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STC8452-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8452-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00429-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 18 de mayo de 2022, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Cielo Amparo Castro Chavarro contra el Juzgado 12 de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso declarativo N° 11001-3110-012-2016-00899-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió que se ordene a la célula judicial acusada, «en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas», autorizar la entrega de los títulos de depósito judicial que se encuentre consignados a su favor. Imploró, además, advertir a la agencia que impulse las actuaciones y diligencias correspondientes a la entrega de los títulos consignados y los que en lo sucesivo se causen por cuenta del proceso objeto de revisión.
Refirió, en esencia, que fue demandante en el proceso declarativo 2016-00899, en el que se fijó cuota alimentaria contra cada uno de sus familiares demandados (16 jul. 2019). Reprochó que en «23 oportunidades ha solicitado al juzgado la confirmación, autorización y orden de entrega» de los títulos de deposito judicial constituidos a su nombre, sin éxito alguno. De lo anterior deriva la lesión a sus prerrogativas ius fundamentales pues considera que la autoridad accionada no actuó con diligencia.
2. El juez de conocimiento indicó que mediante auto respondió negativamente a las peticiones presentadas por la aquí accionante, toda vez que de la consulta de la página del Banco se constató la entrega de los dineros. El Banco Agrario de Colombia solicitó ser desvinculado por falta de legitimación.
3. El a quo negó el resguardo tras considerar la carencia actual de objeto.
4. La convocante impugnó al reiterar sus argumentos iniciales. Agregó como hecho novedoso que el juzgado no ha realizado las actividades relacionadas en el «Manual de Administración Integral Depósitos Judiciales» del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la censura relacionada con la autorización de entrega de los títulos de depósitos judiciales, pronto se advierte el fracaso por devenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el transcurso de la acción de tutela el Juzgado 12 de Familia autorizó la entrega de los títulos que por cuota alimentaria estuviesen consignados a nombre de la aquí peticionaria (12 may. 2022)1. Así se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021.
2. Frente a la suplica tendiente a que se prevenga a la autoridad criticada para que impulse las actuaciones y diligencias correspondientes a la entrega de los títulos consignados y los que en lo sucesivo se causen, no puede abrirse paso, como quiera que en virtud de la desaparición de los hechos que dieron origen al resguardo, no resulta inevitable adoptar medida alguna a favor de la impulsora, y habida cuenta que no es posible impartir directrices constitucionales sobre la base de situaciones que en el futuro puedan afectar las prerrogativas de las partes en un litigio, como al respecto se pronunció la Sala en un caso de contornos similares en CSJ STC7744-2020.
3. Finalmente, en relación con los reparos de la impugnación concernientes a indicar que no se han realizado las actividades relacionadas en el «Manual de Administración Integral Depósitos Judiciales» del Consejo Superior de la Judicatura, es una eventualidad que no puede ser dilucidada en esta instancia porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo sobre tal aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquel estrado, conforme se ha evocado en casos semejantes. (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras)
4. De modo que, deviene el fracaso del amparo al haberse dado i) la resolución de sus pedimentos en el transcurso del trámite; ii) toda vez que no es posible impartir directrices sobre situaciones hipotéticas; y iii) debido a que los hechos novedosos son ajenos a esta senda constitucional, por lo que el veredicto opugnado deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto notificado por estados el 13 de mayo de 2022.