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STC8945-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8945-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00170-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de junio de 2022, en la acción de tutela que Jhon Jairo Hincapié Bohórquez formuló contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Honda y Promiscuo Municipal de Mariquita, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el no 73443-40-89-002-2022-00020-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana.
Manifestó, en síntesis, que promovió acción de tutela contra la empresa Campo Herbs SAS, y los juzgadores accionados realizaron una indebida valoración de los medios probatorios aportados en el citado amparo constitucional, con lo que desconocieron sus garantías ius fundamentales.
2. En consecuencia, solicitó, dejar sin efectos las sentencias proferidas en el asunto constitucional, para que en su lugar, se profieran nuevas decisiones.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mariquita, señaló que su fallo se encuentra ajustado a derecho.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, destacó que abordó la totalidad de los motivos de censura elevados, sin que se hubiese evidenciado un fraude que habilitara la excepcionalidad del presente mecanismo.
3. Los demás vinculados y citados guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela, por ausencia de los requisitos necesarios para atacar fallos de la misma estirpe y la existencia de un medio idóneo para tales fines [revisión] ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha reiterado, en incontables oportunidades, que los mecanismos contemplados para examinar las providencias proferidas en sede de amparo son, la revisión ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de insistencia, dado que, «Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto». [CSJ STC4618-2022, STC5720-2022 y STC7201-2022, entre otras].
Solo en especialísimas situaciones se ha admitido la procedencia de una tutela dirigida contra una sentencia emitida en idéntica acción, siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» 1 [Al respecto Cfr. CSJ STC5420-2022.]
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor Jhon Jairo Hincapié Bohórquez no mencionó, que en las sentencias de tutela criticadas se hubiese incurrido en el anotado fraude, simplemente, se limitó a entablar una notoria discrepancia con el resultado obtenido [negativo a sus intereses] en el aludido juicio constitucional, fundamentado en una supuesta ausencia de valoración probatoria.
3. De esta manera, surge evidente la ausencia del especial requisito para entrar a estudiar a fondo la situación [fraude] lo cual, aunado a la falta de subsidiariedad, si se toma en cuenta que, como se ha repetido existe un medio idóneo creado por el Legislador precisamente para estas eventualidades, que a la fecha no ha sido agotado por el actor, lo que desde el principio llamaba al fracaso de ests nueva acción entablada en idénticos términos, pero sustentado en una supuesta falla de los Juzgados accionados.
En relación con lo anterior, esta Sala ha establecido,
«cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas, posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» [CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019. Mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01; reiterado en STC4618-2022 y STC7201-2022].
De tal manera, el mecanismo constitucional diseñado por el propio Constituyente es la aludida revisión, para evitar «que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales»3.
4. En consecuencia, de lo expuesto que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional SU627-2015.
2 Con los apellidos del señor Jhon Jairo Hincapié Bohórquez. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/
3 Ib.