STC9604 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9604-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9604-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02177-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Consuelo  Mera Gómez y Suri Emir Mera Jiménez contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán  y el  Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de declaración de existencia de unión marital  de hecho y liquidación de sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes nº 2021-00079.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  solicitantes, a través apoderado, reclaman la protección  de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, acceso a  la administración de justicia y «principio  de publicidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relatan  en síntesis que Martha Rocío Franco Osorio promovió  en su contra proceso de declaración de existencia de unión  marital de hecho y disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (respecto de  Jair Mera Jiménez, fallecido).  

Exponen  que, en el acápite de notificaciones del libelo, la demandante  requirió que se le permitiera realizar la notificación  directamente al domicilio de las convocadas por desconocer los  correos electrónicos a los cuales pudiera enviárseles.  

Cuestionan  que, con lo anterior el juzgado desatendió lo dispuesto en el  inciso 4º del artículo 6, del decreto 806 de 2020 «que  prevé que el desconocimiento del correo electrónico de  la parte demandada, como es el caso, si no se conoce el canal digital  del demandado, pero sí su ubicación física, se  remitirá la copia física, lo cual no se realizó,  vulnerando el debido proceso, el principio de publicidad y el derecho  de contradicción».  

Pero  además, indican que los correos que tomó el juzgado de  otro proceso para enterarlas del declarativo, fueron creados por una  de sus hijas «con  el único fin de cumplir con el requisito que les solicitó  el abogado»,  y critican que, además el despacho no tuvo en cuenta «(…)  las condiciones del entorno del municipio de Caloto, Cauca, como son  las condiciones de los distintos grupos étnicos y poblaciones  abandonadas por el Estado que enfrentan barreras para el acceso a las  tecnologías de la información y comunicaciones, en  otras palabras, no gozan de un dispositivo tecnológico como es  un computador, mucho menos acceso a internet o la disposición  o medios para revisar un correo electrónico cuando no están  familiarizados con estos medios tecnológicos, como es el caso  (…)».  

Afirman  que, se enteraron del nuevo juicio al observar una medida cautelar  registrada en un certificado de libertad y tradición de uno de  los inmuebles involucrados en la sucesión intestada, por lo  que solicitaron la declaratoria de nulidad de lo actuado en el  proceso de unión marital (rad. 2021-00079 – incidente de  nulidad por indebida notificación), desde la admisión  de la demanda; sin embargo, dicha pretensión fue denegada por  el juzgado accionado (auto de 19 de abril de 2022) como por el  Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia (auto del 23  de junio de 2022, que confirmó el del a  quo).  

Reprochan  las anteriores determinaciones y alegan que, el juzgado debió  buscar la forma más idónea para notificarlas y ajustar  su actuación a la sentencia C-420 de 2020 de la Corte  Constitucional, en la que se expresan las reglas generales para la  implementación de las TIC y que «se  garantice el derecho a la justicia de los individuos que, aunque no  tienen acceso a las TIC, requieren condiciones especiales que  garanticen su acceso real y no solo formal a la administración  de justicia».  

Recriminan  también que la agencia judicial accionada asumió la  carga procesal que le correspondía a la parte demandante, es  decir, la de obtener la información necesaria para notificar a  los demandados; y, del tribunal censuran que omitió apreciar  que el despacho tutelado no verificó la efectiva recepción  de los mensajes en los correos electrónicos utilizados.  

3.        En  suma, pretenden que «se  declare la nulidad absoluta del auto interlocutorio nº 070 del  19 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Caloto […]  que resuelve de manera negativa el incidente de nulidad propuesto por  la parte demandada y el auto de 23 de junio de 2022 mediante el cual,  el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, que  confirma la decisión de primera instancia dentro del proceso  con radicado [2021-00079-00]  (…) ordenar al Juzgado […]  proceda a notificarnos personalmente el auto interlocutorio nº  295 del 15 de diciembre de 2021 y correr traslado de la demanda y sus  anexos (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Promiscuo de Familia de Caloto respecto a los reparos de las  accionantes sostuvo que no vulneró derecho alguno, pues  «simplemente  quiso ser diligente, proceder con apremio y ser garantista al  notificar a las demandadas a las direcciones de correo electrónico  que ellas mismas habían suministrado bajo la gravedad de  juramento»;  agregó que las accionantes «fueron  notificadas electrónicamente de manera efectiva y fue de esta  manera como se enteraron de la existencia del proceso, pero dejaron  vencer el término de traslado de la demanda y sus anexos en  silencio, además el juzgado conoce la forma de notificar sus  providencias y cuenta con las pruebas que arroja el correo  institucional sobre la entrega de las notificaciones personales  electrónicas».  

