STC8945 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8945-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8945-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00170-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de junio de  2022, en la acción de tutela que Jhon Jairo Hincapié  Bohórquez formuló contra los Juzgados Primero Civil del  Circuito de Honda y Promiscuo Municipal de Mariquita, tramite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de  tutela radicada bajo el no  73443-40-89-002-2022-00020-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales a          la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad          humana.  

Manifestó,  en síntesis, que promovió acción de tutela  contra la empresa Campo Herbs SAS, y los juzgadores accionados  realizaron una indebida valoración de los medios probatorios  aportados en el citado amparo constitucional, con lo que  desconocieron sus garantías ius  fundamentales.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, dejar sin efectos las sentencias          proferidas en el asunto constitucional, para que en su lugar, se          profieran nuevas decisiones.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Mariquita, señaló que          su fallo se encuentra ajustado a derecho.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, destacó que          abordó la totalidad de los motivos de censura elevados, sin          que se hubiese evidenciado un fraude que habilitara la          excepcionalidad del presente mecanismo.  

            

3. Los          demás vinculados y citados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró  improcedente la acción de tutela, por ausencia de los  requisitos necesarios para atacar fallos de la misma estirpe y la  existencia de un medio idóneo para tales fines [revisión]  ante la Corte Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          jurisprudencia ha reiterado, en incontables oportunidades, que los          mecanismos contemplados para examinar las providencias proferidas en          sede de amparo son, la revisión          ante          la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de          insistencia, dado          que, «Las          equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción          al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se          resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para          contrarrestar el supuesto quebranto».          [CSJ STC4618-2022,          STC5720-2022 y STC7201-2022, entre otras].  

Solo  en especialísimas situaciones se ha admitido la procedencia de  una tutela dirigida contra una sentencia emitida en idéntica  acción, siempre y cuando, además de los requisitos  generales de procedibilidad contra providencias judiciales, «se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit)»  1  [Al  respecto Cfr. CSJ STC5420-2022.]  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor          Jhon          Jairo Hincapié Bohórquez          no mencionó, que en las sentencias de tutela criticadas se          hubiese incurrido en el anotado fraude, simplemente, se limitó          a entablar una notoria discrepancia con el resultado obtenido          [negativo a sus intereses] en el aludido juicio constitucional,          fundamentado en una supuesta ausencia de valoración          probatoria.  

            

3. De          esta manera, surge evidente la ausencia del especial requisito para          entrar a estudiar a fondo la situación [fraude] lo cual,          aunado a la falta de subsidiariedad, si se toma en cuenta que, como          se ha repetido existe un medio idóneo creado por el          Legislador precisamente para estas eventualidades, que a la fecha no          ha sido agotado por el actor, lo que desde el principio llamaba al          fracaso de ests nueva acción entablada en idénticos          términos, pero sustentado en una supuesta falla de los          Juzgados accionados.  

En  relación con lo anterior, esta  Sala ha establecido,  

«cualquier  presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones  constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte  Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en  caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las  herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas,  posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto  que, como se verificó en la página web de la aludida  Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un  asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún  no ha sido radicada la acción de tutela materia de este  pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del  caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y,  de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición  la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras»  [CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019.  Mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01; reiterado en STC4618-2022 y  STC7201-2022].  

De  tal manera, el mecanismo constitucional diseñado por el propio  Constituyente es la aludida revisión, para evitar «que  toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una  nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se  prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad  jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales»3.  

            

4. En          consecuencia, de lo expuesto que se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional SU627-2015.  

2          Con          los apellidos del señor Jhon Jairo Hincapié Bohórquez.          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/

3          Ib.      

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