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STC9694-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9694-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00228-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Inverlop Express S.A. y Ángela María Leonor Trujillo de Montes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite al cual fueron vinculadas, las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot se promovió ejecutivo hipotecario contra Ángela María Leonor Trujillo de Montes (Rad. 1999-00481), el cual posteriormente fue remitido «con destino al concordato», al despacho Primero Civil del Circuito de esa ciudad (Rad. 2014-00142), quien embargó «los inmuebles (…) con matrículas inmobiliarias No. 307-42605 y 307-4206». Cuando se realizó la diligencia de secuestro, estos se encontraban bajo la tenencia de Elmer Ortiz Benjumea, en calidad de arrendatario.
El 15 de julio de 2002, el auxiliar de la justicia a cargo de los bienes objeto de cautela, suscribió con el señor Ortiz Benjumea un nuevo «contrato de arrendamiento (…) en cuya clausula adicional (…) pactaron como duración del arrendamiento, hasta la fecha en que el (…) juzgado así lo determinen».
Seguidamente, se decretó el desistimiento tácito del concurso de acreedores, el cual se encontraba «en etapa de liquidación obligatoria», consecuentemente, se ordenó el levantamiento de las medidas y sobre los remanentes, estos se dejaron «a disposición del juzgado respectivo». Finalmente, «mediante auto del 1° de noviembre de 2018 se dispuso la terminación del proceso ejecutivo, por [petición] del acreedor cesionario INVERLOP EXPRESS S.A. y la deudora ÁNGELA MARÍA TRUJILLO DE MONTES (…) [por] pago total de la obligación», razón por la cual, el estrado querellado resolvió entregar los inmuebles a su propietaria. Adicional a ello, prescribió que se debía «informar al arrendatario de [tal situación y que es con la señora Trujillo de Montes] (…) con quien de ahora en adelante deberá entenderse, según el contrato (…) que exista».
Inconformes con la anterior determinación, los gestores interpusieron reposición y en subsidio apelación, solicitando «que la entrega sea inmediata», frente a lo cual, la autoridad encartada, se pronunció resolviendo desfavorablemente el remedio horizontal y declaró la improcedencia del recurso de alzada.
Resolución que, a juicio de los censores, atenta contra sus garantías fundamentales, puesto que, «la terminación de la ejecución lleva aparejadamente la terminación del contrato que [pactó] el secuestre con el inquilino y por ello es deber de la judicatura entregar los inmuebles para impedir la perpetuidad del arrendatario».
3. Pretenden, que se deje sin efectos el auto del 6 de mayo de 2022 «por medio del cual negó la entrega de los inmuebles (…) [y] dispusieron mantener ilegalmente un contrato cancelado», y, en consecuencia, «proceda a dar cumplimiento al auto del (…) 5 de abril de 2021, haciendo entrega (…) de forma definitiva».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, manifestó que «NO es cierto que en el auto del 6 de mayo se haya revocado la entrega de los inmuebles, pues lo que la providencia contiene es la insistencia de la entrega de los inmuebles a su propietaria, como efecto de la terminación de los procesos en los que estuvieron cautelados; insistiéndose en que dicha entrega se hace efectiva en las mismas condiciones en que fueran embargados y secuestrados los inmuebles, es decir con la tenencia que de ellos ostentaba el arrendatario ELMER ORTIZ BENJUMEA».
Sobre «la cancelación del contrato de arrendamiento existente al momento del secuestro de los inmuebles», expuso que «el secuestro (…) practicado el 13 de diciembre de 1999, no podía invalidar el contrato de arrendamiento existente, ni podía darlo por terminado.(…) Mucho menos estaba facultado el secuestre a celebrar nuevo contrato de arrendamiento, pues estaba obligado a respetar el existente al momento del secuestro, ya que su labor se restringe exclusivamente a la de administrador (…), que para el caso particular y concreto solo podía administrar tal contrato».
En ese sentido concluyó que «el “nuevo” contrato que pretendió celebrar con el tenedor del inmueble no podía surgir a la vida jurídica, sino que ha de ser tenido dicho acuerdo de voluntades entre el secuestre y el arrendatario, como su acuerdo tendiente a renovar el contrato existente entre este y la señora Montes Trujillo».
