STC8491 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8491-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8491-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00093-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la tutela que Edgar Esteban y Víctor  Manuel Mazo Valbuena instauraron  en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, exigieron la protección de  los derechos al «debido  proceso»,  «contradicción»,  «defensa»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «seguridad  jurídica»,  «igualdad»,  «legalidad»,  «congruencia»  y  «precedente  judicial»,  para  que se ordenara dejar sin efectos lo actuado a partir del auto  emitido el 29 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, se efectúe  en debida forma la notificación personal, corriéndoles  el traslado correspondiente.  

En  compendio, adujeron que el 12 de octubre de 2021 se admitió la  demanda de exoneración de cuota alimentaria que Edgar de Jesús  Mazo promovió en su contra (rad.  2021-00125);  después, se tuvo por surtida “en  debida forma”  la  “notificación”  que se hizo a  Víctor Manuel a través de correo electrónico (15  oct.)  y,  luego, la de Edgar Esteban  realizada en la “dirección  física”  reportada  (5  nov.).  

Dijeron  que, por irregularidades en esos enteramientos, solicitaron al  iudex  disponer que se agotara de nuevo el trámite, “de  manera personal”;  pedimento  que inicialmente desestimó (29 nov.), pero después,  repuso parcialmente ese proveído accediendo a noticiar  únicamente a Víctor Manuel a la “dirección  física calle 24 nº 28c-38, barrio la solidaridad”  (10  dic.).  

Señalaron  que, el estrado confutado de acuerdo con las constancias allegadas  por el extremo pasivo  tuvo  por subsanada la anomalía, “teni[éndolo]  como notificado el día 16 de diciembre de 2021, que fue la  fecha en la cual se recibieron, en la dirección indicada,  todos los documentos enunciados”  (4  en. 2022); recurrieron dicha determinación y el juzgado  enjuiciado la mantuvo incólume (1º feb.).  

Sostuvieron  que hubo “indebida  notificación”  en  el asunto, porque no se cumplieron los ritos consagrados en los  artículos 290 y ss. del Código General del Proceso en  consonancia con el Decreto 806 de 2020, lo que condujo a que  perdieran la oportunidad para defenderse, contestar y rogar el  decreto de pruebas.  

Agregaron  que, aunque el funcionario reprochado reanudó la diligencia  “de  notificación”  respecto  de Víctor Manuel, esa gestión se adelantó a una  “nueva  dirección”  que  no autorizaron, toda vez que allí no reside.  

2.-  El  Juzgado Promiscuo de Familia de  Santa Rosa de Osos narró las etapas desarrolladas en la  contienda criticada y destacó que la guarda “debe  denegarse por improcedente (…) teniendo en cuanta que (…)  no es la vía para que se declare la nulidad como así lo  pretenden los actores (…), pues pueden alegarse en  concordancia con el artículo 134 del Código General del  Proceso”.  

Edgar de  Jesús Mazo relató lo acontecido en el litigio rebatido  y afirmó que “no  existe ninguna vía de hecho, irregularidad sustancial, no se  han desconocido derechos fundamentales”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Antioquia denegó  el amparo, tras estimar  «la  improcedencia de la acción de tutela, ya que si la parte aquí  accionante considera que debe ser integrada debidamente al proceso de  exoneración de cuota alimentaria objeto de queja, no ha  utilizado los mecanismos de defensa idóneos y eficaces que  tiene a su alcance para obtener la decisión que por este medio  excepcional pretende, se insiste, específicamente lo que tiene  que ver con su debido enteramiento o integración, pues de ser  demostradas, las deficiencias o irregularidades que señala  podrían configurar la causal 8º de nulidad del proceso,  prevista en el artículo 133 CGP, en concordancia con el  articulo 134 ibídem y el artículo 8º del Decreto  806 de 2020, lo que no ha sido planteado ante el juez ordinario».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por los precursores alegando que, proponer  «un  incidente más frente al mismo juez que en innumerables  ocasiones ya ha decidido sobre la misma materia» no  es viable, en tanto que aquel aprecia válido «notificarlos  donde no viv[en] o direcciones [donde] nunca h[an] residido»;  razón por la cual «se  hace necesario la intervención del juez constitucional, más  aún cuando se enc[uentran] en proceso de única  instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Revisado  el material suasorio incorporado  al infolio,  pronto se  anuncia el decaimiento del auxilio  y, por ende, el respaldo del veredicto opugnado, habida cuenta que no  se colma el presupuesto de la subsidiariedad.  

Ello, por cuanto,  no se evidencia que los accionantes antes de acudir a esta  herramienta excepcional hubiesen provocado del Juzgado Promiscuo de  Familia de Santa Rosa de Osos  pronunciamiento  sobre la problemática que exhiben, esto es, en relación  con la presunta «indebida  notificación del auto admisorio».  

Tal  circunstancia torna inviable el resguardo, puesto que los quejosos  pueden invocar en la Litis  discutida, las irregularidades aquí esbozadas, con apoyo en la  causal de «nulidad»  prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso.  

Esta  Corporación ha sostenido en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020).  

Así  las cosas, si los gestores tienen alguna inconformidad con el rito en  cuestión, será en el desarrollo normal de ese proceso  donde deberán exponerla, sin que puedan soslayar los  instrumentos idóneos  de «defensa»  que  al efecto les concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente  a hipotéticas situaciones como las referidas.  

2.-  Ergo, se avalará el fallo combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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