STC8466 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8466-2022

        

0  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8466-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00168-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 5 de mayo de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena en la acción de tutela promovida por Carmen María  Vásquez Rodríguez contra el  Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Turbaco,  extensiva  a los demás intervinientes en el litigio n°  1383631890019-2009-00017-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista pidió  revocar «el  auto admisorio de la demanda del 25 de agosto de 2009, expedido por  el»  estrado convocado y, en su lugar, «rechazar  la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual».  

En  sustento, adujo que su  compañero permanente Manuel Martínez Castro era  propietario de un bus de servicio público y en 1999 se «subió  arbitrariamente un vendedor de comestibles»  quien accidentalmente se cayó «por  la parte trasera del rodante».  Señaló que por ese hecho el Juzgado Promiscuo Municipal  de Calamar condenó a Martínez Castro por el delito de  «lesiones  personales  culposas,  sin  ser escuchado en juicio» junto  con el conductor del vehículo Esteban  Luis Padilla Pérez;  manifestó que en ese decurso existieron «omisiones  de la Fiscalía y [del]  Juez  de Control [de]  Garantías».  Indicó que con base en la sentencia penal, se promovió  «a  sus espaldas otro proceso de responsabilidad civil extracontractual  cuando ya estaba prescrito [y]  sin el requisito de procedibilidad».  Añadió  que «jamás  h[a]  sido notificada, de esta presunta demanda, ni vinculada como tercera  y ahora hay unas propiedades e incluso donde también [es]  titular del derecho de propiedad de los inmuebles embargados».  

2. El  estrado accionado relató que el asunto cuestionado actualmente  corresponde a un ejecutivo seguido a continuación de un  ordinario de responsabilidad extracontractual de Félix Enrique  Valdez Martínez contra Manuel Ramón Martínez  Castro y Esteban Luis padilla Pérez, en el cual se  dio traslado a la liquidación de crédito presentada por  el ejecutante (22 mar. 2022). Precisó que en ese decurso la  accionante «no  ha allegado solicitud alguna,  tampoco  hace parte del proceso que da origen a la presente tutela».  El  Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates Bolívar refirió  que «en  relación a los nombres descritos por la quejosa, se logró  verificar que ciertamente, conoció del trámite aludido  por la accionante, este es, proceso civil de Responsabilidad Civil  Extracontractual con sentencia definida».  El Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar Bolívar indicó  que «revisados  [los]  libros radicadores y bases de datos, no existen registros de proceso  Penal contra el señor Esteban Luis Padilla Pérez por el  delito de Lesiones Personales».  

3. El  Tribunal desestimó el ruego por (i) falta de legitimación  en la causa por activa; (ii) inmediatez, pues el auto reprochado data  de 30 de enero de 2009; (iii) subsidiariedad, si la actora consideró  que existió una afectación de sus bienes con las  medidas cautelares que aduce se decretaron, pues no se evidencia que  haya elevado «queja  alguna dentro del proceso o solicitud de levantamiento de cautelas a  través de trámite incidental».  

4.  La libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego de  Carmen María Vásquez Rodríguez debe  desestimarse, por cuanto carece de legitimación en la causa  para cuestionar las actuaciones adelantadas en los procedimientos  cuestionados, pues no es parte o interviniente en él, ni  tampoco alegó o acreditó alguna circunstancia que la  habilitara para promover el resguardo a nombre de Manuel  Martínez Castro,  quien es demandado y luego ejecutado en el decurso cuyo «rechazo»  se pretende.  

En  relación con el litigio penal, según lo manifestó  la actora, fueron condenados por el punible de «lesiones  personales culposas»,  Manuel  Ramón Martínez Castro y Esteban Luis Padilla Pérez.  Frente al expediente materia de análisis, esto es, el juicio  coercitivo, seguido a continuación de un ordinario de  responsabilidad extracontractual radicado No. 2009-00017-00,  figura como ejecutante Félix Enrique Valdez Martínez y  ejecutados Martínez Castro y Padilla Pérez.  

En  consecuencia, se observa que la actora no es parte en esos decursos,  dossier  donde  se expidieron las decisiones que hoy ataca y que supuestamente le  generaron un daño, de suerte que su ausencia en esa  controversia permite descartar el interés jurídico para  controvertir el proveído, puesto que  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.  (Negritas  ajenas al texto – CSJ STC12873-2018, CSJ STC4307-2021).  

Conclusión  que sin duda tiene respaldo por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).  

Con  todo, si lo que pretendía la libelista era la salvaguarda de  sus propias prerrogativas, en tanto dijo no haber sido notificada ni  vinculada al proceso de responsabilidad extracontractual, tampoco  sale avante el auxilio como quiera que de considerar que debió  ser citada a ese juicio, aún cuenta con otros mecanismos de  defensa, como lo es, entre otros posibles, el recurso extraordinario  de revisión  (art. 355, num. 7, C.G.P.).  Ahora, si su reproche gira en torno a que sus bienes han sido  afectados con las medidas cautelares decretadas y practicadas en el  litigio cuestionado, tiene la posibilidad de acudir al trámite  que sobre el particular regula el artículo 597 ibídem.  

Así  las cosas, como la precursora carece de legitimación para  controvertir la causa confutada y, en todo caso, no ha planteado el  problema que la aqueja ante la autoridad competente, la ayuda  implorada debe fracasar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *