STC8450 2022

JULIO

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STC8450-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC8450-2022  

Radicación  Nº 11001-22-03-000-2022-01036-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de mayo  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá D.C., en la tutela que Independence Drilling S.A.  instauró al Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo  n°11001-31-03-033-2019-00935-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El  gestor pidió se ordene al despacho convocado declare la  pérdida de competencia en el sumario referido, lo remita al  juzgado que sigue en turno e informe a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura (art. 121 C.G.de P.).  

En  sustento, adujo que es demandado en el asunto aludido y desde que fue  notificado del mandamiento de pago hasta la fecha, se superó  el año para resolver las excepciones planteadas, por ello, el  10 de febrero de este año solicitó a la agencia acusada  aplicar el canon atrás anunciado, pero fue desestimado el 16  febrero 2022. Inconforme, presentó recurso de reposición  y en subsidio de apelación (18 feb. 2022). El primero fue  resuelto por el despacho (4 may. 2022), quien mantuvo incólume  la decisión, y fue concedida la alzada, la cual, a la fecha  que impetró la presente acción (20 may. 2022), no ha  sido resuelta.  

2.- El  Juzgado accionado remitió el expediente no. 2019-00935-00,  informó que las actuaciones se adelantaron conforme a las  normas sustanciales y procesales vigentes. Expuso que se encuentra en  trámite por secretaría la remisión del  expediente ante el superior funcional, para que se desate el recurso  de apelación promovido por el actor.  

3.- El  a  quo  declaró  improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, ya que advirtió  que está en trámite el recurso de alzada ante al  Tribunal, por lo que la decisión objetada no ha quedado  ejecutoriada.  

4.- El  promotor impugnó ese designio y objetó la postura del a  quo  constitucional, en síntesis, porque la herramienta a la que  acudió no es eficaz (apelación), toda vez que  el auto que negó la pérdida de competencia no es  susceptible de recurso de apelación, al no estar consagrado en  el artículo 320 del C.G. del P.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto opugnado será confirmado porque el auxilio  constitucional es precipitado, en tanto que el asunto que aqueja el  actor, para el tiempo que interpuso este mecanismo, no se ha definido  el recurso de apelación.  

El actor cimenta  su reparo ante esta sede en que no le era «factible»  al  juez constitucional resolver la demanda constitucional por  subsidiariedad, toda vez que el recurso de apelación contra el  auto que negó la solicitud de perdida de competencia regulado  en el artículo 121 del C.G. del P., no es susceptible de  impugnación, pues, no está contemplado expresamente en  la norma.  

De  ahí que la Corte no puede anticipar su intervención en  esta sede excepcional, pues se encuentra pendiente  la definición del asunto por parte del  juez ordinario, ya que  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar la decisión de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales1.  Emerge entonces de forma clara que esta acción fue interpuesta  de forma anticipada, de  allí que la judicatura no pueda descender a estudiar lo  demandado por el gestor.  

En este punto, no  puede perderse de vista lo que ha sostenido esta Corporación,  

«(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (STC13376-2021).  

Así  las cosas, como el accionante no probó un perjuicio  irremediable que, de paso al amparo de forma transitoria, no habrá  otra opción que ratificar el desenlace ofrecido por el  tribunal al ser prematura la queja constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en          STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.          2017, rad. 00388-01, STC13376-2021 entre otras).      

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