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STC9695-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC9695-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00475-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Se resuelve la impugnación que formuló Freddy Giovanny Vásquez Martínez frente a la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Casación Penal de ésta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el Procurador Judicial Penal 216 de la misma localidad y quienes fungieron como apoderados, extensiva a las partes y demás intervinientes en el juicio n° 2013-03668.
ANTECEDENTES
1.- El promotor pidió «i) se decrete nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria (…); ii) [r]evocar el auto proferido en audiencia virtual el 31 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el cual resolvió confirmar la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 29 de abril de 2021, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive».
En sustento narró que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso lo condenó a 152 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menos de 14 años agravado (29 abr. 2021), decisión que apeló y el Tribunal confirmó (31 ago. 2021), postuló casación (9 sep. 2021), pero el colegiado de segunda instancia lo rechazó por extemporáneo (21 sep. 2021), acudió en reposición sin éxito (19 oct. 2021).
Se dolió de que fue condenado injustamente debido a la errada valoración probatoria y una inadecuada defensa técnica que impidió que el asunto fuera revisado por esta Corte en sede de casación.
2.- El juzgado de conocimiento, el Ministerio Público, el ente acusador y el representante de las víctimas resistieron los anhelos.
3.- El a quo no otorgó la salvaguarda por subsidiariedad en la medida que los convocantes no interpusieron el «recurso extraordinario de casación (…)» y, además, halló probada la inexistencia de vulneración por la falta de defensa técnica porque siempre contó con la asistencia de un profesional del derecho.
4.- Recurrió el convocante e insistió en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo planteado como pasa a explicarse.
Ello, porque si el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no se encontraban ajustadas a la ley, estaba habilitado para interponer el «recurso extraordinario de casación» contra el veredicto del Tribunal (31 ag. 2021), herramienta idónea dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso en relación con la indebida valoración probatoria, de la que afirma, incurrió esa colegiatura y de la que no hizo uso, sin que sean de recibo las excusas planteadas, en el sentido de que los profesionales del derecho asignados son los que debieron haberlo interpuesto.
Por lo tanto, al no hacer uso del aludido medio de impugnación contra el veredicto de segundo grado que estima transgredió sus garantías constitucionales, pese a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras respecto de las cuales ahora extraña una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021 memoradas en STC1265-2022).
Ahora en lo atinente a la supuesta ausencia de defensa técnica, justificada en que el abogado que lo asistía fue quien omitió proponer el trámite, no es motivo para exculpar su incuria pues, se itera, el opugnante podía proponerlo directamente sin necesidad de abogado dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación (Art. 183, C.P.P.), siendo necesaria la representación judicial, únicamente, para la presentación de la correspondiente demanda, circunstancia que descarta por si sola la vulneración denunciada por este puntual aspecto y, en todo caso, las deficiencias de gestión de los mandatarios no tienen la virtualidad de configurar trasgresión de los privilegios constitucionales.
En torno a lo cual es jurisprudencia que,
[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en STC13941-2021).
En esa línea argumentativa igualmente resaltó,
(…) el promotor también adoptó una conducta de aquietamiento frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del de primer grado, como quiera que pudiendo interponer directamente el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, pues para ello no requería la intervención del defensor y ante la carencia de recursos económicos que aduce solicitar, en oportunidad, y con las formalidades del caso, al organismo respectivo la designación de un defensor público que presentara la demanda sustentatoria de aquél, con el propósito de que en ella expusiera a la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así forzar el pronunciamiento respectivo acorde con las causales alegadas, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de modo que no es la tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió (CSJ STC1405-2018, STC7607-2020, STC206-2021 memoradas en STC5006-2022).
Por consiguiente, se refrendará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS