Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8450-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC8450-2022
Radicación Nº 11001-22-03-000-2022-01036-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la tutela que Independence Drilling S.A. instauró al Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo n°11001-31-03-033-2019-00935-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor pidió se ordene al despacho convocado declare la pérdida de competencia en el sumario referido, lo remita al juzgado que sigue en turno e informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art. 121 C.G.de P.).
En sustento, adujo que es demandado en el asunto aludido y desde que fue notificado del mandamiento de pago hasta la fecha, se superó el año para resolver las excepciones planteadas, por ello, el 10 de febrero de este año solicitó a la agencia acusada aplicar el canon atrás anunciado, pero fue desestimado el 16 febrero 2022. Inconforme, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación (18 feb. 2022). El primero fue resuelto por el despacho (4 may. 2022), quien mantuvo incólume la decisión, y fue concedida la alzada, la cual, a la fecha que impetró la presente acción (20 may. 2022), no ha sido resuelta.
2.- El Juzgado accionado remitió el expediente no. 2019-00935-00, informó que las actuaciones se adelantaron conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes. Expuso que se encuentra en trámite por secretaría la remisión del expediente ante el superior funcional, para que se desate el recurso de apelación promovido por el actor.
3.- El a quo declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, ya que advirtió que está en trámite el recurso de alzada ante al Tribunal, por lo que la decisión objetada no ha quedado ejecutoriada.
4.- El promotor impugnó ese designio y objetó la postura del a quo constitucional, en síntesis, porque la herramienta a la que acudió no es eficaz (apelación), toda vez que el auto que negó la pérdida de competencia no es susceptible de recurso de apelación, al no estar consagrado en el artículo 320 del C.G. del P.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado será confirmado porque el auxilio constitucional es precipitado, en tanto que el asunto que aqueja el actor, para el tiempo que interpuso este mecanismo, no se ha definido el recurso de apelación.
El actor cimenta su reparo ante esta sede en que no le era «factible» al juez constitucional resolver la demanda constitucional por subsidiariedad, toda vez que el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de perdida de competencia regulado en el artículo 121 del C.G. del P., no es susceptible de impugnación, pues, no está contemplado expresamente en la norma.
De ahí que la Corte no puede anticipar su intervención en esta sede excepcional, pues se encuentra pendiente la definición del asunto por parte del juez ordinario, ya que este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar la decisión de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales1. Emerge entonces de forma clara que esta acción fue interpuesta de forma anticipada, de allí que la judicatura no pueda descender a estudiar lo demandado por el gestor.
En este punto, no puede perderse de vista lo que ha sostenido esta Corporación,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
Así las cosas, como el accionante no probó un perjuicio irremediable que, de paso al amparo de forma transitoria, no habrá otra opción que ratificar el desenlace ofrecido por el tribunal al ser prematura la queja constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC13376-2021 entre otras).