STC9651 2022

JULIO

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STC9651-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9651-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04415-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Pedro Hernán  Ramírez Reina en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá y los Juzgados Once Civil del Circuito, Séptimo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá, y  el Banco Caja Social. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes de los procesos con radicados 2004-01645 y  2020-00984, incluidos el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de  esta ciudad y Blanca Janeth Galindo Vega.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente  quebrantadas por los querellados.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  En el año 2004, la Corporación Social de Ahorro para  Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social, inició en contra del  tutelante y de Blanca Janeth Galindo Vega un proceso ejecutivo  hipotecario, tramitado bajo el radicado 2004-01645.  

2.2.  El asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de  Bogotá, el cual le dio curso1,  según el tutelante, sin analizar previamente que el accionante  «no  restructuró el crédito»  y, en consecuencia, se decretó el embargo y secuestro del bien  con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20098499.  

2.3.  El 3 de octubre de 20172,  el estrado cognoscente «declaró  la nulidad de todo lo actuado»,  por cuanto la entidad financiera ejecutante no había  restructurado el crédito, lo cual era indispensable, ya que  «la  obligación demandada fue antes del 31 de Diciembre de 1999».  

2.4.  El 12 de abril de 2018, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá  revocó la decisión anterior.  

2.5.  Con posterioridad, el extremo demandado propuso «recurso  extraordinario de revisión»,  rechazado por el Tribunal Superior de Bogotá por auto del 14  de julio de 2020, que fue ratificado el 18 de agosto siguiente, al  resolverse el recurso de súplica3.  

2.6.  También promovió un «incidente  de nulidad ante el Juzgado Séptimo Civil de Ejecución  de Sentencias»,  negado el 20 de noviembre de 20204,  decisión que fue confirmada en segunda instancia por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá el 22 de septiembre de 2021.  

3. El  censor tacha la actuación adelantada en el juicio ejecutivo de  irregular, por cuanto se ha continuado con un trámite que está  viciado de nulidad, dado que se propende el cobro de una obligación  de vivienda otorgada en UPAC que no fue restructurada. En cuanto a  las decisiones adoptadas en el recurso extraordinario de revisión,  argumenta que se negó su trámite, por «no  haberse instaurado dentro de los dos años siguientes»  y porque «lo  que se llama a revisar no es un fallo sino un auto»,  frente a lo cual considera que el Colegiado accionado «no  aplicó el principio de excepción de constitucionalidad,  pues lo idóneo es que se hubiera dado trámite (…)[,]  porque el auto expedido por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ a todas luces viola el debido proceso de los aquí  accionantes».  

4.  Solicita, de acuerdo con lo relatado, que se dejen sin efectos los  proveídos emitidos el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Once  Civil del Circuito de Bogotá y el 23 de febrero de 2021 por el  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad y, en consecuencia, que se anule el  proceso ejecutivo hipotecario 2004-01645. Subsidiariamente, requiere  que se ordene al Tribunal convocado avocar el conocimiento del  recurso extraordinario de revisión.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Colegiado criticado solicitó desestimar el ruego, por cuanto  no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, dado que las  providencias que rechazaron el recurso extraordinario de revisión  fueron emitidas el 14 de julio y el 18 de agosto de 2020; además,  destacó que dichos pronunciamientos estaban ajustados a  derecho.  

2. El  Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá indicó  que el proceso se encontraba en el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias, por lo que pidió  su desvinculación del trámite constitucional.  

3. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de su gestión y aseveró que la tutela no  era una instancia adicional, para modificar las decisiones adoptadas  por las autoridades judiciales competentes.  

4. El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bogotá hizo un recuento del trámite  adelantado y precisó que se ha ceñido a lo prescrito en  el ordenamiento jurídico.  

5. El  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dijo que previamente  el gestor había instaurado una tutela por los mismos hechos,  que fue negada por esta Corporación el 19 de diciembre de  2018.  

6. El  apoderado general del Banco Caja Social afirmó que la tutela  no reunía el presupuesto de la tempestividad, pues la supuesta  vulneración ocurrió el 12 de abril del 2018, y que en  el juicio no se vulneró derecho alguno al tutelante.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento de 12  de abril de 2018, emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de  Bogotá, así como toda la actuación subsiguiente  del juicio ejecutivo, por falta de reestructuración del  crédito. A su vez, cuestiona las decisiones adoptadas por el  Tribunal accionado, que no dieron trámite al recurso  extraordinario de revisión propuesto.  

2.  Al respecto, se advierte que esta Sala de Casación Civil, en  el fallo STC16919-2018 del 19 de diciembre (rad.  110012203000201801658), se refirió a la queja constitucional  propuesta por el aquí actor y Blanca  Janeth Galindo Vega contra  el citado proveído de 12 de abril de 2018, por el cual el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá revocó la  decisión dictada el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado  Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, que había  declarado la nulidad de todo lo actuado en la causa censurada, al no  haberse restructurado el crédito materia del cobro forzado.  

En  esa oportunidad, esta Corporación negó la salvaguarda  invocada, con base en los siguientes argumentos:  

«De  la reseña procesal se extrae que los actores fundamentan su  reclamo en la inaplicación, por parte del juzgador accionado y  la entidad ejecutante, de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los  pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, en la  providencia por medio de la cual resolvió adversamente su  solicitud de nulidad de la actuación, la cual tenía  como fundamento la falta de la reestructuración de los  créditos que adquirió para realizar mejoras a su  vivienda, antes del año en que fue expedida aquella norma.  

Independientemente  de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por el juez de  la causa en la providencia por medio de la cual denegó la  nulidad invocada por los tutelantes, es claro que en este asunto no  resulta viable la aplicación de la figura jurídica a  que se hizo alusión por parte de los reclamantes, en la medida  en que de un minucioso análisis a la Escritura Pública  No. 573 del 11 de junio de 1996, de la Notaría Primera del  Círculo de Chía, a través de la cual se  constituyó hipoteca sobre el lote de terreno junto con la  construcción en él levantada identificado con matrícula  inmobiliaria 50N-20098449, a favor de la Corporación Social de  Ahorro y Vivienda Colmena, para garantizar el pago de las  obligaciones contenidas en los pagarés cuyo recaudo se  perseguía en la actuación objeto de la queja, puede  concluirse que tales créditos, no fueron destinados a la  adquisición de vivienda.  

En  efecto, es evidente que los actores adquirieron el citado predio  mediante Escritura Pública No. 1464 del 26 de noviembre de  1992 de la Notaría Única de Chía por compra que  le hicieran a José Ricardo Pachón Jiménez y sólo  el 11 de junio de 1996, esto es, cuatro años después,  hipotecaron el inmueble para garantizar el mutuo a favor de Colmena.  

Lo  anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que  los tutelantes solicitaron el mutuo por el que se le ejecutó,  y por ende, inviable se torna, se insiste, la aplicación de la  normatividad y jurisprudencia que invocan…  

Así  las cosas, la decisión del accionado de denegar la nulidad de  la actuación, no quebranta las garantías fundamentales  invocadas por los accionantes, porque su crédito no tenía  como destinación la adquisición de vivienda y por ende,  no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999  ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a  garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna  (…)».  

2.1.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

2.2.  En relación con esta temática, esta Corporación  ha  precisado:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal  de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche» (Se  subraya)  (CSJ STC  24 feb. 2006,  Rad. 0171-00,  reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020,  12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones.  

2.3.  Con base en lo expuesto, en el presente caso, no resulta posible  volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de  pronunciamiento previo en sede de tutela, por lo que se impone  estarse a lo resuelto en precedencia, habida cuenta que, se reitera,  esta misma Sala ya determinó5  la inviabilidad de la protección constitucional frente a la  decisión de 12 de abril de 2018 y la alegada falta de  reestructuración del crédito.  

Y,  aunque en esta ocasión el gestor critica los autos de 20 de  noviembre de 2020, 23 de febrero y 22 de septiembre de 2021, por los  cuales se le negó el pedimento de nulidad que por motivos  análogos el extremo ejecutado propuso, lo cierto es que lo  resuelto cobija también tales embates, por cuanto ya el juez  constitucional zanjó definitivamente el asunto en la sentencia  emanada de esta Sala de Casación el 19 de diciembre de 2018,  en cuya fuerza, se insiste, no se detectó anomalía  alguna en lo actuado, ya que la obligación cobrada  ejecutivamente en la causa censurada no debía ser  restructurada.  

3. De  otro lado, frente a lo decidido por el Colegiado accionado en los  proveídos del 14 de julio y el 18 de agosto de 2020, por los  cuales se rechazó la demanda contentiva del recurso  extraordinario de revisión, el auxilio implorado no satisface  el requisito de la inmediatez, habida cuenta que la salvaguarda  constitucional fue incoada6  superado el término de los seis meses que la jurisprudencia ha  contemplado como razonables para acudir a la justicia constitucional.   Sobre  el particular, esta Sala ha aseverado:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

4.  Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio  implorado, por improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El mandamiento de pago se libró el 21 de enero de 2005, el 7          de abril de 2006 se admitió la reforma de la demanda y la          orden de seguir adelante con la ejecución se dictó el          3 de abril siguiente.  

2          El anotado proveído fue confirmado, en reposición, por          el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal el 15 de diciembre          siguiente.  

3          La tramitación gestionada por el Tribunal censurado se          distinguió con el radicado 2022-00984.  

4          Esa providencia fue ratificada por el Juzgado Séptimo Civil          Municipal de Ejecución de Sentencias, en sede de reposición,          el 23 de febrero de 2021.  

5          La sentencia de tutela emitida por esta Corte fue excluida de          revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 15 de          marzo del 2019, publicado en el estado número 3 de esa          anualidad (cfr. expediente T-225398).  

6          Radicada el 25 noviembre de 2021.      

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