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STC9650-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9650-2022
Radicación n.° 13001-22-21-000-2022-10025-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).-
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 7 de junio, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Lyons Quintero Rodríguez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (OCCRE).
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales «a la IGUALDAD, TRABAJO y ACCESO A CARRERA», presuntamente conculcadas por las dependencias repelidas.
Y en concreto, se ordene la inmediata expedición de «[t]arjeta de residencia para trabajo con fines de registro».
2. Como sustento adujo haber sido nombrado en propiedad por los jueces Segundo y Tercero civiles municipales de San Andrés en el puesto de «SECRETARIO», mediante resoluciones de 4 y 5 de abril de la anualidad en curso, respectivamente, en el marco del concurso de méritos organizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a partir del Acuerdo CSJBOA17-6091.
Ello, a consecuencia de aparecer en el «registro de elegibles» como «único aspirante» a tal cargo.
Sostuvo, asimismo, que aceptó la designación hecha en su favor por el titular del estrado segundo.
Criticó, entonces, que la oficina de control del departamento insular no diera contestación contundente y afirmativa a su petitorio, pese a ser necesaria la aludida «tarjeta» para tomar posesión como «SECRETARIO» del juzgado segundo civil municipal de San Andrés.
Resaltó que por igualdad y conforme a lo decantado en los fallos CC T-1117/02 y CSJ STP763-2018 le es dable recibir –como futuro empleado de la rama judicial– el certificado de residente, máxime si a través de esas decisiones se han protegido los derechos de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República a acceder a la «tarjeta» en cuestión. También trajo a colación lo dicho en la sentencia STL3826-2013.
3. La «MEDIDA PROVISIONAL» suplicada la otorgó el a-quo constitucional al momento de la admisión; por ende, dispuso «SUSPENDER los t[é]rmino[s] de posesión» del tutelante, como «Secretario Municipal Nominado».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar enunció que las censuras le son extrañas, en tanto que respondió de fondo la petición de coadyuvancia del gestor, carece de potestad para interceder ante la OCCRE y, además, las reglas del concurso fueron claras desde un principio sobre el cumplimiento de los requisitos de ley por cuenta de los aspirantes a las diversas plazas ofrecidas en el Distrito Judicial de San Andrés. Dijo no causar trasgresión alguna a los intereses de aquel.
2. La Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés (OCCRE) arguyó haber atendido lo aclamado el 7 de abril de los corrientes por el promotor.
3. Los estrados Segundo y Tercero Civiles Municipales de la misma ciudad se mostraron, por separado, en contra de la apertura del amparo, dada una ausencia de vulneración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conferir la salvaguarda de cara a las garantías fundamentales invocadas, pero la concedió frente a la de «petición».
Lo primero, pues «la(…) naturaleza(…) jurídica(…) de los cargos como [el carácter de] las entidades» estudiados en las sentencias citadas por el aquí precursor «son diferentes» a la del cargo al que él aspiró en el concurso de méritos de 2017; el apoyo conferido desde la CC C-530/93 es para los funcionarios que ejercen jurisdicción, no respecto a los empleados, que en el caso de la rama judicial lo ostentan, entre otros, los secretarios de despachos y corporaciones, a la luz de la ley 270 de 1996, art. 125; y, adicionalmente, al inicio de la convocatoria en la que aquel participó fueron divulgados los requisitos en tratándose de los concursantes a plazas en San Andrés, de donde no puede devenir como aceptable el sugerido desconocimiento sobre el tema.
Y lo último (la concesión del resguardo), toda vez que el petitorio de «tarjeta de residencia» elevado por el accionante debió resolverlo la OCCRE «de forma positiva o negativa, y debidamente motivada»; sin embargo, la contestación que esta diera se torna «evasiva, [al no expresar] de manera directa si se [confería] o no el permiso» tan mentado.
Ordenó el Tribunal a-quo a la descrita oficina de circulación, en consecuencia, absolver «de fondo la petición» en un lapso de 48 horas. Mientras eso sucediera, hubo de mantener la medida provisional.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, quien se dolió de que el a-quo no emprendiera un análisis exhaustivo de su caso a partir de los fallos T-1117/02, STL3826-2013 y STP763-2018, en los que se permitió y viabilizó que a cualquier servidor público le sea emitida la «tarjeta de residencia» en el departamento insular, para fines de toma de posesión y desempeño de las labores. Imploró rehabilitar el cómputo de términos, de prosperar la alzada, en procura de asumir el cargo en el que fue nombrado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de incoar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
2. Deviene, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, que no es posible emprender el examen de viabilidad añorado por el quejoso, porque precisamente ese punto hace parte de los basamentos de la petición que él presentara ante la OCCRE para fines de obtener su «tarjeta de residencia» en San Andrés; petitorio que el tribunal a-quo conminó a responder de fondo y de manera congruente, a través del fallo ahora revisado.
En verdad, la respuesta dada por esa oficina isleña a lo solicitado por el accionante se torna incongruente, máxime cuando tal contestación, que data del 20 de mayo de los corrientes, sólo se limitó a referir que «no figura ni reposa constancia del inicio de algún tipo de trámite[, por cuenta de aquel,] para efectos de contar con su situación de residencia». Luego, claro es que como la entidad involucrada no atendió apropiadamente la petición en cita, accediendo o negándola bajo las motivaciones pertinentes, ha de mantenerse la orden de primer grado, dirigida a que se produzca el pronunciamiento echado de menos.
Total, como tiene doctrinado la Corte,
[e]l artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el tenor de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.
Bajo esa óptica, reiteradamente ha señalado la Sala que la esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional; de donde la «acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01; y STC, 26 may. 2016, rad. 2016-00215-01)… (Énfasis ajeno. CSJ STC7510, 15 jun. 2022, rad. 00780-01).
La precisión venida de comentar fluye necesaria aun cuando la falta de contestación congruente no fuera el objeto de la opugnación de marras. Eso, para efectos de hacerle ver al tutelante que sus alegaciones en la alzada comprenden el ámbito de contestación que debe impartir la OCCRE a su petitorio, en tanto que él las adujo allí mismo, a lo que se añade que la rehabilitación de términos para tomar posesión en el cargo en que fue nombrado permanece asegurada a raíz de la orden de primera instancia tendiente a mantener la medida provisional inicialmente decretada.
1. En complemento, y al margen de lo que tenga que resolver la oficina de residencia sanandresana respecto a lo pedido por el aquí precursor, cabe advertir que la aplicación de los veredictos T-1117/02, STL3826-2013 y STP763-2018 pretendida por este último de cara a la presente demanda de amparo no es de recibo, al comprender aquellos asuntos casos diferentes al suyo. Es que mientras en el primer y último fallo sí hubo respuesta frente a solicitudes de expedición de tarjeta de residencia, en el segundo ni siquiera medió solicitud alguna frente a la OCCRE.
Con independencia de lo acabado de relatar, se tiene labrado en este nivel que lo definido en controversias similares a la presente es de naturaleza «inter partes [y] (…) no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01).
3. Se impone, sin más, proveer de modo ratificatorio, pero por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Del 6 de octubre de 2017.