2. Elmer Ortiz Benjumea, señaló que «[e]l día junio 2 de 2022 le envié una comunicación a la señora ANGELA MARÍA LEONOR TRUJILLO DE MONTES solicitando se comunicara para determinar lo referente al contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad, es de precisar, que he estado a disposición de comunicarme con la señora ANGELA MARIA LEONOR DE MONTES, no he realizado ningún acto tendiente a la no entrega del inmueble sino todo lo contrario» y aclaró que en dicho bien «además de vivienda urbana también existe un establecimiento de comercio desde el 20 de junio de 1999 hasta la fecha».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «esta jurisdicción no puede consultar la legalidad de la decisión que denegó el pedimento de entrega de inmuebles …, dentro del juicio que los involucra, habida consideración de que esa determinación no fue combatida ante el juez mediante el sendero idóneo de contradicción. Y es que los promotores en esa actuación coercitiva desperdiciaron el remedio jurídico que tenían para reñir contra la solución desfavorable de su súplica, cual es, el recurso de reposición».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de los reclamantes para insistir en su pretensión y resaltó que «si ejerci[eron] los recursos ordinarios, (…) mismos que fueron rechazados». Reiteró que «la parte final del auto del 6 de mayo de 2022 (…) dice: PRIMERO: Denegar la reposición del auto del 23 de junio de 2021. SEGUNDO: Igualmente denegar la concesión del recurso de apelación interpuesto como subsidiario».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho, por no reponer el auto del 23 de junio de 2021, en el que se dispuso la entrega de los bienes embargados a Ángela María Leonor Trujillo y adicional a ello, se ordenó «informar al arrendatario de [tal situación y que es con la propietaria] (…) con quien de ahora en adelante deberá entenderse, según el contrato (…) que exista», supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el juzgado querellado no repuso el auto del 23 de junio de 2021, en el que se dispuso la entrega de los inmuebles embargados a Ángela María Leonor Trujillo y adicional a ello, se ordenó «informar al arrendatario de [tal situación y que es con la propietaria de los bienes] (…) con quien de ahora en adelante deberá entenderse, según el contrato (…) que exista», no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver la petición que elevaron los actores en el recurso de reposición, encaminada a que se «revoque la parte pertinente del penúltimo inciso (…) del auto (…) [del] 23 de junio de 2021, por el cual ordeno la entrega (….) condicionada a que el señor Elmer Ortiz Benjumea se entienda en lo sucesivo con su propietaria, con el fin [de que] se modifique la parte final, para que la entrega sea inmediata y a la señora Ángela María Leonor Trujillo», el despacho encartado realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y expuso que:
« [F]ue ordenado el embargo de los inmuebles hipotecados de la calle 17 N° 9-961100-104 de Girardot, con matrículas inmobiliarias 307-42605 y 307-42606 en cuyos folios fueron registradas tales medidas, habiéndose secuestrado los mismos mediante comisionado el 13 de diciembre del mismo año (C. UNO FI.70), diligencia esta que fuera atendida por el arrendatario del inmueble Sr. ELMER ORTIZ BENJUMEA, quien detentaba la tenencia en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la señora ÁNGELA PATRICIA MONTES TRUJILLO (…) según documento fechado el 20 de agosto de 1999 (…) A folio 378 del C. 1 del proceso del concurso de acreedores, obra copia del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de julio de 2002, sobre los mismos inmuebles y entre el mismo arrendatario y el secuestre, en cuya cláusula adicional las partes pactaron como duración del arrendamiento, hasta la fecha en que el secuestre o el juzgado así lo determinen».
Seguidamente, señaló que «[s]iendo así, y estando el inmueble aún en tenencia del citado arrendatario, lo que se impone como actuación elemental por parte de esta judicatura, es entregar los inmuebles a su propietaria en las mismas condiciones en que los encontró cuando fueron secuestrados, que fue exactamente lo que se hizo con la providencia atacada, con la comunicación al arrendatario de entenderse con la propietaria de los bienes, de los que se realizó su entrega como fueron hallados en el momento de su secuestro, y de acuerdo con el contrato de arrendamiento existente actualmente, que no es otro que el suscrito entre ELMER ORTIZ BENJUMEA como arrendatario, y la señora ÁNGELA PATRICIA MONTES TRUJILLO como arrendadora; pues el auxiliar de la justicia que lo recibiera para su cuidado y administración, no podía aniquilar ni dar por terminado dicho contrato celebrado entre los dos ciudadanos en cita, máxime cuando con la terminación del proceso dentro del cual lo recibiera y ejerciera sus funciones como auxiliar de la justicia, se ordenó la cancelación de las medidas cautelares de embargo y secuestro, en cuya virtud cesaron todos los efectos de estas, inclusive la contratación del secuestre con el arrendatario, pues no devendría consecuente, que una vez cancelada la medida de secuestro pudieren subsistir los actos y contratos con los que dicha administración fuera ejercida por el auxiliar de la justicia». Subrayado fuera de texto.
En esa línea, relievó que «corresponderá a la (…) propietaria de los inmuebles, (…) entenderse con esta en su calidad de arrendadora, para surtir los trámites, gestiones y diligencias tendientes a recuperar la tenencia de dichos inmuebles en contra del arrendatario; ya que la tenencia que ostenta el Sr. ELMER ORTIZ BENJUMEA, la derivó y adquirió en virtud de la relación contractual con otra persona particular con quien celebró arrendamiento (…) razón por la que esta judicatura entregó los inmuebles a su propietaria en las mismas condiciones que en que se encontraban cuando fue secuestrado».
3.2. Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una disposición discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
El fallo censurado se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS