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STC8929-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8929-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01121-01
(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección transitoria de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se declarara i) «la nulidad de la sentencia (…) de fecha 22 de febrero de 2022» en el proceso «2021-80114», mientras la Colegiatura acusada «resuelve [el] recurso de apelación» que interpuso frente a dicha providencia; ii) Se dispusieran «las respectivas investigaciones a la señora juez que lo condenó», al emitir una decisión «grosera y arbitraria» por «desconocimiento de la finalidad de los preacuerdos»; y, iii) Se ordenara a la citada Corporación «responder [el] derecho de petición de fecha 30 de marzo de 2022, en el cual le solicitó que tenga en cuenta que la demora en resolver el recurso de apelación [le] causaría un perjuicio irremediable».
En sustento, adujo que se encuentra detenido en la estación de policía del municipio de Paratebueno desde el 1° de agosto de 2021, por cuenta de la causa penal llevada en su contra por el delito de «hurto calificado» (rad. 2021-80114).
Indicó que suscribió con la Fiscalía «preacuerdo» donde aceptaba cargos a cambio de que se «degradara la conducta de autor a cómplice» y la pena quedara en «42 meses menos el respectivo descuento por reparación de perjuicios» estatuido en el artículo 269 del Código Penal (11 oct. 2021), el cual fue desconocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la mencionada localidad al dictar «sentencia anticipada» (22 feb. 2022), pese a haberlo aceptado con anterioridad (26 oct. 2021), toda vez que «dosificó la pena» cuando ya se había fijado un quantum con dicho convenio, reconociéndole únicamente una disminución del 50% y no del 75% como lo establece la norma, sin exponer «razón alguna o motivo».
Arguyó que el Defensor Público que le fue asignado, apeló esa providencia, pero omitió solicitar «la nulidad» de esta por violación del canon 457 del Código de Procedimiento Penal ante su «ausencia de motivación», de ahí que «careció de defensa técnica», aunado a que la misma no le fue debidamente notificada, ya que tuvo que requerirla, junto con lo aducido por aquél con el remedio vertical, mediante «derecho de petición».
Anotó que rogó a la Sala cuestionada (30 mar. 2022) le informara «sobre el turno y el estado de la apelación» y que tuviera presente que «la demora en resolver [el] recurso lo perjudicaría», en la medida que «perdería su derecho a solicitar se estudie la posibilidad de gozar de los subrogados penales», pero a la fecha de radicación de esta acción no ha recibido respuesta.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso al auxilio, señalando que «no se ha incurrido en vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues el despacho realiza un ingente esfuerzo para en el menor tiempo posible poder realizar la proyección de la ponencia de la decisión dentro del proceso del accionante», puesto que tiene a su cargo «350 procesos», lo que «hizo necesario realizar un conteo de los términos de prescripción de la totalidad de los mismos con la finalidad de asignarles un turno aproximado para proyección, dándosele prioridad a los procesos que se recibieron de los otros despachos que integran esta Sala, en atención a que eran procesos que llevaban varios años surtiendo el trámite de apelación y que algunos se encontraban próximos a prescribir».
Agregó que «desde que (…) recibió el despacho (18 de marzo de 2021), se han proyectado: 92 sentencias anticipadas de Ley 906 de 2004, 63 sentencias anticipadas de Ley 600 de 2000, 81 autos de Ley 906 de 2004, 6 autos de Ley 600 de 2000, 138 autos de ejecución de penas, 48 decisiones de impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia, 54 sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004, 1 sentencia ordinaria de primera instancia, 20 sentencias ordinarias de Ley 600 de 2000, 9 recursos de queja, 4 incidentes de reparación integral, 12 aclaraciones y salvamentos de voto, 3 habeas corpus de 2 instancia y 2 de primera instancia, 10 consultas de desacato, 4 incidentes de desacato, 183 fallos de tutela de primera instancia y 188 fallos de tutela de segunda instancia», así como «la realización de audiencias en los procesos de primera instancia y lecturas de las decisiones adoptadas, la proyección de autos de sustanciación, contestación de acciones constitucionales, audiencias, despachos comisorios y demás trámites administrativos que se encuentran a cargo del despacho, aunada la presidencia de la Sala que se detenta este año, lo que permite evidenciar la ardua labor realizada con el fin de impartir celeridad al trámite de los procesos a cargo».
Comunicó que no obstante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta expidió el Acuerdo CSJMEA22-100 (27 abr. 2022), en el que reconoce «la inequidad del reparto que afecta a [su] Despacho», no se ha tomado «ninguna medida efectiva», amén que «a pesar de tener una mayor producción, de manera desconcertante ha venido recibiendo mayor carga laboral que los demás despachos de la Sala Penal de este Distrito, al punto que las apelaciones se han dirigido en su gran proporción a ese Despacho» y, aunque deprecó ante dicha entidad una «medida de descongestión relativa a la designación de un colaborador transitorio», esta «no ha accedido a ello».
Por último, dijo que es cierto que el actor radicó una «petición», a la cual «se brindó respuesta por medio de auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)», en el que se le participó lo precedente, dejándosele claro que su asunto «se encontraba pendiente para la proyección dentro del tercer trimestre del año en curso».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno suplicó negar el socorro, tras exteriorizar que «las pretensiones del acciónate (…) no ofrecen sustento jurídico ni factico, por considerarse que no se encuentra privado de la libertad de forma ilegal, ni arbitraria, pues por ello, ante la inconformidad del sentenciado a la decisión objeto de debate, la misma será estudiada por la honorable segunda instancia, así se vislumbra respeto al debido proceso y a las oportunidades procesales de ley».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal no concedió el amparo, porque «la discusión propuesta por el actor solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone», como en efecto sucedió, pues «se observa que la decisión del Juzgado fue apelada por la defensa técnica del indicado; de manera que el proceso ordinario no ha concluido y cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, ya sea mediante la decisión que sobre el particular adopte el Ad-quem o, través de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico».
Añadió, que el censor «no acreditó la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable».
2.- Objetó el querellante con los mismos argumentos de la demanda superlativa, destacando la «mora» en la definición del «recurso de apelación» que formuló contra esta, adicionando que no es verdad que no demostró «el daño irremediable», ya que esgrimió que «para cuando resuelva el tribunal el recurso (…) ya podría haber pagado una pena superior a la que por derecho [le] corresponde», máxime cuando dicho Tribunal le notició que tiene «mucha congestión».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la impugnación de Jorge Andrés Fonseca, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto recriminado, pero por las razones que pasan a exponerse.
1.1.- El precursor inicialmente anhela que se anule o se deje sin efecto la sentencia anticipada emitida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, por medio del cual se le condenó a un año y nueve (9) meses de prisión y se le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el enjuiciamiento «2021-80114»; pero de lo argüido por el mismo tutelante y las autoridades judiciales convocadas, se tiene que ese proceso actualmente está en curso, por estarse surtiendo la «apelación» que propuso frente a dicha resolución, circunstancia que torna anticipada la salvaguarda, de tal suerte que cualquier declaración significaría una injerencia impropia de este instrumento excepcional en los fueros propios del iudex natural.
Es por eso que esta Corte ha predicado en forma reiterada, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC13188-2021 y STC5070-2022, entre otras).
1.2.- Ahora, si bien el accionista imploró la «tutela de manera transitoria» para evitar la «consumación de un perjuicio irremediable», porque en su opinión la herramienta que está en marcha no es idónea para proteger sus garantías esenciales, ya que la sanción que le podría tocar está entre «los 10 meses y 15 días a 21 meses», más no la establecida por la falladora acusada, lo cierto es que el litigante aún cuenta con «medios de defensa» que le permitirían obtener su libertad mucho antes del cumplimiento de la «condena» estipulada, claro está, acreditando los requisitos para ello.
En efecto, Jorge Andrés puede solicitar ante el «juzgado de conocimiento» el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 38G (prisión domiciliaria) y 64 (libertad condicional) de la aludida codificación penal, distintos al que le fue denegado (Art. 63). El primero, «cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B…», mientras que el segundo, cuando «haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena», «su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena» y «demuestre arraigo familiar y social».
Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal, al cavilar sobre las «solicitudes de libertad»:
«3.- La competencia para decidir las peticiones de libertad y asuntos similares (incluyendo las de detención o prisión domiciliaria) está radicada en diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la actuación.
Si la solicitud se formula antes del anuncio del sentido del fallo, debe ser resuelta por los jueces de control de garantías (Art. 154, Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004). Si se presenta después del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e igualmente en el de casación (Art. 190 del Código citado). Por último, tras la firmeza del fallo, en caso de que sea condenatorio, el competente es el juez de ejecución de penas (Art. 38 y 459 y ss. del estatuto procesal en referencia).
Es cierto que la concesión de la alzada contra la sentencia suspende la competencia del juez que la emitió, como lo establece el artículo 177-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero ello sólo ocurre respecto de los aspectos o temáticas objeto de impugnación, con relación a los cuales la competencia suspendida es asumida por el Tribunal de segunda instancia o la Corte en sede de Casación. Por el contrario, el despacho de primera instancia conserva la facultad de decidir las peticiones de libertad o similares que no hayan sido materia del recurso (Cfr. CSJ AP, 07 Oct 2015, Rad. 46718 y CSJ AP, 06 Jul 2016, Rad. 48310)» AP4602, 19 jul. 2016, rad. 48349.
Por tanto, es diáfano que no se avizora la eventual estructuración del menoscabo enunciado por el gestor, circunstancia que torna el resguardo inviable en la forma exhortada.
1.3.- De otro lado, en lo que toca con la queja atinente a la «mora judicial» endilgada a la Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se aprecia que la misma está justificada, puesto que en su intervención adujo una serie de explicaciones que excusan su retraso en el desenlace del «recurso de apelación» interpuesto por el impulsor contra el proveimiento rebatido, como lo son: i) La carga laboral que tiene su «despacho» (350 procesos); ii) La prelación dada a los expedientes con reo por antigüedad y proximidad de prescripción; y, iii) La falta de autorización de una «medida de descongestión» por parte de la Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin que se pueda perder de vista que avisó de ello al interesado, circunstancias que innegablemente disculpan objetivamente la tardanza manifestada, lo cual descarta la factibilidad de la ayuda pretendida.
Es de recordar, que esta Sala en punto a la «mora judicial», ha adverado que,
«[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC10205-2021).
1.4.- Finalmente, cabe decir, en relación con la compulsa de copias requerida en el pliego inaugural contra la juzgadora recriminada, pedimento del cual no se ocupó el examinador de la fase inicial, que sí el reclamante, si éste considera que ésta «incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias…» (STC16706-2021, citada en STC4981-2022), además de que la finalidad de la «acción de tutela» se circunscribe exclusivamente a proteger los «derechos fundamentales» de los ciudadanos.
2.- Como colofón, surge irrebatible la convalidación de la negativa del apoyo añorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los motivos acá revelados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS