STC8929 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8929-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC8929-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01121-01  

(Aprobado  en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista invocó la protección transitoria de los  derechos al «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se declarara i)  «la  nulidad de la sentencia (…) de fecha 22 de febrero de 2022»  en el proceso «2021-80114»,  mientras la Colegiatura acusada «resuelve  [el]  recurso de apelación»  que  interpuso frente a dicha providencia; ii)  Se dispusieran «las  respectivas investigaciones a la señora juez que lo condenó»,  al emitir una decisión «grosera  y arbitraria»  por «desconocimiento  de la finalidad de los preacuerdos»;  y, iii)  Se ordenara a la  citada Corporación  «responder  [el]  derecho de petición de fecha 30 de marzo de 2022, en el cual  le solicitó que tenga en cuenta que la demora en resolver el  recurso de apelación [le]  causaría  un perjuicio irremediable».  

En sustento, adujo  que se encuentra detenido en la estación de policía del  municipio de Paratebueno desde el 1° de agosto de 2021, por  cuenta de la causa penal llevada en su contra por el delito de «hurto  calificado»  (rad.  2021-80114).  

Indicó que  suscribió con la Fiscalía «preacuerdo»  donde aceptaba cargos a cambio de que se «degradara  la conducta de autor a cómplice»  y la pena quedara en «42  meses menos el respectivo descuento por reparación de  perjuicios»  estatuido en el artículo 269 del Código Penal (11 oct.  2021), el cual fue desconocido por el Juzgado  Promiscuo Municipal de la mencionada localidad al dictar «sentencia  anticipada»  (22 feb. 2022), pese a haberlo aceptado con anterioridad (26 oct.  2021), toda vez que «dosificó  la pena»  cuando ya se había fijado un quantum  con dicho convenio, reconociéndole únicamente una  disminución del 50% y no del 75% como lo establece la norma,  sin exponer «razón  alguna o motivo».  

Arguyó que  el Defensor Público que le fue asignado, apeló esa  providencia, pero omitió solicitar «la  nulidad»  de esta por violación del canon 457 del Código de  Procedimiento Penal ante su «ausencia  de motivación»,  de ahí que «careció  de defensa técnica»,  aunado a que la misma no le fue debidamente notificada, ya que tuvo  que requerirla, junto con lo aducido por aquél con el remedio  vertical, mediante «derecho  de petición».  

Anotó que  rogó a la Sala cuestionada (30 mar. 2022) le informara «sobre  el turno y el estado de la apelación»  y  que tuviera presente que «la  demora en resolver [el]  recurso  lo perjudicaría»,  en la medida que «perdería  su derecho a solicitar se estudie la posibilidad de gozar de los  subrogados penales»,  pero a la fecha de radicación de esta acción no ha  recibido respuesta.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio se  opuso al auxilio, señalando que «no  se ha incurrido en vulneración de las garantías  fundamentales del accionante, pues el despacho realiza un ingente  esfuerzo para en el menor tiempo posible poder realizar la proyección  de la ponencia de la decisión dentro del proceso del  accionante»,  puesto que tiene a su cargo «350  procesos»,  lo que «hizo  necesario realizar un conteo de los términos de prescripción  de la totalidad de los mismos con la finalidad de asignarles un turno  aproximado para proyección, dándosele prioridad a los  procesos que se recibieron de los otros despachos que integran esta  Sala, en atención a que eran procesos que llevaban varios años  surtiendo el trámite de apelación y que algunos se  encontraban próximos a prescribir».  

Agregó que  «desde  que (…) recibió el despacho (18 de marzo de 2021), se  han proyectado: 92  sentencias anticipadas de Ley 906 de 2004,  63 sentencias anticipadas de Ley 600 de 2000, 81 autos de Ley 906 de  2004, 6 autos de Ley 600 de 2000, 138 autos de ejecución de  penas, 48 decisiones de impedimentos, recusaciones y conflictos de  competencia, 54 sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004, 1 sentencia  ordinaria de primera instancia, 20 sentencias ordinarias de Ley 600  de 2000, 9 recursos de queja, 4 incidentes de reparación  integral, 12 aclaraciones y salvamentos de voto, 3 habeas corpus de 2  instancia y 2 de primera instancia, 10 consultas de desacato, 4  incidentes de desacato, 183 fallos de tutela de primera instancia y  188 fallos de tutela de segunda instancia»,  así como «la  realización de audiencias en los procesos de primera instancia  y lecturas de las decisiones adoptadas, la proyección de autos  de sustanciación, contestación de acciones  constitucionales, audiencias, despachos comisorios y demás  trámites administrativos que se encuentran a cargo del  despacho, aunada la presidencia de la Sala que se detenta este año,  lo que permite evidenciar la ardua labor realizada con el fin de  impartir celeridad al trámite de los procesos a cargo».  

Comunicó  que no obstante el  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta expidió el Acuerdo  CSJMEA22-100 (27 abr. 2022), en el que reconoce «la  inequidad del reparto que afecta a [su]  Despacho»,  no se ha tomado «ninguna  medida efectiva»,  amén que «a  pesar de tener  una mayor producción, de manera desconcertante ha venido  recibiendo mayor carga laboral que los demás despachos de la  Sala Penal de este Distrito, al punto que las apelaciones se han  dirigido en su gran proporción a ese Despacho»  y, aunque deprecó ante dicha entidad una «medida  de descongestión relativa a la designación de un  colaborador transitorio»,  esta «no  ha accedido a ello».  

Por  último, dijo que es cierto que el actor radicó una  «petición»,  a la cual «se  brindó  respuesta por medio de auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil  veintidós (2022)»,  en el que se le participó lo precedente, dejándosele  claro que su asunto «se  encontraba pendiente para la proyección dentro del tercer  trimestre del año en curso».  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Paratebueno suplicó negar el socorro,  tras exteriorizar que «las  pretensiones del acciónate (…) no ofrecen sustento  jurídico ni factico, por considerarse que no se encuentra  privado de la libertad de forma ilegal, ni arbitraria, pues por ello,  ante la inconformidad del sentenciado a la decisión objeto de  debate, la misma será estudiada por la honorable segunda  instancia, así se vislumbra respeto al debido proceso y a las  oportunidades procesales de ley».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal no concedió el amparo, porque  «la  discusión propuesta por el actor solo puede ser debatida al  interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela, pues es  allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que  ahora propone»,  como en efecto sucedió, pues «se  observa que la decisión del Juzgado fue apelada por la defensa  técnica del indicado; de manera que el proceso ordinario no ha  concluido y cualquier debate que se genere durante su trámite  deberá ser resuelto al interior del mismo, ya sea mediante la  decisión que sobre el particular adopte el Ad-quem o, través  de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico».  

Añadió,  que el censor «no  acreditó la necesidad de procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable».  

2.-  Objetó el querellante con los mismos argumentos de la demanda  superlativa, destacando la «mora»  en la definición del «recurso  de apelación»  que formuló contra esta,  adicionando que no es verdad que no demostró «el  daño irremediable»,  ya que esgrimió que «para  cuando resuelva el tribunal el recurso (…) ya podría  haber pagado una pena superior a la que por derecho [le]  corresponde»,  máxime cuando dicho Tribunal le notició que tiene  «mucha  congestión».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la impugnación de Jorge  Andrés Fonseca,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  recriminado,  pero por las razones que pasan a exponerse.  

1.1.-  El precursor  inicialmente anhela que  se anule o se deje sin efecto la sentencia anticipada emitida el 22  de febrero de 2022 por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Paratebueno,  por medio del cual se le condenó a un  año y nueve (9) meses de prisión y se le negó el  mecanismo sustitutivo de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena en el enjuiciamiento  «2021-80114»;  pero de  lo argüido por el mismo tutelante y las autoridades judiciales  convocadas, se tiene que ese proceso actualmente está en  curso, por estarse surtiendo la «apelación»  que  propuso frente a dicha resolución, circunstancia que torna  anticipada la salvaguarda, de tal suerte que cualquier declaración  significaría una injerencia impropia de este instrumento  excepcional  en  los fueros propios del  iudex natural.  

Es  por eso que esta Corte ha predicado en forma reiterada, que  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC13188-2021  y STC5070-2022, entre otras).  

1.2.-  Ahora, si bien el accionista imploró la «tutela  de manera transitoria»  para evitar la «consumación  de un perjuicio irremediable»,  porque en su opinión la herramienta que está en marcha  no es idónea para proteger sus garantías esenciales, ya  que la sanción que le podría tocar está entre  «los  10 meses y 15 días a 21 meses»,  más no la establecida por la falladora acusada,  lo cierto es  que el litigante aún cuenta con «medios  de defensa»  que le permitirían obtener su libertad mucho antes del  cumplimiento de la «condena»  estipulada,  claro está, acreditando los requisitos para ello.  

En  efecto, Jorge  Andrés puede  solicitar ante el «juzgado  de conocimiento»  el  otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos  38G (prisión domiciliaria) y 64 (libertad condicional) de la  aludida codificación penal, distintos al que le fue denegado  (Art. 63). El primero, «cuando  haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos  contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B…»,  mientras que el segundo, cuando «haya  cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena»,  «su  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena»  y  «demuestre  arraigo familiar y social».  

Así  lo ha expresado la Sala de Casación Penal, al cavilar sobre  las «solicitudes  de libertad»:  

«3.-  La competencia para decidir las peticiones de libertad y asuntos  similares (incluyendo las de detención o prisión  domiciliaria) está radicada en diferentes funcionarios  judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la  actuación.  

Si  la solicitud se formula antes del anuncio del sentido del fallo, debe  ser resuelta por los jueces de control de garantías (Art. 154,  Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004). Si se presenta después  del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimiento de  primera instancia. Esto último tiene aplicación durante  el trámite del recurso de apelación contra la sentencia  (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e igualmente en el de  casación (Art. 190 del Código citado). Por último,  tras la firmeza del fallo, en caso de que sea condenatorio, el  competente es el juez de ejecución de penas (Art. 38 y 459 y  ss. del estatuto procesal en referencia).  

Es  cierto que la concesión de la alzada contra la sentencia  suspende la competencia del juez que la emitió, como lo  establece el artículo 177-1 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, pero ello sólo ocurre respecto de los aspectos  o temáticas objeto de impugnación, con relación  a los cuales la competencia suspendida es asumida por el Tribunal de  segunda instancia o la Corte en sede de Casación. Por el  contrario, el despacho de primera instancia conserva la facultad de  decidir las peticiones de libertad o similares que no hayan sido  materia del recurso (Cfr. CSJ AP, 07 Oct 2015, Rad. 46718 y CSJ AP,  06 Jul 2016, Rad. 48310)»  AP4602,  19 jul. 2016, rad. 48349.  

Por  tanto, es diáfano que no se avizora la eventual estructuración  del menoscabo enunciado por el gestor, circunstancia que torna el  resguardo inviable en la forma exhortada.  

1.3.-  De otro lado, en lo que toca con la queja atinente a la «mora  judicial»  endilgada  a la Magistrada sustanciadora de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  se aprecia que la misma está justificada, puesto que en su  intervención adujo una serie de explicaciones que excusan su  retraso en el desenlace del «recurso  de apelación»  interpuesto por el impulsor contra el proveimiento rebatido, como lo  son: i)  La carga laboral que tiene su «despacho»  (350  procesos); ii)  La prelación dada a los expedientes con reo por antigüedad  y proximidad de prescripción; y, iii)  La falta de autorización de una «medida  de descongestión»  por  parte de la Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin que se  pueda perder de vista que avisó de ello al interesado,  circunstancias que innegablemente disculpan objetivamente la tardanza  manifestada, lo cual descarta la factibilidad de la ayuda pretendida.  

Es  de recordar, que esta  Sala en punto a la  «mora  judicial»,  ha adverado que,  

«[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en  STC195-2021 y STC10205-2021).  

1.4.-  Finalmente, cabe decir, en relación con la compulsa de copias  requerida en el pliego inaugural contra la juzgadora recriminada,  pedimento del cual no se ocupó el examinador de la fase  inicial, que sí  el reclamante, si éste considera que ésta «incurrió  en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta  con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia,  está facultado para radicar en forma directa la noticia  criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto  responsable de su gestión y consecuencias…»  (STC16706-2021, citada en STC4981-2022), además de que la  finalidad de la «acción  de tutela»  se circunscribe exclusivamente a proteger los «derechos  fundamentales»  de los ciudadanos.  

2.-  Como  colofón, surge irrebatible la convalidación  de la  negativa del apoyo añorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los  motivos acá revelados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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