STC9693 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9693-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9693-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00291-01   

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación formulada por Jhonny de Jesús  Caballero Maldonado contra el fallo de 24 de febrero de 2022 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que le instauró a la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, extensiva a la Secretaría de la  colegiatura acusada, partes e intervinientes en el juicio n°  08001-31-05-012-2014-00487-00 (rad. Corte 90371).  

ANTECEDENTES  

1.-El  accionante pidió  «se  declare la nulidad de los autos proferidos con ocasión al  trámite de casación», en  el asunto de la referencia y se disponga «notificar  en debida forma lo concerniente al traslado del recurso de casación  interpuesto, desde su primera actuación».  

De  los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que  el convocante demandó a Colpensiones y Saint Gobaint Sekurit  Colombia S.A. para que se ordenara el reconocimiento y pago de la  pensión especial de vejez. El asunto correspondió al  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla quien negó  las pretensiones (1 feb. 2016), apeló y el Tribunal confirmó  el veredicto (3 jun. 2020), postuló casación y la Corte  lo declaró desierto por falta de sustentación  (AL3732-2021, 25 ag.).  

Se  dolió de que tanto la admisión del remedio  extraordinario como del traslado para la sustentación no le  fueran notificadas a la dirección electrónica  registrada en el proceso y en las distintas actuaciones.  

2.-  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, dijo que lo alegado le resultaba  ajeno porque a quien le compete el trámite del reconocimiento  de la pensión de vejez es a Colpensiones. El Ministerio  Público reseñó que era la Secretaría de  la Sala de Casación Laboral quien debía aclarar si se  cumplió con las notificaciones. Los funcionarios de instancia  refirieron lo actuado en el marco de sus competencias. La  magistratura de casación hizo el recuento de lo actuado en esa  sede.  

4.-El  a  quo no  otorgó la salvaguarda porque halló acreditada la  inexistencia de vulneración, en la medida que las diligencias  de enteramiento se realizaron con apego al marco normativo que rige  el asunto.  

5.-  El convocante recurrió e insistió en los argumentos del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora anuncia la Corte que respaldará  la providencia impugnada, puesto que la prueba documental allegada al  infolio permite colegir que se irrespetó el presupuesto de  subsidiariedad lo que impide al juez del amparo interferir en los  trámites respectivos, toda vez que este  mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).  

Al  respecto, se observa que  el solicitante no hizo uso del recurso de reposición a su  alcance para atacar el auto objeto de reproche, siendo ostensible que  la providencia cuestionada cobró ejecutoria sin que mediara en  su contra oposición alguna o en su defecto instara la nulidad  que por esta vía pregona.  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional,  

(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (CSJ  STC3579-2020, STC8092-2021, memoradas en STC1976-2022).  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irrogue la solución de una cuestión que le correspondía  dirimir al juez plural de la casación, pues esta acción  preferente  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

Con  todo, revisada  la actuación objeto de escrutinio, se constató que el  asunto se repartió y radicó el 7 de julio de 2021, y el  14 del mismo mes y año se profirió el auto admisorio  con el correspondiente traslado al recurrente por el término  legal (20 días hábiles), lapso que comenzó a  correr al día siguiente. El expediente ingresó al  despacho el 23 de agosto de 2021, ante lo cual se profirió la  decisión objeto de censura (25 ag. 2021), y el expediente se  devolvió a la oficina de origen (15 ene. 2022), sin que en  ningún momento se haya manifestado la parte interesada.  

Ahora  bien, en  lo atinente a la presunta irregularidad en las anotaciones en el  sistema siglo XXI, como de viaja data lo tiene asentado esta Sala, el  sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial tiene como fin la  publicación de las actuaciones y no como el equivalente  sustituto de las notificaciones establecidas en la codificación  adjetiva correspondiente, además importa resaltar la  obligación que tienen los litigantes de constatar el  expediente.  

Sobre  el punto tiene decantado la Sala que  

(…)  ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante  en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la  profesión, debió acudir de forma personal a la  secretaría de la Corporación y cerciorarse de las  actuaciones a las que éste había sido sometido  (CSJ STC, 13 oct. 2013, rad. 01621, reiterado en STC4590-2022).  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar la decisión  confutada por ser evidente que el convocante no satisfizo la  subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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