STC9694 2022

JULIO

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STC9694-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9694-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00228-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Inverlop  Express S.A. y Ángela María Leonor Trujillo de Montes  contra  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Girardot,  trámite  al cual fueron vinculadas, las  partes  e  intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.          Los  solicitantes, actuando a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por la enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot se promovió  ejecutivo hipotecario contra Ángela María Leonor  Trujillo de Montes (Rad. 1999-00481), el cual posteriormente fue  remitido «con  destino al concordato»,  al  despacho Primero Civil del Circuito de esa ciudad (Rad. 2014-00142),  quien embargó «los  inmuebles (…) con matrículas inmobiliarias No.  307-42605 y 307-4206».  Cuando se realizó la diligencia de secuestro, estos se  encontraban bajo la tenencia de Elmer Ortiz Benjumea, en calidad de  arrendatario.  

El  15 de julio de 2002, el auxiliar de la justicia a cargo de los bienes  objeto de cautela, suscribió con el señor Ortiz  Benjumea un nuevo «contrato  de arrendamiento (…) en cuya clausula adicional (…)  pactaron como duración del arrendamiento, hasta la fecha en  que el (…) juzgado así lo determinen».  

Seguidamente,  se decretó el desistimiento tácito del concurso de  acreedores, el cual se encontraba «en  etapa de liquidación obligatoria»,  consecuentemente,  se ordenó el levantamiento de las medidas y sobre los  remanentes, estos se dejaron «a  disposición del juzgado respectivo».  Finalmente, «mediante  auto del 1° de noviembre de 2018 se dispuso la terminación  del proceso ejecutivo, por [petición]  del acreedor cesionario INVERLOP EXPRESS S.A. y la deudora ÁNGELA  MARÍA TRUJILLO DE MONTES (…) [por]  pago total de la obligación»,  razón  por la cual, el estrado querellado resolvió entregar los  inmuebles a su propietaria. Adicional a ello, prescribió que  se debía «informar  al arrendatario de [tal  situación y que es con la señora Trujillo de Montes]  (…) con quien de ahora en adelante deberá entenderse,  según el contrato (…) que exista».  

Inconformes  con la anterior determinación, los gestores interpusieron  reposición y en subsidio apelación, solicitando «que  la entrega sea inmediata»,  frente a lo cual, la autoridad encartada, se pronunció  resolviendo desfavorablemente el remedio horizontal y declaró  la improcedencia del recurso de alzada.  

Resolución  que, a juicio de los censores, atenta contra sus garantías  fundamentales, puesto que, «la  terminación de la ejecución lleva aparejadamente la  terminación del contrato que [pactó]  el secuestre con el inquilino y por ello es deber de la judicatura  entregar los inmuebles para impedir la perpetuidad del arrendatario».  

3.  Pretenden, que se deje sin efectos el auto del 6 de mayo de 2022 «por  medio del cual negó la entrega de los inmuebles (…) [y]  dispusieron mantener ilegalmente un contrato cancelado»,  y, en consecuencia, «proceda  a dar cumplimiento al auto del (…) 5 de abril de 2021,  haciendo entrega (…) de forma definitiva».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.          El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, manifestó  que «NO  es cierto que en el auto del 6 de mayo se haya revocado la entrega de  los inmuebles, pues lo que la providencia contiene es la insistencia  de la entrega de los inmuebles a su propietaria, como efecto de la  terminación de los procesos en los que estuvieron cautelados;  insistiéndose en que dicha entrega se hace efectiva en las  mismas condiciones en que fueran embargados y secuestrados los  inmuebles, es decir con la tenencia que de ellos ostentaba el  arrendatario ELMER ORTIZ BENJUMEA».  

Sobre  «la  cancelación del contrato de arrendamiento existente al momento  del secuestro de los inmuebles»,  expuso que  «el  secuestro (…) practicado el 13 de diciembre de 1999, no podía  invalidar el contrato de arrendamiento existente, ni podía  darlo por terminado.(…) Mucho menos estaba facultado el  secuestre a celebrar nuevo contrato de arrendamiento, pues estaba  obligado a respetar el existente al momento del secuestro, ya que su  labor se restringe exclusivamente a la de administrador (…),  que para el caso particular y concreto solo podía administrar  tal contrato».  

En  ese sentido concluyó que «el  “nuevo” contrato que pretendió celebrar con el  tenedor del inmueble no podía surgir a la vida jurídica,  sino que ha de ser tenido dicho acuerdo de voluntades entre el  secuestre y el arrendatario, como su acuerdo tendiente a renovar el  contrato existente entre este y la señora Montes Trujillo».  

