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STC8464-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8464-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00442-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Mónica Adriana González contra el fallo de 23 de mayo de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 31 de Familia del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de sucesión N° 11001-31-10-003-2014-00849-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende que se dé respuesta a la petición que presentó el 19 de abril de 2022 y, en consecuencia, se le permita el acceso completo a la sentencia que dio lugar a la partición de bienes de la sociedad conyugal.
En sustento indicó que presentó derecho de petición al Juzgado, en el que solicitó copia del proceso que se inició en el año 2014 (19 de abril de 2022). Indicó que el accionado se negó a entregarle la sentencia donde se ordenó la partición.
2. El Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá remitió el enlace del proceso e indicó que ha dado respuesta, de manera completa e inmediata, a todas las peticiones presentadas por la accionante y, en ningún momento trasgredió algún derecho.
3. El Tribunal no accedió a la súplica porque el Despacho ha remitido a la interesada los diferentes documentos que ha solicitado. En este sentido, para el momento de presentación de la tutela, las solicitudes de envío de documentos habían sido atendidas por el Juzgado.
4. La promotora recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que no se le remitió la sentencia completa sino solo la parte resolutiva.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado por la ausencia de las transgresiones denunciadas, comoquiera que el Juzgado remitió a la actora el enlace del expediente, donde se encuentra la sentencia que aprobó la partición (septiembre 21 de 2018). Lo anterior permite afirmar que se dio respuesta completa a las peticiones presentadas por la actora.
Frente a los reparos concernientes a indicar que no se remitió el proveído de manera completa, en el expediente se constató que la providencia referida es aquella por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición y distribución de bienes; además, también le fue enviado el enlace del proceso a la actora, de suerte que no existe prueba de que haya recibido parte del fallo. Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS