STC9650 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9650-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9650-2022  

Radicación  n.°  13001-22-21-000-2022-10025-01  (Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  convocante  frente a la sentencia del pasado 7 de junio, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, en la acción  de tutela promovida por Luis Alfonso Lyons Quintero Rodríguez  contra el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Oficina de Control,  Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (OCCRE).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales «a          la IGUALDAD, TRABAJO y ACCESO A CARRERA»,          presuntamente          conculcadas por las dependencias repelidas.  

Y  en concreto, se ordene la inmediata expedición de «[t]arjeta  de residencia para trabajo con fines de registro».  

            

2. Como          sustento adujo haber sido nombrado en propiedad por los jueces          Segundo y Tercero civiles municipales de San Andrés en el          puesto de «SECRETARIO»,          mediante resoluciones de 4 y 5 de abril de la anualidad en curso,          respectivamente, en el marco del concurso de méritos          organizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,          a partir del Acuerdo          CSJBOA17-6091.  

Ello,  a consecuencia de aparecer en el «registro  de elegibles»  como  «único  aspirante»  a tal cargo.  

Sostuvo,  asimismo, que aceptó la designación hecha en su favor  por el titular del estrado segundo.  

Criticó,  entonces, que la oficina de control del departamento insular no diera  contestación contundente y afirmativa a su petitorio, pese a  ser necesaria la aludida «tarjeta»  para tomar posesión como «SECRETARIO»  del  juzgado segundo civil municipal de San Andrés.  

Resaltó  que por igualdad y conforme a lo decantado en los fallos CC T-1117/02  y CSJ STP763-2018 le es dable recibir –como futuro empleado de  la rama judicial– el certificado de residente, máxime si  a través de esas decisiones se han protegido los derechos de  funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y  Contraloría General de la República a acceder a la  «tarjeta»  en cuestión. También trajo a colación lo dicho  en la sentencia STL3826-2013.  

            

3. La          «MEDIDA          PROVISIONAL»          suplicada          la otorgó el a-quo          constitucional al momento de la admisión; por ende, dispuso          «SUSPENDER          los t[é]rmino[s] de posesión»          del tutelante, como «Secretario          Municipal Nominado».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar enunció          que las censuras le son extrañas,          en tanto que respondió de fondo la petición de          coadyuvancia del gestor, carece de potestad para interceder ante la          OCCRE y, además, las reglas del concurso fueron claras desde          un principio sobre el cumplimiento de los requisitos de ley por          cuenta de los aspirantes a las diversas plazas ofrecidas en el          Distrito Judicial de San Andrés. Dijo no causar trasgresión          alguna a los intereses de aquel.

2. La          Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento          Archipiélago de San Andrés (OCCRE) arguyó haber          atendido lo aclamado el 7 de abril de los corrientes por el          promotor.  

            

3. Los          estrados Segundo y Tercero Civiles Municipales de la misma ciudad se          mostraron, por separado, en contra de la apertura del amparo, dada          una ausencia de vulneración.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conferir la salvaguarda de cara a las garantías fundamentales  invocadas, pero la concedió frente a la de «petición».  

Lo  primero, pues «la(…)  naturaleza(…) jurídica(…) de los cargos como [el  carácter de]  las entidades»  estudiados en las sentencias citadas por el aquí precursor  «son  diferentes»  a la del cargo al que él aspiró en el concurso de  méritos de 2017; el apoyo conferido desde la CC C-530/93 es  para los funcionarios que ejercen jurisdicción, no respecto a  los empleados, que en el caso de la rama judicial lo ostentan, entre  otros, los secretarios de despachos y corporaciones, a la luz de la  ley 270 de 1996, art. 125; y, adicionalmente, al inicio de la  convocatoria en la que aquel participó fueron divulgados los  requisitos en tratándose de los concursantes a plazas en San  Andrés, de donde no puede devenir como aceptable el sugerido  desconocimiento sobre el tema.  

Y  lo último (la concesión del resguardo), toda vez que el  petitorio de «tarjeta  de residencia»  elevado por el accionante debió resolverlo la OCCRE «de  forma positiva o negativa, y debidamente motivada»;  sin embargo, la contestación que esta diera se torna «evasiva,  [al  no expresar] de  manera directa si se [confería]  o no el permiso»  tan mentado.  