2.        Elmer  Ortiz Benjumea, señaló que «[e]l  día junio 2 de 2022 le envié una comunicación a  la señora ANGELA MARÍA LEONOR TRUJILLO DE MONTES  solicitando se comunicara para determinar lo referente al contrato de  arrendamiento del inmueble de su propiedad, es de precisar, que he  estado a disposición de comunicarme con la señora  ANGELA MARIA LEONOR DE MONTES, no he realizado ningún acto  tendiente a la no entrega del inmueble sino todo lo contrario»  y aclaró  que en dicho bien «además  de vivienda urbana también existe un establecimiento de  comercio desde el 20 de junio de 1999 hasta la fecha».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «esta  jurisdicción no puede consultar la legalidad de la decisión  que denegó el pedimento de entrega de inmuebles …,  dentro del juicio que los involucra, habida consideración de  que esa determinación no fue combatida ante el juez mediante  el sendero idóneo de contradicción. Y es que los  promotores en esa actuación coercitiva desperdiciaron el  remedio jurídico que tenían para reñir contra la  solución desfavorable de su súplica, cual es, el  recurso de reposición».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de los reclamantes para insistir en su  pretensión y resaltó que «si  ejerci[eron]  los recursos ordinarios, (…) mismos que fueron rechazados».  Reiteró  que «la  parte final del auto del 6 de mayo de 2022 (…) dice: PRIMERO:  Denegar la reposición del auto del 23 de junio de 2021.  SEGUNDO: Igualmente denegar la concesión del recurso de  apelación interpuesto como subsidiario».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho,  por  no reponer el auto del 23 de junio de 2021, en el que se dispuso la  entrega de los bienes embargados a Ángela María Leonor  Trujillo y adicional  a ello, se ordenó «informar  al arrendatario de [tal  situación y que es con la propietaria]  (…) con quien de ahora en adelante deberá entenderse,  según el contrato (…) que exista»,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual el juzgado querellado no  repuso el auto del 23 de junio de 2021, en el que se dispuso la  entrega de los inmuebles embargados a Ángela María  Leonor Trujillo y adicional  a ello, se ordenó «informar  al arrendatario de [tal  situación y que es con la propietaria de los bienes]  (…) con quien de ahora en adelante deberá entenderse,  según el contrato (…) que exista»,  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver  la petición que elevaron los actores en  el recurso de reposición, encaminada a que se «revoque  la parte pertinente del penúltimo inciso (…) del auto  (…) [del]  23 de junio de 2021, por el cual ordeno la entrega (….)  condicionada a que el señor Elmer Ortiz Benjumea se entienda  en lo sucesivo con su propietaria, con el fin [de  que]  se modifique la parte final, para que la entrega sea inmediata y a la  señora Ángela María Leonor Trujillo»,  el despacho encartado realizó un recuento de lo sucedido en el  juicio y expuso que:  

«  [F]ue  ordenado el embargo de los inmuebles hipotecados de la calle 17 N°  9-961100-104 de Girardot, con matrículas inmobiliarias  307-42605 y 307-42606 en cuyos folios fueron registradas tales  medidas, habiéndose secuestrado los mismos mediante  comisionado el 13 de diciembre del mismo año (C. UNO FI.70),  diligencia esta que fuera atendida por el arrendatario del inmueble  Sr. ELMER ORTIZ BENJUMEA, quien detentaba la tenencia en virtud del  contrato de arrendamiento suscrito con la señora ÁNGELA  PATRICIA MONTES TRUJILLO (…)  según documento fechado  el 20 de agosto de 1999 (…) A folio 378 del C. 1 del proceso  del concurso de acreedores, obra copia del contrato de arrendamiento  suscrito el 15 de julio de 2002, sobre los mismos inmuebles y entre  el mismo arrendatario y el secuestre, en cuya cláusula  adicional las partes pactaron como duración del arrendamiento,  hasta la fecha en que el secuestre o el juzgado así lo  determinen».  

Seguidamente,  señaló que «[s]iendo  así, y estando el inmueble aún en tenencia del citado  arrendatario, lo que se impone como actuación elemental por  parte de esta judicatura,  es entregar los inmuebles a su propietaria en las mismas condiciones  en que los encontró cuando fueron secuestrados, que fue  exactamente lo que se hizo con la providencia atacada, con la  comunicación al arrendatario de entenderse con la propietaria  de los bienes,  de los que se realizó su entrega como fueron hallados en el  momento de su secuestro, y de acuerdo con el contrato de  arrendamiento existente actualmente, que no es otro que el suscrito  entre ELMER ORTIZ BENJUMEA como arrendatario, y la señora  ÁNGELA PATRICIA MONTES TRUJILLO como arrendadora; pues el  auxiliar de la justicia que lo recibiera para su cuidado y  administración, no podía aniquilar ni dar por terminado  dicho contrato celebrado entre los dos ciudadanos en cita,  máxime  cuando con la terminación del proceso dentro del cual lo  recibiera y ejerciera sus funciones como auxiliar de la justicia, se  ordenó la cancelación de las medidas cautelares de  embargo y secuestro, en cuya virtud cesaron todos los efectos de  estas, inclusive la contratación del secuestre con el  arrendatario, pues no devendría consecuente, que una vez  cancelada la medida de secuestro pudieren subsistir los actos y  contratos con los que dicha administración fuera ejercida por  el auxiliar de la justicia».  Subrayado  fuera de texto.  

En  esa línea, relievó que «corresponderá  a la (…) propietaria de los inmuebles, (…) entenderse  con esta en su calidad de arrendadora, para surtir los trámites,  gestiones y diligencias tendientes a recuperar la tenencia de dichos  inmuebles en contra del arrendatario; ya que la tenencia que ostenta  el Sr. ELMER ORTIZ BENJUMEA, la derivó y adquirió en  virtud de la relación contractual con otra persona particular  con quien celebró arrendamiento (…) razón por la  que esta judicatura entregó los inmuebles a su propietaria en  las mismas condiciones que en que se encontraban cuando fue  secuestrado».  

3.2.  Dicha determinación, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

De  forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una disposición discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esta Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.        Conclusión.  

El  fallo censurado se  advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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