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STC9651-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9651-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04415-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Pedro Hernán Ramírez Reina en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Once Civil del Circuito, Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá, y el Banco Caja Social. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 2004-01645 y 2020-00984, incluidos el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad y Blanca Janeth Galindo Vega.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente quebrantadas por los querellados.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el año 2004, la Corporación Social de Ahorro para Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social, inició en contra del tutelante y de Blanca Janeth Galindo Vega un proceso ejecutivo hipotecario, tramitado bajo el radicado 2004-01645.
2.2. El asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el cual le dio curso1, según el tutelante, sin analizar previamente que el accionante «no restructuró el crédito» y, en consecuencia, se decretó el embargo y secuestro del bien con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20098499.
2.3. El 3 de octubre de 20172, el estrado cognoscente «declaró la nulidad de todo lo actuado», por cuanto la entidad financiera ejecutante no había restructurado el crédito, lo cual era indispensable, ya que «la obligación demandada fue antes del 31 de Diciembre de 1999».
2.4. El 12 de abril de 2018, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión anterior.
2.5. Con posterioridad, el extremo demandado propuso «recurso extraordinario de revisión», rechazado por el Tribunal Superior de Bogotá por auto del 14 de julio de 2020, que fue ratificado el 18 de agosto siguiente, al resolverse el recurso de súplica3.
2.6. También promovió un «incidente de nulidad ante el Juzgado Séptimo Civil de Ejecución de Sentencias», negado el 20 de noviembre de 20204, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 22 de septiembre de 2021.
3. El censor tacha la actuación adelantada en el juicio ejecutivo de irregular, por cuanto se ha continuado con un trámite que está viciado de nulidad, dado que se propende el cobro de una obligación de vivienda otorgada en UPAC que no fue restructurada. En cuanto a las decisiones adoptadas en el recurso extraordinario de revisión, argumenta que se negó su trámite, por «no haberse instaurado dentro de los dos años siguientes» y porque «lo que se llama a revisar no es un fallo sino un auto», frente a lo cual considera que el Colegiado accionado «no aplicó el principio de excepción de constitucionalidad, pues lo idóneo es que se hubiera dado trámite (…)[,] porque el auto expedido por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a todas luces viola el debido proceso de los aquí accionantes».
4. Solicita, de acuerdo con lo relatado, que se dejen sin efectos los proveídos emitidos el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y, en consecuencia, que se anule el proceso ejecutivo hipotecario 2004-01645. Subsidiariamente, requiere que se ordene al Tribunal convocado avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado criticado solicitó desestimar el ruego, por cuanto no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, dado que las providencias que rechazaron el recurso extraordinario de revisión fueron emitidas el 14 de julio y el 18 de agosto de 2020; además, destacó que dichos pronunciamientos estaban ajustados a derecho.
2. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá indicó que el proceso se encontraba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, por lo que pidió su desvinculación del trámite constitucional.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su gestión y aseveró que la tutela no era una instancia adicional, para modificar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes.
4. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un recuento del trámite adelantado y precisó que se ha ceñido a lo prescrito en el ordenamiento jurídico.
5. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dijo que previamente el gestor había instaurado una tutela por los mismos hechos, que fue negada por esta Corporación el 19 de diciembre de 2018.
6. El apoderado general del Banco Caja Social afirmó que la tutela no reunía el presupuesto de la tempestividad, pues la supuesta vulneración ocurrió el 12 de abril del 2018, y que en el juicio no se vulneró derecho alguno al tutelante.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento de 12 de abril de 2018, emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, así como toda la actuación subsiguiente del juicio ejecutivo, por falta de reestructuración del crédito. A su vez, cuestiona las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado, que no dieron trámite al recurso extraordinario de revisión propuesto.
2. Al respecto, se advierte que esta Sala de Casación Civil, en el fallo STC16919-2018 del 19 de diciembre (rad. 110012203000201801658), se refirió a la queja constitucional propuesta por el aquí actor y Blanca Janeth Galindo Vega contra el citado proveído de 12 de abril de 2018, por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión dictada el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, que había declarado la nulidad de todo lo actuado en la causa censurada, al no haberse restructurado el crédito materia del cobro forzado.
En esa oportunidad, esta Corporación negó la salvaguarda invocada, con base en los siguientes argumentos:
«De la reseña procesal se extrae que los actores fundamentan su reclamo en la inaplicación, por parte del juzgador accionado y la entidad ejecutante, de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, en la providencia por medio de la cual resolvió adversamente su solicitud de nulidad de la actuación, la cual tenía como fundamento la falta de la reestructuración de los créditos que adquirió para realizar mejoras a su vivienda, antes del año en que fue expedida aquella norma.
Independientemente de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por el juez de la causa en la providencia por medio de la cual denegó la nulidad invocada por los tutelantes, es claro que en este asunto no resulta viable la aplicación de la figura jurídica a que se hizo alusión por parte de los reclamantes, en la medida en que de un minucioso análisis a la Escritura Pública No. 573 del 11 de junio de 1996, de la Notaría Primera del Círculo de Chía, a través de la cual se constituyó hipoteca sobre el lote de terreno junto con la construcción en él levantada identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20098449, a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés cuyo recaudo se perseguía en la actuación objeto de la queja, puede concluirse que tales créditos, no fueron destinados a la adquisición de vivienda.
En efecto, es evidente que los actores adquirieron el citado predio mediante Escritura Pública No. 1464 del 26 de noviembre de 1992 de la Notaría Única de Chía por compra que le hicieran a José Ricardo Pachón Jiménez y sólo el 11 de junio de 1996, esto es, cuatro años después, hipotecaron el inmueble para garantizar el mutuo a favor de Colmena.
Lo anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que los tutelantes solicitaron el mutuo por el que se le ejecutó, y por ende, inviable se torna, se insiste, la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que invocan…
Así las cosas, la decisión del accionado de denegar la nulidad de la actuación, no quebranta las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, porque su crédito no tenía como destinación la adquisición de vivienda y por ende, no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna (…)».
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2.2. En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
2.3. Con base en lo expuesto, en el presente caso, no resulta posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de pronunciamiento previo en sede de tutela, por lo que se impone estarse a lo resuelto en precedencia, habida cuenta que, se reitera, esta misma Sala ya determinó5 la inviabilidad de la protección constitucional frente a la decisión de 12 de abril de 2018 y la alegada falta de reestructuración del crédito.
Y, aunque en esta ocasión el gestor critica los autos de 20 de noviembre de 2020, 23 de febrero y 22 de septiembre de 2021, por los cuales se le negó el pedimento de nulidad que por motivos análogos el extremo ejecutado propuso, lo cierto es que lo resuelto cobija también tales embates, por cuanto ya el juez constitucional zanjó definitivamente el asunto en la sentencia emanada de esta Sala de Casación el 19 de diciembre de 2018, en cuya fuerza, se insiste, no se detectó anomalía alguna en lo actuado, ya que la obligación cobrada ejecutivamente en la causa censurada no debía ser restructurada.
3. De otro lado, frente a lo decidido por el Colegiado accionado en los proveídos del 14 de julio y el 18 de agosto de 2020, por los cuales se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, el auxilio implorado no satisface el requisito de la inmediatez, habida cuenta que la salvaguarda constitucional fue incoada6 superado el término de los seis meses que la jurisprudencia ha contemplado como razonables para acudir a la justicia constitucional. Sobre el particular, esta Sala ha aseverado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
4. Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio implorado, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El mandamiento de pago se libró el 21 de enero de 2005, el 7 de abril de 2006 se admitió la reforma de la demanda y la orden de seguir adelante con la ejecución se dictó el 3 de abril siguiente.
2 El anotado proveído fue confirmado, en reposición, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal el 15 de diciembre siguiente.
3 La tramitación gestionada por el Tribunal censurado se distinguió con el radicado 2022-00984.
4 Esa providencia fue ratificada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en sede de reposición, el 23 de febrero de 2021.
5 La sentencia de tutela emitida por esta Corte fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 15 de marzo del 2019, publicado en el estado número 3 de esa anualidad (cfr. expediente T-225398).
6 Radicada el 25 noviembre de 2021.