,  STC8092-2021 memoradas en STC1265-2022).  

Ahora  en lo atinente a la supuesta ausencia de defensa técnica,  justificada en que el  abogado que lo asistía fue quien omitió proponer el  trámite, no  es motivo para exculpar su incuria pues, se itera, el  opugnante podía proponerlo directamente sin  necesidad de abogado dentro  de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación (Art. 183, C.P.P.), siendo necesaria la  representación judicial, únicamente, para la  presentación de la correspondiente demanda, circunstancia que  descarta por si sola la vulneración denunciada por este  puntual aspecto  y, en todo caso, las deficiencias de gestión de los  mandatarios no tienen la virtualidad de configurar trasgresión  de los privilegios constitucionales.  

En torno a lo cual  es jurisprudencia que,  

[E]n  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…).  No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado (CSJ,  STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en  STC13941-2021).  

En esa línea  argumentativa igualmente resaltó,  

(…)  el promotor también adoptó una conducta de  aquietamiento frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del  de primer grado, como quiera que pudiendo interponer directamente el  recurso extraordinario de casación, no lo hizo, pues para ello  no requería la intervención del defensor y ante la  carencia de recursos económicos que aduce solicitar, en  oportunidad, y con las formalidades del caso, al organismo respectivo  la designación de un defensor público que presentara la  demanda sustentatoria de aquél, con el propósito de que  en ella expusiera a la máxima autoridad de la justicia  ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así  forzar el pronunciamiento respectivo acorde con las causales  alegadas, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que  el actor considera le fueron desconocidos, de modo que no es la  tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió  (CSJ  STC1405-2018, STC7607-2020, STC206-2021 memoradas en STC5006-2022).  

Por consiguiente,  se refrendará lo resuelto en primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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