Ordenó  el Tribunal a-quo  a la descrita oficina de circulación, en consecuencia,  absolver «de  fondo la petición»  en un lapso de 48 horas. Mientras eso sucediera, hubo de mantener la  medida provisional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante, quien se dolió de que el a-quo  no emprendiera un análisis exhaustivo de su caso a partir de  los fallos T-1117/02, STL3826-2013 y STP763-2018, en los que se  permitió y viabilizó que a cualquier servidor público  le sea emitida la «tarjeta  de residencia»  en el departamento insular, para  fines de toma de posesión y desempeño de las labores.  Imploró rehabilitar el cómputo de términos, de  prosperar la alzada, en procura de asumir el cargo en el que fue  nombrado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de incoar siempre que resulten vulnerados          o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación residual no permite sustituir o desplazar          a los canales comunes de ayuda.  

            

2. Deviene,          circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, que no es          posible emprender el examen de viabilidad añorado por el          quejoso, porque precisamente ese punto hace parte de los basamentos          de la petición que él presentara ante la OCCRE para          fines de obtener su «tarjeta          de residencia»          en San Andrés; petitorio que el tribunal a-quo          conminó a responder de fondo y de manera congruente, a través          del fallo ahora revisado.  

En verdad, la respuesta dada  por esa oficina isleña a lo solicitado por el accionante se  torna incongruente, máxime cuando tal contestación, que  data del 20 de mayo de los corrientes, sólo se limitó a  referir que «no  figura ni reposa constancia del inicio de algún tipo de  trámite[,  por cuenta de aquel,]  para efectos de contar con su situación de residencia».  Luego, claro es que como la entidad involucrada no atendió  apropiadamente la petición en cita, accediendo o negándola  bajo las motivaciones pertinentes, ha de mantenerse la orden de  primer grado, dirigida a que se produzca el pronunciamiento echado de  menos.  

Total,  como tiene doctrinado la Corte,  

[e]l  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a  obtener respuesta  oportuna, coherente y simétrica con el tenor de la solicitud.  Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada  de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y  comunicada al peticionario.  

Bajo  esa óptica, reiteradamente ha señalado la Sala que la  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces:  (i) pronta resolución, (ii) respuesta  de fondo  y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el  derecho a que se emita un pronunciamiento pueda confundirse con  acceder a lo pedido, concepto último que no hace parte del  núcleo esencial de la garantía constitucional; de donde  la «acción de tutela deviene procedente, si se establece  la vulneración al derecho fundamental de petición; para  ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones  de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan  oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad.  2012-00068-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 22 oct. 2013,  rad. 2013-01073-01; y STC, 26 may. 2016, rad. 2016-00215-01)…  (Énfasis ajeno. CSJ STC7510,  15 jun. 2022, rad. 00780-01).  

La  precisión venida de comentar fluye necesaria aun cuando la  falta de contestación congruente no fuera el objeto de la  opugnación de marras. Eso, para efectos de hacerle ver al  tutelante que sus alegaciones en la alzada comprenden el ámbito  de contestación que debe impartir la OCCRE a su petitorio, en  tanto que él las adujo allí mismo, a lo que se añade  que la rehabilitación de términos para tomar posesión  en el cargo en que fue nombrado permanece asegurada a raíz de  la orden de primera instancia tendiente a mantener la medida  provisional inicialmente decretada.                              

1. En                  complemento, y al margen de lo que tenga que resolver la oficina de                  residencia sanandresana respecto a lo pedido por el aquí                  precursor, cabe advertir que la aplicación de los veredictos                  T-1117/02,                  STL3826-2013                  y                  STP763-2018 pretendida                  por este último de cara a la presente demanda de amparo no                  es de recibo, al comprender aquellos asuntos casos diferentes al                  suyo. Es que mientras en el primer y último fallo sí                  hubo respuesta frente a solicitudes de expedición de tarjeta                  de residencia, en el segundo ni siquiera medió solicitud                  alguna frente a la OCCRE.    

Con  independencia de lo acabado de relatar, se  tiene labrado en este nivel que  lo  definido en controversias similares a la presente es de naturaleza  «inter  partes [y] (…) no [tiene] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [los interesados] en este trámite»  (CSJ  STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01).  

            

3. Se          impone, sin más, proveer de modo ratificatorio, pero por lo          atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Del 6 de octubre de 2017.      

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