ATC993 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC993-2022

        

ATC993-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2021-00070-02  

Bogotá,  D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022).  

En atención  al memorial allegado por Julio César Sánchez García,  por el cual pone de presente el desacato del Juzgado Quinto Civil  Municipal de Cartagena a la sentencia STC3528-2021 proferida por esta  Sala el 8 de abril de 2021, en la acción de tutela de radicado  13001-22-13-000-2021-00070-01,  que confirmó el fallo dictado en primera instancia por la Sala  Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, que negó el amparo invocado, advierte el  Despacho que corresponde al a  quo  constitucional decidir las solicitudes de desacato de los fallos de  tutela, según corresponda, por lo que esta Sala no es  competente para resolver el asunto1.  

Lo anterior, sin  perjuicio de destacar que,  de conformidad con lo previsto en los  artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el trámite del desacato  procede para «el  fallo que conceda la tutela»;  no obstante, como se indicó, en el asunto de la referencia no  se accedió a la salvaguarda impetrada, decisión que fue  confirmada por esta Sala al resolver la segunda instancia.  

Por lo expuesto,  se resuelve:  

Remitir por  competencia la  solicitud relacionada con el desacato del fallo de tutela proferido  el 25 de febrero de 2021, confirmado en segunda instancia el 8 de  abril siguiente, a la Sala  Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, para lo pertinente.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Al respecto, mediante auto          032/11 del 16 de febrero de 2011, la Corte Constitucional indicó          que «el          competente para conocer del trámite de cumplimiento y del          incidente de desacato es el juez de primera instancia. (…) Al          respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó          que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una          interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991,          expuesta de la siguiente manera: ‘a). En primer lugar, el          artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del          conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que          regulan el trámite de la acción de tutela en la          primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo          fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de          tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al          funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de          los fallos de tutela. (…) Igualmente, en el artículo          27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al          demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de          tutela (…) b). En segundo lugar, el artículo 36 del          Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después          de surtir el trámite de revisión, remita los          expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de          primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación          de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para          adecuar el fallo a lo decidido por aquella. En este orden de ideas,          según el artículo 36, será siempre el juez de          tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de          revisión proferido por la Corte Constitucional, aun cuando en          la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela. En          Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera          instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite          de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite          incidental por desacato…’».          Postura reiterada en auto          113 del 10 de marzo de 2016.      

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