STC8452 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8452-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8452-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00429-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 18 de mayo de 2022,  proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Cielo Amparo Castro Chavarro contra el Juzgado 12 de Familia de  esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso  declarativo N°  11001-3110-012-2016-00899-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante pidió que se ordene a la célula judicial  acusada, «en  un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas»,  autorizar  la entrega de los títulos de depósito judicial que se  encuentre consignados a su favor. Imploró, además,  advertir a la agencia que impulse las actuaciones y diligencias  correspondientes a la entrega de los títulos consignados y los  que en lo sucesivo se causen por cuenta del proceso objeto de  revisión.  

Refirió,  en esencia, que fue demandante en el proceso declarativo 2016-00899,  en el que se fijó cuota alimentaria contra cada uno de sus  familiares demandados (16 jul. 2019). Reprochó que en «23  oportunidades ha solicitado al juzgado la confirmación,  autorización y orden de entrega» de  los títulos de deposito judicial constituidos a su nombre, sin  éxito alguno. De lo anterior deriva la lesión a sus  prerrogativas ius  fundamentales pues  considera que la autoridad accionada no actuó con diligencia.  

2.  El juez de conocimiento indicó que mediante auto respondió  negativamente a las peticiones presentadas por la aquí  accionante, toda vez que de la consulta de la página del Banco  se constató la entrega de los dineros. El Banco Agrario de  Colombia solicitó ser desvinculado por falta de legitimación.  

3.  El  a  quo  negó el resguardo tras considerar la carencia actual de  objeto.  

4.  La convocante impugnó al reiterar sus argumentos iniciales.  Agregó como hecho novedoso que el juzgado no ha realizado las  actividades relacionadas en el «Manual  de Administración Integral Depósitos Judiciales»  del  Consejo Superior de la Judicatura.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Respecto          de la censura relacionada con la autorización de entrega de          los          títulos de depósitos judiciales, pronto se advierte el          fracaso por devenir una carencia actual de objeto por hecho          superado, toda vez que en el transcurso de la acción de          tutela el Juzgado 12 de Familia autorizó la entrega de los          títulos que por cuota alimentaria estuviesen consignados a          nombre de la aquí peticionaria (12 may. 2022)1.          Así          se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación          en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021.  

            

2. Frente          a la suplica tendiente a que se prevenga a la autoridad criticada          para que impulse          las actuaciones y diligencias correspondientes a la entrega de los          títulos consignados y los que en lo sucesivo se causen, no          puede abrirse paso, como quiera que en virtud de la desaparición          de los hechos que dieron origen al resguardo, no resulta inevitable          adoptar medida alguna a favor de la impulsora, y habida cuenta que          no es posible impartir directrices constitucionales sobre la base de          situaciones que en el futuro puedan afectar las prerrogativas de las          partes en un litigio, como al respecto se pronunció la Sala          en un caso de contornos similares en CSJ STC7744-2020.  

            

3. Finalmente,          en relación con los reparos de la impugnación          concernientes a indicar que no          se han realizado las actividades relacionadas en el «Manual          de Administración Integral Depósitos Judiciales»          del          Consejo Superior de la Judicatura, es una eventualidad que no puede          ser dilucidada en          esta instancia porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad          para ejercer el derecho de contradicción ante el a          quo          sobre tal aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se          quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquel          estrado, conforme se ha evocado en casos semejantes. (15 mar. 2011,          exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020,          CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras)  

            

4. De          modo que, deviene el fracaso del amparo al haberse dado i)          la resolución de sus pedimentos en el transcurso del trámite;          ii)          toda vez que no es posible impartir directrices sobre situaciones          hipotéticas; y iii)          debido a que los hechos novedosos son ajenos a esta senda          constitucional, por lo que el veredicto opugnado deberá ser          ratificado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto notificado          por estados el 13 de mayo de 2022.      

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