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STC8491-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8491-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00093-01
(Aprobado en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Edgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena instauraron en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «contradicción», «defensa», «acceso a la administración de justicia», «seguridad jurídica», «igualdad», «legalidad», «congruencia» y «precedente judicial», para que se ordenara dejar sin efectos lo actuado a partir del auto emitido el 29 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, se efectúe en debida forma la notificación personal, corriéndoles el traslado correspondiente.
En compendio, adujeron que el 12 de octubre de 2021 se admitió la demanda de exoneración de cuota alimentaria que Edgar de Jesús Mazo promovió en su contra (rad. 2021-00125); después, se tuvo por surtida “en debida forma” la “notificación” que se hizo a Víctor Manuel a través de correo electrónico (15 oct.) y, luego, la de Edgar Esteban realizada en la “dirección física” reportada (5 nov.).
Dijeron que, por irregularidades en esos enteramientos, solicitaron al iudex disponer que se agotara de nuevo el trámite, “de manera personal”; pedimento que inicialmente desestimó (29 nov.), pero después, repuso parcialmente ese proveído accediendo a noticiar únicamente a Víctor Manuel a la “dirección física calle 24 nº 28c-38, barrio la solidaridad” (10 dic.).
Señalaron que, el estrado confutado de acuerdo con las constancias allegadas por el extremo pasivo tuvo por subsanada la anomalía, “teni[éndolo] como notificado el día 16 de diciembre de 2021, que fue la fecha en la cual se recibieron, en la dirección indicada, todos los documentos enunciados” (4 en. 2022); recurrieron dicha determinación y el juzgado enjuiciado la mantuvo incólume (1º feb.).
Sostuvieron que hubo “indebida notificación” en el asunto, porque no se cumplieron los ritos consagrados en los artículos 290 y ss. del Código General del Proceso en consonancia con el Decreto 806 de 2020, lo que condujo a que perdieran la oportunidad para defenderse, contestar y rogar el decreto de pruebas.
Agregaron que, aunque el funcionario reprochado reanudó la diligencia “de notificación” respecto de Víctor Manuel, esa gestión se adelantó a una “nueva dirección” que no autorizaron, toda vez que allí no reside.
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos narró las etapas desarrolladas en la contienda criticada y destacó que la guarda “debe denegarse por improcedente (…) teniendo en cuanta que (…) no es la vía para que se declare la nulidad como así lo pretenden los actores (…), pues pueden alegarse en concordancia con el artículo 134 del Código General del Proceso”.
Edgar de Jesús Mazo relató lo acontecido en el litigio rebatido y afirmó que “no existe ninguna vía de hecho, irregularidad sustancial, no se han desconocido derechos fundamentales”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo, tras estimar «la improcedencia de la acción de tutela, ya que si la parte aquí accionante considera que debe ser integrada debidamente al proceso de exoneración de cuota alimentaria objeto de queja, no ha utilizado los mecanismos de defensa idóneos y eficaces que tiene a su alcance para obtener la decisión que por este medio excepcional pretende, se insiste, específicamente lo que tiene que ver con su debido enteramiento o integración, pues de ser demostradas, las deficiencias o irregularidades que señala podrían configurar la causal 8º de nulidad del proceso, prevista en el artículo 133 CGP, en concordancia con el articulo 134 ibídem y el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, lo que no ha sido planteado ante el juez ordinario».
2.- Ese desenlace fue repelido por los precursores alegando que, proponer «un incidente más frente al mismo juez que en innumerables ocasiones ya ha decidido sobre la misma materia» no es viable, en tanto que aquel aprecia válido «notificarlos donde no viv[en] o direcciones [donde] nunca h[an] residido»; razón por la cual «se hace necesario la intervención del juez constitucional, más aún cuando se enc[uentran] en proceso de única instancia».
CONSIDERACIONES
1.- Revisado el material suasorio incorporado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, el respaldo del veredicto opugnado, habida cuenta que no se colma el presupuesto de la subsidiariedad.
Ello, por cuanto, no se evidencia que los accionantes antes de acudir a esta herramienta excepcional hubiesen provocado del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos pronunciamiento sobre la problemática que exhiben, esto es, en relación con la presunta «indebida notificación del auto admisorio».
Tal circunstancia torna inviable el resguardo, puesto que los quejosos pueden invocar en la Litis discutida, las irregularidades aquí esbozadas, con apoyo en la causal de «nulidad» prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020).
Así las cosas, si los gestores tienen alguna inconformidad con el rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese proceso donde deberán exponerla, sin que puedan soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto les concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas.
2.- Ergo, se avalará el fallo combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS