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STC8466-2022
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8466-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00168-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 5 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de tutela promovida por Carmen María Vásquez Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 1383631890019-2009-00017-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista pidió revocar «el auto admisorio de la demanda del 25 de agosto de 2009, expedido por el» estrado convocado y, en su lugar, «rechazar la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual».
En sustento, adujo que su compañero permanente Manuel Martínez Castro era propietario de un bus de servicio público y en 1999 se «subió arbitrariamente un vendedor de comestibles» quien accidentalmente se cayó «por la parte trasera del rodante». Señaló que por ese hecho el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar condenó a Martínez Castro por el delito de «lesiones personales culposas, sin ser escuchado en juicio» junto con el conductor del vehículo Esteban Luis Padilla Pérez; manifestó que en ese decurso existieron «omisiones de la Fiscalía y [del] Juez de Control [de] Garantías». Indicó que con base en la sentencia penal, se promovió «a sus espaldas otro proceso de responsabilidad civil extracontractual cuando ya estaba prescrito [y] sin el requisito de procedibilidad». Añadió que «jamás h[a] sido notificada, de esta presunta demanda, ni vinculada como tercera y ahora hay unas propiedades e incluso donde también [es] titular del derecho de propiedad de los inmuebles embargados».
2. El estrado accionado relató que el asunto cuestionado actualmente corresponde a un ejecutivo seguido a continuación de un ordinario de responsabilidad extracontractual de Félix Enrique Valdez Martínez contra Manuel Ramón Martínez Castro y Esteban Luis padilla Pérez, en el cual se dio traslado a la liquidación de crédito presentada por el ejecutante (22 mar. 2022). Precisó que en ese decurso la accionante «no ha allegado solicitud alguna, tampoco hace parte del proceso que da origen a la presente tutela». El Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates Bolívar refirió que «en relación a los nombres descritos por la quejosa, se logró verificar que ciertamente, conoció del trámite aludido por la accionante, este es, proceso civil de Responsabilidad Civil Extracontractual con sentencia definida». El Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar Bolívar indicó que «revisados [los] libros radicadores y bases de datos, no existen registros de proceso Penal contra el señor Esteban Luis Padilla Pérez por el delito de Lesiones Personales».
3. El Tribunal desestimó el ruego por (i) falta de legitimación en la causa por activa; (ii) inmediatez, pues el auto reprochado data de 30 de enero de 2009; (iii) subsidiariedad, si la actora consideró que existió una afectación de sus bienes con las medidas cautelares que aduce se decretaron, pues no se evidencia que haya elevado «queja alguna dentro del proceso o solicitud de levantamiento de cautelas a través de trámite incidental».
4. La libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El ruego de Carmen María Vásquez Rodríguez debe desestimarse, por cuanto carece de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones adelantadas en los procedimientos cuestionados, pues no es parte o interviniente en él, ni tampoco alegó o acreditó alguna circunstancia que la habilitara para promover el resguardo a nombre de Manuel Martínez Castro, quien es demandado y luego ejecutado en el decurso cuyo «rechazo» se pretende.
En relación con el litigio penal, según lo manifestó la actora, fueron condenados por el punible de «lesiones personales culposas», Manuel Ramón Martínez Castro y Esteban Luis Padilla Pérez. Frente al expediente materia de análisis, esto es, el juicio coercitivo, seguido a continuación de un ordinario de responsabilidad extracontractual radicado No. 2009-00017-00, figura como ejecutante Félix Enrique Valdez Martínez y ejecutados Martínez Castro y Padilla Pérez.
En consecuencia, se observa que la actora no es parte en esos decursos, dossier donde se expidieron las decisiones que hoy ataca y que supuestamente le generaron un daño, de suerte que su ausencia en esa controversia permite descartar el interés jurídico para controvertir el proveído, puesto que
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018, CSJ STC4307-2021).
Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).
Con todo, si lo que pretendía la libelista era la salvaguarda de sus propias prerrogativas, en tanto dijo no haber sido notificada ni vinculada al proceso de responsabilidad extracontractual, tampoco sale avante el auxilio como quiera que de considerar que debió ser citada a ese juicio, aún cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo es, entre otros posibles, el recurso extraordinario de revisión (art. 355, num. 7, C.G.P.). Ahora, si su reproche gira en torno a que sus bienes han sido afectados con las medidas cautelares decretadas y practicadas en el litigio cuestionado, tiene la posibilidad de acudir al trámite que sobre el particular regula el artículo 597 ibídem.
Así las cosas, como la precursora carece de legitimación para controvertir la causa confutada y, en todo caso, no ha planteado el problema que la aqueja ante la autoridad competente, la ayuda implorada debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS