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STC9604-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9604-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02177-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Consuelo Mera Gómez y Suri Emir Mera Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes nº 2021-00079.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, a través apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, acceso a la administración de justicia y «principio de publicidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relatan en síntesis que Martha Rocío Franco Osorio promovió en su contra proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (respecto de Jair Mera Jiménez, fallecido).
Exponen que, en el acápite de notificaciones del libelo, la demandante requirió que se le permitiera realizar la notificación directamente al domicilio de las convocadas por desconocer los correos electrónicos a los cuales pudiera enviárseles.
Cuestionan que, con lo anterior el juzgado desatendió lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 6, del decreto 806 de 2020 «que prevé que el desconocimiento del correo electrónico de la parte demandada, como es el caso, si no se conoce el canal digital del demandado, pero sí su ubicación física, se remitirá la copia física, lo cual no se realizó, vulnerando el debido proceso, el principio de publicidad y el derecho de contradicción».
Pero además, indican que los correos que tomó el juzgado de otro proceso para enterarlas del declarativo, fueron creados por una de sus hijas «con el único fin de cumplir con el requisito que les solicitó el abogado», y critican que, además el despacho no tuvo en cuenta «(…) las condiciones del entorno del municipio de Caloto, Cauca, como son las condiciones de los distintos grupos étnicos y poblaciones abandonadas por el Estado que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones, en otras palabras, no gozan de un dispositivo tecnológico como es un computador, mucho menos acceso a internet o la disposición o medios para revisar un correo electrónico cuando no están familiarizados con estos medios tecnológicos, como es el caso (…)».
Afirman que, se enteraron del nuevo juicio al observar una medida cautelar registrada en un certificado de libertad y tradición de uno de los inmuebles involucrados en la sucesión intestada, por lo que solicitaron la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso de unión marital (rad. 2021-00079 – incidente de nulidad por indebida notificación), desde la admisión de la demanda; sin embargo, dicha pretensión fue denegada por el juzgado accionado (auto de 19 de abril de 2022) como por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia (auto del 23 de junio de 2022, que confirmó el del a quo).
Reprochan las anteriores determinaciones y alegan que, el juzgado debió buscar la forma más idónea para notificarlas y ajustar su actuación a la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, en la que se expresan las reglas generales para la implementación de las TIC y que «se garantice el derecho a la justicia de los individuos que, aunque no tienen acceso a las TIC, requieren condiciones especiales que garanticen su acceso real y no solo formal a la administración de justicia».
Recriminan también que la agencia judicial accionada asumió la carga procesal que le correspondía a la parte demandante, es decir, la de obtener la información necesaria para notificar a los demandados; y, del tribunal censuran que omitió apreciar que el despacho tutelado no verificó la efectiva recepción de los mensajes en los correos electrónicos utilizados.
3. En suma, pretenden que «se declare la nulidad absoluta del auto interlocutorio nº 070 del 19 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto […] que resuelve de manera negativa el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada y el auto de 23 de junio de 2022 mediante el cual, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, que confirma la decisión de primera instancia dentro del proceso con radicado [2021-00079-00] (…) ordenar al Juzgado […] proceda a notificarnos personalmente el auto interlocutorio nº 295 del 15 de diciembre de 2021 y correr traslado de la demanda y sus anexos (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo de Familia de Caloto respecto a los reparos de las accionantes sostuvo que no vulneró derecho alguno, pues «simplemente quiso ser diligente, proceder con apremio y ser garantista al notificar a las demandadas a las direcciones de correo electrónico que ellas mismas habían suministrado bajo la gravedad de juramento»; agregó que las accionantes «fueron notificadas electrónicamente de manera efectiva y fue de esta manera como se enteraron de la existencia del proceso, pero dejaron vencer el término de traslado de la demanda y sus anexos en silencio, además el juzgado conoce la forma de notificar sus providencias y cuenta con las pruebas que arroja el correo institucional sobre la entrega de las notificaciones personales electrónicas».
2. El magistrado accionado del Tribunal Superior de Popayán adjuntó copia digital de la providencia que profirió en el asunto en cuestión.
3. Balvina Jiménez Medina, vinculada, por intermedio de apoderado, manifestó allanarse a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se conceda el amparo y la protección integral de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas al decidir negativamente el incidente de nulidad propuesto por las quejosas, en relación con el auto admisorio de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho – radicado nº 2021-00079 – impetrada en su contra por Martha Rocío Franco Osorio, por desconocer, supuestamente, lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del decreto 806 de 2020, es decir, no asegurar el efectivo enteramiento de las demandadas respecto de las cuales el promotor manifiesta desconocer el correo electrónico para notificarlas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda instancia, denegaron la solicitud de nulidad planteada por las tutelantes, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3. Caso concreto – El auto cuestionado.
En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la confirmación de la determinación adoptada en primer grado dentro del juicio cuestionado, en el sentido de desestimar la nulidad deprecada, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales de las precursoras del amparo, toda vez que fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable.
En efecto, al momento de resolver, el magistrado ponente de la decisión aquí atacada, examinó la pertinencia de la causal de nulidad alegada que, específicamente, se contuvo a la señalada en el numeral 8º del artículo 133 en armonía con el 6º del decreto 806 de 2020, frente a lo cual manifestó,
«(…) se advierte que el Juzgado cognoscente en uso de la facultad contemplada en el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 7, oficiosamente indagó por las direcciones electrónicas de CONSUELO MERA GÓMEZ y SURY EMIR MERA JIMENEZ, y encontró que en ese mismo despacho se hallaba en trámite el proceso de sucesión del causante JAIRO MERA VELASCO, promovido por las prenombradas y otra, quienes a través de apoderado solicitaron en ese asunto la práctica de medidas cautelares 8, indicando en ese memorial sus correos de notificación: meragomezconsu@yahoo.com y suryemirmerajimenez@gmail.com, respectivamente, a las que procedió a remitir la notificación personal del auto admisorio de la demanda con los anexos correspondientes, arrojando el servidor el comprobante de “entrega” de dicho mensaje de datos.
(…) Ahora bien, según se desprende de la petición de nulidad, los incidentantes apoyaron su pedimento principalmente en el hecho de que la parte demandante estaba “obligada” a remitir la citación para notificación personal a la dirección de residencia de los convocados, argumento que no está llamado a prosperar, pues conociéndose el canal digital para su enteramiento, nada impedía que se efectuara la remisión de la notificación a través de ese medio; máxime, cuando esa información se obtuvo legítimamente por la misma autoridad judicial que conoce del proceso».
En cuanto al señalamiento de que el juzgado habría relevado a la parte de actora de la carga procesal de notificar, destacó que,
«(…) tal proceder no invalida la actuación, en primer lugar, por cuanto esa situación no se halla contemplada expresamente como una causal de nulidad procesal, y segundo, porque la finalidad de la norma no es otra distinta que garantizar el acceso efectivo del convocado a la notificación de la admisión de la demanda instaurada en su contra, para que si a bien lo tiene ejerza su derecho de defensa y contradicción, al margen de que fuera el despacho y no la parte interesada quien gestionó lo pertinente».
Seguidamente, en lo que respecta a que no se constató la recepción de la notificación en los correos utilizados para dicho fin, precisó la magistratura tutelada que,
«(…) conviene recordar, que en la sentencia C-420 de 2020, la Corte constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en el entendido de que “el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo O SE PUEDA POR OTRO MEDIO CONSTATAR EL ACCESO DEL DESTINATARIO AL MENSAJE” Es decir, que el “acuse de recibo” no constituye el único elemento para acreditar la recepción de la notificación por medios electrónicos, y para esos fines, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha aceptado que la constancia que emite el servidor certificando que “SE COMPLETÓ LA ENTREGA A ESTOS DESTINATARIOS O GRUPOS, PERO EL SERVIDOR DE DESTINO NO ENVIÓ INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN DE ENTREGA”, permite demostrar “que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido” 9 ; de tal suerte que, “salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que TAL ACTO DE COMUNICACIÓN FUE EFECTIVO CUANDO EL SERVIDOR DE ORIGEN CERTIFICA QUE SE PRODUJO LA ENTREGA SIN INCONVENIENTE ALGUNO”».
En dicho sentido, complementó con lo resaltado por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 que,
«(…) “una lectura razonable de la medida obliga a concluir que, para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° NO BASTA LA SOLA AFIRMACIÓN DE LA PARTE AFECTADA DE QUE NO SE ENTERÓ DE LA PROVIDENCIA. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada. En otras palabras, la Sala encuentra que LA DISPOSICIÓN NO LIBRA A LA PARTE DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE SOPORTAN LA CAUSAL DE NULIDAD ALEGADA.».
Sobre el particular, añadió que las demandadas se limitaron únicamente a manifestar que no fueron enteradas del trámite,
«(…) sin siquiera ofrecer una explicación válida respecto a lo sucedido con las direcciones electrónicas que escasos meses atrás los mismos habían proporcionado para efectos de notificación, a las cuales el Juzgado remitió el mensaje de datos que arrojó la constancia de entrega.
Como bien lo destacó el a quo, tanto en el proceso de sucesión del causante JAIRO MERA VELASCO como en este juicio declarativo, CONSUELO MERA GÓMEZ y SURY EMIR MERA JIMENEZ se hallan representados por abogados pertenecientes al grupo o firma “IURIS ABOGADOS”, – conforme se desprende del membrete de los poderes y de los demás memoriales por ellos presentados, así como de la dirección electrónica indicada para notificación de ambos togados (grupoiurisabogados@gmail.com)-, sin embargo, en el escrito de nulidad, el actual gestor judicial relacionó otros correos electrónicos para notificación de sus poderdantes (cheloj_34@yahoo.es y jimenezsuri.19@gmail.com), como si la sola exhibición de un nuevo o diferente canal digital para notificación, conllevara a deducir sin soporte ni justificación alguna, que las anteriores direcciones electrónicas no existen, no funcionan, o no corresponden a los demandados».
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la discusión suscitada y concluyó que, el fundamento de la irregularidad denunciada no se vislumbró a partir de lo alegado por las incidentantes, esto es, en cuanto a demostrar que ciertamente no se cumplió con la debida notificación del auto admisorio de la demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho contra ellas incoada.
En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que, según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de las gestoras del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
De forma que, las accionantes no pueden buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, lo pretendido por las querellantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS