Asistente Jurídico Inteligente
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ATC993-2022
ATC993-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00070-02
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022).
En atención al memorial allegado por Julio César Sánchez García, por el cual pone de presente el desacato del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena a la sentencia STC3528-2021 proferida por esta Sala el 8 de abril de 2021, en la acción de tutela de radicado 13001-22-13-000-2021-00070-01, que confirmó el fallo dictado en primera instancia por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que negó el amparo invocado, advierte el Despacho que corresponde al a quo constitucional decidir las solicitudes de desacato de los fallos de tutela, según corresponda, por lo que esta Sala no es competente para resolver el asunto1.
Lo anterior, sin perjuicio de destacar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el trámite del desacato procede para «el fallo que conceda la tutela»; no obstante, como se indicó, en el asunto de la referencia no se accedió a la salvaguarda impetrada, decisión que fue confirmada por esta Sala al resolver la segunda instancia.
Por lo expuesto, se resuelve:
Remitir por competencia la solicitud relacionada con el desacato del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2021, confirmado en segunda instancia el 8 de abril siguiente, a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo pertinente.
Notifíquese y Cúmplase,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Al respecto, mediante auto 032/11 del 16 de febrero de 2011, la Corte Constitucional indicó que «el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. (…) Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera: ‘a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. (…) Igualmente, en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela (…) b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella. En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aun cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidental por desacato…’». Postura reiterada en auto 113 del 10 de marzo de 2016.