2.        El  magistrado accionado del Tribunal Superior de Popayán adjuntó  copia digital de la providencia que profirió en el asunto en  cuestión.  

3.        Balvina  Jiménez Medina, vinculada, por intermedio de apoderado,  manifestó allanarse a las pretensiones de la acción de  tutela y solicitó que se conceda el amparo y la protección  integral de los derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las  prerrogativas fundamentales denunciadas al decidir negativamente el  incidente de nulidad propuesto por las quejosas, en relación  con el auto admisorio de la demanda de declaración de  existencia de unión marital de hecho – radicado nº  2021-00079 – impetrada en su contra por Martha Rocío  Franco Osorio, por desconocer, supuestamente, lo dispuesto en los  artículos 6 y 8 del decreto 806 de 2020, es decir, no asegurar  el efectivo enteramiento de las demandadas respecto de las cuales el  promotor manifiesta desconocer el correo electrónico para  notificarlas.  

2.        De la  tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda  instancia, denegaron la solicitud de nulidad planteada por las  tutelantes, el análisis de la Corte se circunscribirá  al proferido el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, por cuanto  fue el que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

3.        Caso  concreto – El auto cuestionado.  

En  el supuesto que analiza la Sala, no  logra advertirse que la confirmación de la determinación  adoptada en primer grado dentro del juicio cuestionado, en el sentido  de desestimar la nulidad deprecada, se traduzca en la vulneración  a los derechos fundamentales de las precursoras del amparo, toda vez  que fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica  del contexto procesal y la normativa aplicable.  

En  efecto, al momento de resolver, el magistrado ponente de la decisión  aquí atacada, examinó la pertinencia de la causal de  nulidad alegada que, específicamente, se contuvo a la señalada  en el numeral 8º del artículo 133 en armonía con  el 6º del decreto 806 de 2020, frente a lo cual manifestó,  

«(…)  se advierte que  el Juzgado cognoscente en uso de la facultad contemplada en el  parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 7,  oficiosamente indagó por las direcciones electrónicas  de CONSUELO MERA GÓMEZ y SURY EMIR MERA JIMENEZ, y encontró  que en ese mismo despacho se hallaba en trámite el proceso de  sucesión del causante JAIRO MERA VELASCO, promovido por las  prenombradas y otra, quienes a través de apoderado solicitaron  en ese asunto la práctica de medidas cautelares 8, indicando  en ese memorial sus correos de notificación:  meragomezconsu@yahoo.com  y suryemirmerajimenez@gmail.com,  respectivamente, a las que procedió a remitir la notificación  personal del auto admisorio de la demanda con los anexos  correspondientes, arrojando el servidor el comprobante de “entrega”  de dicho mensaje de datos.  

(…)  Ahora bien, según se desprende de la petición de  nulidad, los incidentantes apoyaron su pedimento principalmente en el  hecho de que la parte demandante estaba “obligada” a  remitir la citación para notificación personal a la  dirección de residencia de los convocados, argumento que no  está llamado a prosperar, pues conociéndose el canal  digital para su enteramiento, nada impedía que se efectuara la  remisión de la notificación a través de ese  medio; máxime, cuando esa información se obtuvo  legítimamente por la misma autoridad judicial que conoce del  proceso».  

En  cuanto al señalamiento de que el juzgado habría  relevado a la parte de actora de la carga procesal de notificar,  destacó que,  

«(…)  tal proceder no invalida la actuación, en primer lugar, por  cuanto esa situación no se halla contemplada expresamente como  una causal de nulidad procesal, y segundo, porque la finalidad de la  norma no es otra distinta que garantizar el acceso efectivo del  convocado a la notificación de la admisión de la  demanda instaurada en su contra, para que si a bien lo tiene ejerza  su derecho de defensa y contradicción, al margen de que fuera  el despacho y no la parte interesada quien gestionó lo  pertinente».  

Seguidamente,  en lo que respecta a que no se constató la recepción de  la notificación en los correos utilizados para dicho fin,  precisó la magistratura tutelada que,  

«(…)  conviene  recordar, que en la sentencia C-420 de 2020, la Corte constitucional  declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3 del  artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en el entendido de que “el  término allí dispuesto empezará a contarse  cuando el iniciador recepcione acuse de recibo O SE PUEDA POR OTRO  MEDIO CONSTATAR EL ACCESO DEL DESTINATARIO AL MENSAJE” Es  decir, que el “acuse de recibo” no constituye el único  elemento para acreditar la recepción de la notificación  por medios electrónicos, y para esos fines, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha aceptado  que la constancia que emite el servidor certificando que “SE  COMPLETÓ LA ENTREGA A ESTOS DESTINATARIOS O GRUPOS, PERO EL  SERVIDOR DE DESTINO NO ENVIÓ INFORMACIÓN DE  NOTIFICACIÓN DE ENTREGA”, permite demostrar “que  el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del  destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido”  9 ; de tal suerte que, “salvo fuerza mayor o caso fortuito,  debe entenderse que TAL ACTO DE COMUNICACIÓN FUE EFECTIVO  CUANDO EL SERVIDOR DE ORIGEN CERTIFICA QUE SE PRODUJO LA ENTREGA SIN  INCONVENIENTE ALGUNO”».  

En  dicho sentido, complementó con lo resaltado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 que,  

«(…)  “una lectura razonable de la medida obliga a concluir que, para  que se declare nula la notificación del auto admisorio por la  razón habilitada en el artículo 8° NO BASTA LA SOLA  AFIRMACIÓN DE LA PARTE AFECTADA DE QUE NO SE ENTERÓ DE  LA PROVIDENCIA. Es necesario que el juez valore integralmente la  actuación procesal y las pruebas que se aporten en el  incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la  notificación personal se vulneró la garantía de  publicidad de la parte notificada. En otras palabras, la Sala  encuentra que LA DISPOSICIÓN NO LIBRA A LA PARTE DE CUMPLIR  CON LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE  SOPORTAN LA CAUSAL DE NULIDAD ALEGADA.».  

Sobre  el particular, añadió que las demandadas se limitaron  únicamente a manifestar que no fueron enteradas del trámite,  

«(…)  sin siquiera ofrecer una explicación válida respecto a  lo sucedido con las direcciones electrónicas que escasos meses  atrás los mismos habían proporcionado para efectos de  notificación, a las cuales el Juzgado remitió el  mensaje de datos que arrojó la constancia de entrega.  

Como  bien lo destacó el a quo, tanto en el proceso de sucesión  del causante JAIRO MERA VELASCO como en este juicio declarativo,  CONSUELO MERA GÓMEZ y SURY EMIR MERA JIMENEZ se hallan  representados por abogados pertenecientes al grupo o firma “IURIS  ABOGADOS”, – conforme se desprende del membrete de los poderes  y de los demás memoriales por ellos presentados, así  como de la dirección electrónica indicada para  notificación de ambos togados (grupoiurisabogados@gmail.com)-,  sin embargo, en el escrito de nulidad, el actual gestor judicial  relacionó otros correos electrónicos para notificación  de sus poderdantes (cheloj_34@yahoo.es y jimenezsuri.19@gmail.com),  como si la sola exhibición de un nuevo o diferente canal  digital para notificación, conllevara a deducir sin soporte ni  justificación alguna, que las anteriores direcciones  electrónicas no existen, no funcionan, o no corresponden a los  demandados».  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia infundada o arbitraria,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la  discusión suscitada y concluyó que, el fundamento de la  irregularidad denunciada no se vislumbró a partir de lo  alegado por las incidentantes, esto es, en cuanto a demostrar que  ciertamente no se cumplió con la debida notificación  del auto admisorio de la demanda declarativa de existencia de unión  marital de hecho contra ellas incoada.  

En  todo caso, lo  allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  mismo, también se ha dicho de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que, según lo reseñado, surge palpable que la  pretensión de las gestoras del resguardo se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones  en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a  su escrutinio, disconformidad que, se reitera,  excede el ámbito de la tutela.  En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

De  forma que, las accionantes no pueden buscar anteponer su propia  interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

Así  las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues  los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violación a las  garantías constitucionales del demandante.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y, además, lo  pretendido por las querellantes es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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